Sentencia Civil Nº 30/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 30/2012, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 517/2011 de 25 de Enero de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 25 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Leon

Ponente: MUÑIZ DIEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 30/2012

Núm. Cendoj: 24089370022012100030


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00030/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

N01250

C., EL CID, 20

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657

N.I.G. 24089 42 1 2010 0010015

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000517 /2011

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.6 de LEON

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0001015 /2010

Apelante: PELAYO MUTUA DE SEGUROS MUTUA DE SEGUROS

Procurador: MARTA VICENTE SAN JUAN

Abogado: ÁLVARO MORÁN ÁLVAREZ

Apelado: Leoncio

Procurador: IGNACIO DOMINGUEZ SALVADOR

Abogado: JOAQUIN TEJEDOR NISTAL

SENTENCIA NUM. 30-12

En León, a veinticinco de enero de dos mil doce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de León, los Autos de Juicio Verbal 1015/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº. 6 de León, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) 517/2011, en los que aparece como parte apelante PELAYO MUTUA DE SEGUROS, representada por la Procuradora Dña. Marta Vicente San Juan y asistida por el Letrado D. Álvaro Morán Álvarez y como parte apelada D. Leoncio , representado por el Procurador D. Ignacio Domínguez Salvador y asistido por el Letrado D. Joaquin Tejedor Nistal, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente -constituído como órgano unipersonal- el Ilmo. D. Antonio Muñiz Diez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 23 de noviembre de 2010 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Estimo la demanda formulada por el Procurador Sr. Domínguez Salvador, en nombre y representación de Don Leoncio contra PELAYO Mutua de Seguros, y en su virtud, condeno a dicha demandada a que abone al actor la cantidad de ochocientos treinta y ocho euros con noventa y cuatro céntimos más el interés legal incrementado en el 50 por 100 desde la fecha del siniestro, con imposición de las costas a la demandada " .

SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandada recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contra parte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para su estudio y resolución, el día 23 de enero actual.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el actor, D. Leoncio se promovió demanda, al amparo del artículo 1902 del Código Civil y 76 de la Ley Contrato de Seguro , contra la entidad aseguradora "Pelayo", en la cual reclamaba la suma de 838,94 euros, más intereses legales, en concepto de indemnización por los daños materiales causados al vehículo de su propiedad, marca Seat Ibiza, matrícula N-....-EN , el día 12 de febrero de 2010, al colisionar, cuando circulaba por la calle Batalla de Clavijo de esta Ciudad, con el vehículo marca Opel Corsa, matrícula YI-....-Y , asegurado en "Pelayo", que pretendía acceder a aquella desde la calle San Guillermo por la que venia circulando, y al no respetar su conductora Dª Asunción , la preferencia de paso que tenia el vehículo del actor al afectarle una señal de "ceda el paso" situada en la citada calle San Guillermo, con lo que vino a interrumpir la normal trayectoria de marcha del Seat Ibiza cuyo conductor pese a realizar una maniobra de frenado y de desvío a la izquierda no pudo evitar la colisión.

La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda y frente a dicho pronunciamiento, y en disconformidad con el mismo, se alza la aseguradora demandada alegando, como motivo del recurso, la falta de apreciación por parte de la Juez de Primera Instancia de una concurrencia o compensación de culpas entre los dos conductores, alegando que junto a la actuación de la conductora del Opel Corsa es claro que también concurre un actuar culposo del actor, conductor del Seat Ibiza, por circular a velocidad excesiva, en todo caso superior a los 50 km/h, que es la autorizada en ese tramo urbano donde tuvo lugar el accidente, de manera que interesa se rebaje la condena que le fue impuesta, en la sentencia recurrida de acuerdo al porcentaje de culpa que se atribuya al actor.

La parte recurrida discrepa de tal valoración e insiste en que la única responsabilidad del accidente debe imputarse a la conductora el vehículo Opel Corsa, asegurado en "Pelayo", al introducirse en la calle Batalla de Clavijo por donde venia circulando correctamente el actor sin respetar la señal de "ceda el paso", viniendo con ello a interrumpir su normal trayectoria de marcha, lo que determinó la colisión que de no haber concurrido tal circunstancia nunca se hubiese producido, interesando, en consecuencia, la desestimación del recurso e integra confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Tal como viene planteado el recurso el único punto a debate es si hay base o no para apreciar una concurrencia de causas o compensación de culpas en la producción del accidente enjuiciado y al efecto ha de advertirse que, en la sentencia recurrida, la Juez de Primera Instancia hace un extenso y correcto razonamiento que, en base a las pruebas practicadas, le lleva a la conclusión de que la responsabilidad exclusiva del siniestro corresponde a la conductora del Opel Corsa, y por ende, a su compañía aseguradora recurrente, al no respetar la señal de "ceda el paso" que daba prioridad al vehículo que venia circulando por la calle Batalla de Clavijo.

