Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 30/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 163/2011 de 24 de Enero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO
Nº de sentencia: 30/2012
Núm. Cendoj: 08019370132012100082
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 163/2011 3ª
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 258/2010
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 50 BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m. 30/12
Ilmos. Sres. Magistrados
D. JOAN CREMADE MORANT
Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN
Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE
D, FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de enero de dos mil doce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 258/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 50 Barcelona, a instancia de D/Dª. DL IBÉRICA EQUIPRENT, S.A.U. contra D/Dª. Anton e INDUSTRIAS GRAFICAS FERRE OLSINA S.A. ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por DL IBÉRICA EQUIPRENT, S.A.U. contra la Sentencia dictada en los mismos el día 6 de octubre de 2010, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de DL IBERICA EQUIPRENT, S.A.U. contra INDUSTRIAS GRÁFICAS FERRÉ OLSINA, S.A. y don Anton , y declaro resuelto el contrato de arrendamiento de bienes muebles nº 1009-1152 suscrito en fecha 4 de junio de 2009 entre la demandante e INDUSTRIAS GRAFICAS FERRE OLSINA, S.A., y condeno a esta última a la devolución y entrega inmediata de la máquina de impresión en offset 4 colores, usada, marca KBA, modelo Rápida 162a-4, con nº de serie 363439/10941300 a su propietaria, que no es otra que la actora ya referida, en el domicilio de la proveedora Ilasa Graphic, SA , sito en el polígono 55, Barrio Ubillos 90, 20140-Andoain (Guipúzcoa), condenando asimismo a INDUSTRIAS GRÁFICAS FERRÉ OLSINA, S.A. y a don Anton , este último como fiador de la arrendataria, al pago a la actora de las siguientes cantidades:
a)Al pago de las cuotas vencidas y no pagadas correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2009 de 21.068,21 euros cada una de ellas, que asciende a un total de 42.136,42 euros .
b)Al pago de los intereses de demora del 1,5% mensual contractualmente pactados correspondientes a las cuotas impagadas en el momento de la resolución del contrato, que ascienden, según lo expuesto, a un total de 758,46 euros .
Condeno igualmente a INDUSTRIAS GRAFICAS FERRE OLSINA, S.A. en exclusiva a pagar a la actora la suma de 187.979,28 euros como indemnización de daños y perjuicios pactada contractualmente por incumplimiento de dicho contrato de arriendo, correspondiente al pago del 15% de las rentas pendientes de vencer en el momento de la resolución contractual.
Absuelvo a los demandados del resto de pedimentos de condena del suplico actor ya referido. La condena pecuniaria ya liquidada devengará los intereses legales de dicha suma de principal, incrementados en dos puntos porcentuales, contaderos desde hoy, hasta dicho pago. Sin especial imposición de las costas procesales, abonando cada parte las causadas a su instancia, y las comunes por mitad."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 24 de enero de 2012 .
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.
Fundamentos
PRIMERO .- Apela la demandante DL Ibérica Equiprent S.A.U. el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que, en relación con el apartado b) del suplico de la demanda principal, acuerda la reducción a la cantidad de 187.979'28 € de la cantidad reclamada en la demanda por importe de 217.947 € en concepto de cláusula penal prevista en la condición general 11.2.b) del contrato de alquiler de maquinaria concertado con la demandada Industrias Gráficas Ferre Olsina,S.A., solicitando la apelante la completa estimación de la pretensión de la demanda, y por consiguiente la condena de la demandada al pago de la cantidad reclamada en el apartado b) del suplico de la demanda de 217.947 €.
Centrada así la primera cuestión que es objeto de la apelación, resulta de lo actuado que en la condición general 11.2.b) del contrato de alquiler de maquinaria, de 4 de junio de 2009, concertado con la demandada Industrias Gráficas Ferre Olsina,S.A. (docs 2 y 3 de la demanda), se convino que: En caso de resolución del Contrato, el Arrendatario se obliga a devolver al Arrendador los Bienes Arrendados objeto de arrendamiento en el plazo máximo de 48 horas, a contar desde la notificación fehaciente de dicha resolución, abonando simultáneamente a la entrega de los Bienes Arrendados y como penalidad, el 15 por 100 del importe de las rentas pendientes de vencer, así como las cantidades vencidas y no pagadas, con sus correspondientes intereses de demora.
