Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 30/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 1002/2010 de 02 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BALLESTER LLOPIS, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 30/2012
Núm. Cendoj: 08019370172012100160
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO núm. 1002/2010
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 21 BARCELONA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1355/2008
S E N T E N C I A núm. 30/2012
Ilmos. Sres.:
Don José Antonio Ballester Llopis
Doña Maria Pilar Ledesma Ibáñez
Doña María Sanahuja Buenaventura
En la ciudad de Barcelona, a dos de febrero de dos mil doce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1355/2008 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 21 Barcelona, a instancia de Ángela quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra CREACIONES DE INTERIORES S.L., Severiano Y Gloria , quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Ángela contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 26 de mayo de 2009, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado .
Antecedentes
PRIMERO.- El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:
"FALLO:Estimando la demanda interpuesta por Ángela contra CREACIONES DE INETRIORES, S.L., Severiano y Gloria CONDENO SOLIDARIAMENTE a CREACIONES DE INETRIORES, S.L., Gloria a abonar a la actora la suma de TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS EUROS CON VEINTE CÉNTIMOS (3.242,20 €), con más los intereses legales desde la interpelación judicial y a las costas del procedimiento. ABSUELVO a Severiano con expresa imposición de costas a la actora."
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Ángela y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO .- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para la celebración de la votación y fallo, que tuvo lugar el pasado veinticinco de enero de dos mil doce.
CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.José Antonio Ballester Llopis.
Fundamentos
PRIMERO.- Los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por la resolución de primer grado se condena a la constructora CREACIONES DE INTERIORES S.L. y a la propietaria de una vivienda a que paguen a DÑA. Ángela , de la vivienda inferior a la anterior, la suma de 3.242,20 euros en concepto de precio de la reparación de las grietas que en la vivienda de la actora surgieran y que fueran provocadas por las obras que la empresa citada realizara en la vivienda de la codemandada. Se absuelve al codemandado D. Severiano , esposo de la Sra. Gloria . Frente a semejante pronuncamientoo se alza la actora para que se condene a este último demandado.
TERCERO.- Como viene estableciendo sistemáticamente la jurisprudencia (Ts. 8 de octubre de 2008, 1 de octubre de 2008, 20 de mayo de 2008, 7 de septiembre de 2006, 31 de mayo de 2006, 18 de abril de 2006, 14 de marzo de 2003 y 21 de octubre de 2002, entre otras muchas): (a) La solidaridad impropia, a diferencia de la propia, no tiene su origen en la Ley o en pacto expreso o implícito, sino que nace con la sentencia de condena. (b) Se declara la solidaridad impropia entre los sujetos a quienes alcanza la responsabilidad por el ilícito culposo, con pluralidad de agentes y concurrencia de causa única. (c) Se trata de una responsabilidad «in solidum» que obedece a razones de seguridad e interés social, en cuanto constituye un medio de protección de los perjudicados. Su fin es garantizar la efectividad de la exigencia de la responsabilidad extracontractual. (d) Para que pueda aplicarse es condición necesaria que no sea posible individualizar los respectivos comportamientos, ni establecer las distintas responsabilidades. Y la sentencia de 23 de febrero de 2010 recuerda que la solidaridad solo se va a predicar cuando no existe posibilidad de determinar, en el caso de que hayan concurrido diversos agentes, el grado de participación de cada uno de ellos en la causación del daño. Lo que no puede aceptarse es que por aplicación de la regla de la solidaridad y antes de saber quiénes han contribuido a la producción del daño, se declare a uno de los posibles causantes como deudor solidario. Una cosa, por tanto, es la determinación de quiénes fueron los causantes del daño, en cuyo caso se sigue inmediatamente la distribución de culpas; y otra, que sabiendo que han intervenido varios, no se pueda fijar su grado de participación, en cuyo caso funciona la solidaridad para evitar el perjuicio de la víctima.
El artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prohíbe la inversión de la carga de la prueba cuando no está prevista legalmente (aunque en algunos casos pudiera aplicarse la regla de la facilidad probatoria). El artículo 1902 del Código Civil tiene un claro matiz culpabilístico, como reiteradamente está recordando la jurisprudencia más reciente. El deber de indemnizar por el daño causado a otro tiene su fundamento en la culpa o negligencia del obligado a resarcir (salvo supuestos legales de culpa objetiva).
CUARTO.- No puede establecerse que haya falta de la diligencia debida por parte del Sr. Severiano en atención al artículo 1.902 del C.Civil , porque la responsabilidad que se reclama es de naturaleza extracontractual, que siempre exige un comportamiento culposo conforme a la prescripción que resulta del art. 1.902 del Código Civil , y ninguna responsabilidad puede serle exigida a una persona que se limite a encargar unas obras que se limita a encargar los trabajos junto a la propietaria de la vivienda máxime cuando fué demandado como propietario y solo cuando se advirtió que no lo era se alega que intervino en culpa in eligendo e in vigilando. Por tanto, la reprochabilidad pretendida que se pretende precisaba que al codemandado absuelto le fuera imputable alguna falta de diligencia bien en la ejecución o en la dirección, lo cual no concurre en autos. En tal sentido también vienen pronunciándose los Tribunales; por ejemplo, Sentencia de 08.06.2007, recurso 860/2006 de esta misma sección Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17 ª. Además, en el supuesto enjuiciado el contrato de obra reza en lo menester "El contratista se compromete a realizar, antes de la finalización de las obras, todas aquellas reparaciones de los daños, que por las obras se hubieren causado a las viviendas vecinas" (pacto 5.3 -f.89-) y D. David Romero Aparicio, Legal Representante de la empresa codemandada, declara que en el contrato de obra había una cláusula por la cual si resultaban daños a terceros dicha entidad se hacía responsable, por lo que procede desestimar el presente recurso y confirmar por ende la sentenca apelada.
QUINTO.- La plena ratificación de la resolución recurrida determina condena en costas del recurso al recurrente ( arts. 394 y 398 L.E.C .)
Fallo
DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ángela contra la Sentencia dictada en los autos de Procedimiento ordinario, número 1355/2008, por el Juzgado Primera Instancia 21 Barcelona, de fecha 26 de mayo de 2009 , la cual se CONFIRMA con imposición de costas a dicha recurrente.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