Con relación a ello, no resulta controvertido el hecho de que la colisión entre los dos turismos implicados en el accidente se produjo en la intersección de la calle Batalla de Clavijo con la calle San Guillermo, de esta Ciudad, tratándose de un tramo urbano, en el que la velocidad máxima a la que se debe ir es la de 50 kilómetros por hora, y en el momento en que el Opel Corsa, matricula YI-....-Y , conducido por Dª Asunción , que venia circulando por la calle San Guillermo, se introdujo, sin respetar la señal de "ceda el paso" que le afectaba, en la calle Batalla de Clavijo, por donde venía circulando, con prioridad de paso, el vehículo Seat-Ibiza matricula N-....-EN , conducido por D. Leoncio , que pese a accionar el mecanismo de frenada y efectuar una maniobra de desvío a la izquierda, y por la escasa distancia a que se encontraba, no pudo evitar impactar con la parte delantera derecha de su vehículo con la delantera izquierda del Opel Corsa, y seguidamente contra otro vehículo que se encontraba aparcado al margen izquierdo de la calzada, de sentido único de circulación.

El conductor del Seat-Ibiza, Sr. Leoncio , manifestó ante la Policía Local, y así se recoge en el atestado que desconocía la velocidad exacta a la que circulaba pero que no era excesiva para el tramo de vía por el que lo hacia, señalando en el acto del juicio, que iba a una velocidad entre 46-47 Km/hora.

La Policía Local de León, deja constancia en el Atestado, que el vehículo Seat Ibiza dejo unas huellas de frenada sobre la calzada de 14,50 metros de longitud; los dos agentes que intervinieron en su confección han declarado en el acto del juicio que dicha huella no es reveladora de una velocidad excesiva, puntualizando el segundo de ellos, a preguntas el Letrado de la demandada, que si bien es cierto que el vehículo Seat Ibiza tras el impacto continuo su marcha hasta impactar contra un vehículo que se encontraba aparcado al margen izquierdo, nueve metros más allá del punto de colisión, tampoco ello seria determinante para establecer una velocidad excesiva pues también la maniobra evasiva que realizó su conductor podía variar el desarrollo del accidente. Ambos agentes declararon que es cierto que una testigo presencial les manifestó, y así lo recogieron en el atestado, que el Seat Ibiza iba a velocidad excesiva, lo que fue claramente cuestionado por el primero de los agentes en declarar, y puntualizando el segundo que solo recogieron la manifestación y que carecía de elementos de juicio para poder afirmar que el Seat Ibiza iba a velocidad excesiva. En cuanto a la testigo presencial que se menciona en el atestado, Dª Magdalena , no ha sido traída al acto del juicio, pese a no existir impedimento para ello, por lo que, además de no existir declaración suya en el atestado, sus manifestaciones no pueden ser tomadas en consideración al no ajustarse a las prescripciones legales de la ley L.E.C. art. 360 y ss . (en este sentido STS de 23 de enero de 2003 ).

En consecuencia, a la vista de lo anterior, ha de estimarse como correcta la conclusión que se establece en la sentencia recurrida de imputar la producción del accidente a la culpa exclusiva de la conductora del Opel Corsa al introducirse en la calle Batalla de Clavijo sin respetar la prioridad de paso del turismo Seat Ibiza que venia correctamente circulando por la misma y por cuanto no existe base alguna para estimar que el conductor de este último hubiese coadyuvado en forma alguna con su actuar a la producción del accidente, todo lo cual permite incardinar el comportamiento de la conductora del Opel Corsa en el ilícito definido en el artículo 1902 del Código Civil y, por ende, obliga a su entidad aseguradora a tener que responder de la reclamación indemnizatoria pretendida a virtud de lo establecido en el artículo 76 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro , mas los intereses previstos en su art. 20, al no existir causa justificada para su no imposición, y sin que, por ello sea admisible aplicar al caso la invocada compensación de responsabilidades entre el actor, cuyo vehículo sufrió los daños reclamados, y el comportamiento, claramente negligente, que en la conducción automovilística tuvo la Sra. Asunción .

Por lo expuesto el motivo de recurso debe ser desestimado.

TERCERO.- Procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 398, en relación con el 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad PELAYO Mutua de Seguros, contra la sentencia dictada, con fecha 23 de noviembre de 2010, por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número seis de León , en autos de Juicio Verbal núm. 1015/10, de los que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos aquella en su integridad, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.

No tifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.