Por lo que, del tenor literal del contrato de alquiler, aparece claramente que lo pactado en la condición general 11.2.b) fue una cláusula penal, de las previstas en el artículo 1152 del Código Civil , que permite pactar una pena que sustituya a la indemnización de daños y perjuicios en caso de incumplimiento, siendo así que, según el principio de libertad contractual del artículo 1255 del Código Civil , los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público, no siendo posible apreciar, en este caso, que la cláusula penal contenida en la condición general 11.2.b) del contrato, traspase los límites de la autonomía de la voluntad del artículo 1255 del Código Civil .
Por el contrario, en materia de arrendamientos, lo normal es que el arrendatario deba pagar las rentas pactadas hasta la terminación convenida de la relación arrendaticia. Así el artículo 56 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 , establecía la obligación del arrendatario, sea de vivienda o de local de negocio, de pagar la renta durante el plazo estipulado en el contrato, de modo que, si antes de su terminación lo desalojara, debía indemnizar igualmente al arrendador con una cantidad equivalente a la renta que correspondiera al plazo que, según el contrato, quedare por cumplir. Y, en la actualidad, la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, aunque no contiene un precepto semejante al artículo 56 del Texto Refundido de 1964, únicamente en el artículo 11 admite la posibilidad de que el arrendatario pueda desistir del contrato en los arrendamientos de duración pactada superior a los cinco años, siempre que el mismo hubiere durado al menos cinco años, mediante el correspondiente preaviso al arrendador con una antelación mínima de dos meses, pudiendo las partes pactar en el contrato que, para el caso de desistimiento, deba el arrendatario indemnizar al arrendador con una cantidad equivalente a una mensualidad de la renta en vigor por cada año del contrato que reste por cumplir, dando lugar a la parte proporcional de la indemnización los períodos de tiempo inferiores al año. Pero no existe norma alguna que admita el desistimiento unilateral del arrendatario en los contratos de duración pactada no superior a los cinco años.
Aunque los rigurosos términos legales han sido objeto de una interpretación correctora por parte de la doctrina ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de junio de 1993 , 25 de enero de 1996 , 23 de mayo de 2001 , y 15 de julio de 2002 ; RJA 4835/1993 , 318/1996 , 6472/2001 , 6048/2002 ), en el sentido de que la indemnización en cuestión había de entenderse limitada al tiempo en que el local, tras su desalojo por el arrendatario hubiese permanecido desocupado y libre, ya que en otro caso se produciría un enriquecimiento injusto para el arrendador de haber procedido al arrendamiento a un tercero.
Igualmente, y como aplicación concreta de los principios de buena fe y de justo equilibrio de las prestaciones, ha venido siendo también doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 1990 , 6 de noviembre de 1992 , y 22 de abril de 2004 ; RJA 9226/1992 , 9927/1990 , y 2673/2004 ) la que admite la aplicabilidad de la denominada cláusula rebus sic stantibus, que se entiende implícita en todos los contratos, para el caso en que se produzca una alteración de la base del negocio, si bien de forma restrictiva por afectar al principio general pacta sunt servanda y al de seguridad jurídica recogidos en los artículos 1091 y 1258 del Código Civil , por lo que se establece como requisito imprescindible para su aplicación, una alteración de las circunstancias al momento de cumplir el contrato, con relación a las concurrentes al tiempo de su celebración, así como una desproporción entre las prestaciones de las partes contratantes que produzcan el derrumbe del contrato por el aniquilamiento del equilibrio de las prestaciones, siendo la alteración que se requiere como premisa de la excepción al principio pacta sunt servanda que implica la cláusula rebus sic stantibus la de la base del negocio, y siendo doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 1997;RJA 665/1997 ) que en los contratos de tracto sucesivo o de ejecución diferida la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus es de carácter menos excepcional que en los de tracto único.
En el mismo sentido, en relación con la cláusula penal, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 1986 , 8 de febrero de 1993 , y 25 de noviembre de 1997 ; RJA 4711/1986 , 690/1993 ,y 8400/1997 ), que las cláusulas penales deben interpretarse con criterio restrictivo por tratarse en definitiva de una sanción penal, aunque sea convencionalmente establecida, y que la pena pactada sólo puede aplicarse si, una vez establecida, sigue aún en vigor al producirse el incumplimiento que sanciona, y no cuando se han alterado los supuestos en base a los cuales se pactó, ya que si dichos supuestos se alteran la eficacia de la cláusula desaparece.
En el presente caso, sin embargo, no consta ninguna alteración posterior del supuesto en base al cual se pactó la cláusula penal en la condición general 11.2.b) del contrato de arrendamiento, y tampoco consta la devolución por la arrendataria de la maquinaria arrendada, de modo que la misma hubiera podido ser alquilada a un tercero, aminorando el perjuicio soportado por la demandante, resultando por el contrario de lo actuado, y la ausencia de alegación o prueba en contrario, por haberse mantenido la demandada en situación procesal de rebeldía, tanto en la primera como en la segunda instancia, que la maquinaria continúa en posesión de la demandada, estando prevista en el contrato su terminación en el año 2016.
Por lo que, resultando de lo actuado, y la ausencia de prueba en contrario, que, en el momento de la resolución anticipada del contrato de arrendamiento, estaban pendientes de vencimiento 80 cuotas, por importe cada una de ellas de 18.162'25 €, el importe total de las rentas pendientes de vencer asciende a 1.452.980 €, y el 15%, previsto en la condición general 11.2.b), a la cantidad de 217.947 €, coincidente con la reclamada.
En cuanto a la posibilidad de moderación de la pena, con fundamento en el artículo 1154 del Código Civil , es lo cierto que, no siendo aplicable en este caso el artículo 1103 del Código Civil , por cuanto no puede apreciarse que haya habido dolo o culpa concurrente de parte de la arrendadora, por no haber constancia de haberse producido el incumplimiento o cumplimiento defectuoso de alguna de las obligaciones a su cargo, en relación de reciprocidad con la obligación a cargo de la arrendataria de pagar la renta pactada, en cuanto a la facultad de moderación del artículo 1154 del Código Civil , en general la doctrina es contraria a la posibilidad de revisión de las penas que puedan entenderse excesivas, cuando el incumplimiento es total, admitiéndose el ejercicio de la facultad de moderación, en ocasiones, en aras de la equidad y orillando el posible enriquecimiento de una de las partes, únicamente, cuando el incumplimiento es parcial o irregular, ya que, según el tenor literal del artículo 1154 del Código Civil , sólo es posible el ejercicio de la facultad de moderación cuando la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor, dependiendo la facultad de moderación del cumplimiento parcial, no de la buena o mala fe del deudor, o de que la pena resulte desproporcionada o abusiva.
En este caso, habiéndose producido el incumplimiento total de la obligación principal a cargo de la demandada de pagar las rentas pactadas a partir de noviembre de 2009, durante todo el tiempo transcurrido desde el vencimiento de cada una de las cuotas pendientes de pago, y aún después del vencimiento anticipado del contrato, fundado en el incumplimiento de la demandada, no habiendo tampoco constancia de haber hecho la arrendataria ofrecimiento de la devolución de la maquinaria alquilada, no es posible apreciar un pretendido cumplimiento parcial o irregular de la demandada en relación con la obligación de pago de las rentas pactadas pendientes de amortización, por lo que no cabe la moderación de la pena pactada.
En consecuencia, procede la estimación del motivo de la apelación y, por consiguiente, la completa estimación de la pretensión del apartado b) del suplico de la demanda principal, condenando a la demandada Industrias Gráficas Ferre Olsina,S.A., al pago de la cantidad de 217.947 € en concepto de cláusula penal prevista en la condición general 11.2.b) del contrato de arrendamiento.
SEGUNDO .- Apela, además, la demandante DL Ibérica Equiprent S.A.U. el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que, en relación con el apartado e) del suplico de la demanda principal, acuerda la desestimación de la reclamación formulada en la demanda de la cantidad de 36.324'50 €/mes en concepto de daños y perjuicios por el retraso en la devolución del bien arrendado, según lo previsto en la condición general 10.11 del contrato de alquiler de maquinaria concertado con la demandada Industrias Gráficas Ferre Olsina,S.A., con la fianza del codemandado D. Anton .
Centrada así la segunda cuestión que es objeto de la apelación, resulta de lo actuado que en la condición general 10.11 del contrato de alquiler de maquinaria, se convino que: el Arrendatario estará obligado a satisfacer al Arrendador (en concepto de daños y perjuicios que ocasione la no devolución de los Bienes Arrendados), el importe equivalente al doble de la última renta mensual por cada mes o fracción de mes que transcurra desde el momento en que debiera haberse llevado a cabo la devolución y la fecha de devolución efectiva de tales Bienes Arrendados.
Así las cosas, no habiendo constancia de haber hecho la arrendataria la devolución, o el ofrecimiento de la devolución, o el depósito a disposición de la demandante, de la maquinaria alquilada, resulta aplicable la condición general 10.11 del contrato para la liquidación de los daños y perjuicios causados a la demandante por la privación de la posesión de los bienes arrendados, y la imposibilidad de su alquiler o su venta a terceros, recuperando la inversión realizada con su compra para el alquiler a la demandada.
En cuanto a la posibilidad de moderación de la condición general 10.11, la cual participa de la naturaleza de la cláusula penal moratoria, es lo cierto que la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 1997(RJA 8441/1997 ), al distinguir la cláusula penal de la cláusula penal moratoria, aclara que la cláusula penal moratoria no está estipulada para el supuesto de incumplimiento de la obligación como sucede con la primera, sino sólo y exclusivamente para el caso de retraso en el cumplimiento de la obligación, de modo que no cabe la posibilidad legal de aplicarle la facultad moderadora del artículo 1154 del Código Civil , ya que ésta se encuentra instituida solamente para el supuesto de cumplimiento parcial o irregular de la obligación, en comparación con el incumplimiento total para el que pudo ser estipulada la respectiva cláusula penal, pero ello no puede ocurrir nunca en el caso de la cláusula estrictamente moratoria, la cual ha de desenvolver ineludiblemente su eficacia sancionadora, por así haberlo estipulado libremente las partes, por el mero y único hecho del retraso en el cumplimiento de la obligación, cuyo mero retraso, por sí solo, es totalmente inconciliable con los conceptos de cumplimiento parcial o irregular, únicos para los que se haya instituida la facultad moderadora del repetido artículo 1154 del Código Civil , ya que durante el tiempo de duración de la mora el incumplimiento es total.
En este caso, habiéndose producido el incumplimiento total de la obligación a cargo de la demandada de devolver los bienes muebles arrendados, durante todo el tiempo transcurrido desde el requerimiento de devolución, por medio del burofax de 15 de enero de 2010 (doc 9 de la demanda), no cabe, según la doctrina expuesta, la posibilidad de moderación de la pena pactada consistente en el pago del doble de la renta por cada mes que transcurra hasta la devolución.
En consecuencia, procede la estimación del motivo de la apelación y, por consiguiente, la completa estimación de la pretensión del apartado e) del suplico de la demanda principal, condenando a los demandados Industrias Gráficas Ferre Olsina,S.A., y D. Anton , al pago de la cantidad de 36.324'50 €/mes en concepto de cláusula penal moratoria prevista en la condición general 10.11 del contrato de arrendamiento.
TERCERO. - De acuerdo con el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución estimatoria del recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas de la segunda instancia.
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la parte demandante DL Ibérica Equiprent S.A.U., se REVOCA PARCIALMENTE 6 de octubre de 2010, dictada en los autos nº 258/10 del Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Barcelona, acordando en su lugar la condena de la demandada Industrias Gráficas Ferre Olsina,S.A. a pagar a la actora la cantidad de 217.947 € en concepto de cláusula penal prevista en la condición general 11.2.b); y la condena de los demandados Industrias Gráficas Ferre Olsina,S.A. y D. Anton , al pago de la cantidad de 36.324'50 €/mes en concepto de cláusula penal moratoria prevista en la condición general 10.11; manteniendo los demás pronunciamientos de la sentencia de primera instancia; sin expresa imposición de las costas del recurso de apelación.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
