Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 30/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 1003/2012 de 17 de Enero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MARTINEZ PEREZ, JUAN
Nº de sentencia: 30/2013
Núm. Cendoj: 30030370042013100035
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00030/2013
Rollo Apelación Civil núm. 1003/12
Ilmos. Señores
D. CARLOS MORENO MILLAN
Presidente
D. JUAN MARTINEZ PEREZ
D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER
Magistrados
En la Ciudad de Murcia, a diecisiete de enero de dos mil trece.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos del Juicio Ordinario que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia, con el núm. 151/11, entre las partes: como parte actora en primera instancia y apelado en esta alzada, la mercantil 'Carpintería Chele, S.L.', en ambas instancias representada por el Procurador D. Francisco Aledo Martínez, siendo defendida por la Letrada Dña. Silvia Guirao Martínez; y como parte demandada en primera instancia y apelante en esta alzada: D. Martin , en ambas instancias representado por el Procurador D. Alfonso Arjona Ramírez, siendo defendido por el Letrado D. Miguel Ruiz Hernández.
Ha sido Ponente de esta Sentencia, el Ilmo. Sr. Magistrado, D. JUAN MARTINEZ PEREZ, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Que el Juzgado de lo mercantil citado, con fecha 13 de junio de 2012, dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: ' Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por CARPINTERÍA CHELE S.L., con Procurador Dª. FRANCISCO ALEDO MARTÍNEZ contra D. Martin representado por el procurador Dº ALFONSO ARJONA MARTÍNEZ, debo condenar y condeno al demandado a que abonen a la actora la suma de TRECE MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO EUROS CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (13.818,72 €) más los intereses legales desde la interposición de la demanda.
Todo ello con expresa imposición de costas al demandado.'
La anterior sentencia fue aclarada por Auto de fecha 15 de junio de 2012, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Aclarar la sentencia de fecha 13 de junio de 2012 , en el sentido de que donde dice '...la responsabilidad social...', debe decir: '...la responsabilidad solidaria...'.
SEGUNDO.-Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por el Procurador de los Tribunales D. Alfonso Arjona Ramírez en nombre y representación de la parte demandada, D. Martin , siéndole admitido, presentando el Procurador D. Francisco Aledo Martínez en representación de la parte actora, la mercantil 'Carpintería Chele, S.L.', escrito de oposición al recurso formulado de contrario. Siendo emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, formándose el presente rollo nº 1003/12, designándose Magistrado Ponente por turno, personándose la parte actora ahora apelada y la parte demandada y apelante en esta alzada, señalándose Deliberación y Votación para el día 15 de enero de 2013.
TERCERO.-Que en la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-En el recurso de apelación interpuesto en nombre de D. Martin se pretende que se revoque la sentencia de instancia, dictándose en su lugar otra por la que se desestime la demanda. Se alega vulneración de derechos fundamentales, con efectiva indefensión e infracción del artículo 217 de la LEC , indicándose que la sentencia se ha basado en los datos de un archivo privado, que fue impugnado y que no puede ser considerado como prueba fehaciente de la situación actual o pasada de la mercantil, efectuándose una incorrecta inversión de la carga de la prueba; que la parte actora no ha aportado informe pericial; que los hechos motivadores de la demanda no han quedado acreditados. Se alega error en la valoración de la prueba; que por la parte demandante no se ha acreditado que la obra, por la cuál fueron entregados los pagarés, fue finalizada con éxito, ya que una vez iniciada la misma la abandonó para realizar otra que le convenía más a sus intereses.
La sentencia de instancia condena a D. Martin a que abone a la mercantil actora la cantidad de 13.818,72 €. La responsabilidad de éste se fundamenta en su condición de administrador único de la mercantil Construcciones Daframur, S.L., y se declara con base en lo dispuesto en el artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital y por concurrir la causa de disolución prevista en el artículo 363.1.e). Se consideran acreditados la realidad de los trabajos de carpintería y por consiguiente la deuda contraída por la mercantil Construcciones Daframur, S.L., con base en las dos facturas aportadas y el pagaré devuelto, con documento acreditativo de los gastos de devolución. No se acepta la excepción formulada por el demandado de contrato no cumplido, pues considera insuficiente a este fin el testimonio de D. Ángel Jesús , amigo del demandado, según reconoció en su declaración. Se estima acreditada la causa de disolución invocada en la demanda, relativa a pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, en base a la información registral obtenida on line, documento nº 5 de la demanda, al que se atribuye valor probatorio aunque fuera impugnado, teniendo en cuenta que el demandado no ha practicado ninguna prueba para desvirtuar la credibilidad de dicho documento, sino todo lo contrario, ya que en la propia contestación a la demanda admite su difícil situación económica.
SEGUNDO.-Que tras el examen de las pruebas obrantes en los autos no se aprecia infracción de lo dispuesto en el artículo 217 de la LEC ni error en la apreciación de las pruebas, ya que, por una parte, se considera acreditado el importe de la deuda contraída por la mercantil Construcciones Daframur, S.L., por los trabajos de carpintería realizados por la actora, pues así resulta de las facturas acompañadas con la demanda, del pagaré que fue entregado a la actora por importe de 13.058,60 €, que resultó impagado, de los gastos de devolución. Por otro lado, el demandado y apelante no ha probado que la entidad actora no hubiera terminado los trabajos que le fueron encargados ni que los mismos adolecieran de defectos, pues a este fin es insuficiente lo declarado por el testigo, D. Ángel Jesús , amigo del demandado, y ello teniendo en cuenta que no se ha practicado ninguna otra prueba que los acredite ni se efectuó un requerimiento a la demandante en cuanto a los trabajos comprometidos, ello pese a haberle sido entregado un pagaré a la mercantil actora.
La responsabilidad del demandado se basa en su condición de administrador de la mercantil deudora y por la causa que se invoca en el relato fáctico de la demanda. Y así, en el artículo 367 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital se establece: '1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.
2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior'.
En el articulo 363.1 de la Ley referida se dispone: 'La sociedad de capital deberá disolverse: e. Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso'.
Que procede mantener la responsabilidad del demandado y apelante, ya que no se aprecia infracción por aplicación indebida de los artículos citados, pues se considera acreditada la causa de disolución de la mercantil, Construcciones Daframur, S.L., por el informe obtenido online de la situación financiera de la mercantil y del extracto de las cuentas, de interés las 2009, en cuanto a la situación patrimonial de la mercantil Construcciones Daframur, S.L., informe al que se atribuye valor probatorio al no existir otra prueba en los autos que desvirtúe lo referido en el informe acompañado con la demanda, de ahí que no se estime necesario para resolver la cuestión suscitada en la demanda que se hubiera practicado informe pericial a instancia de la demandante, y ello en concordancia con lo manifestado en el escrito de contestación, en cuanto a la situación en la que se encontraba la mercantil Construcciones Daframur, S.L., por el impago de sus deudores.
En atención a lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación, de conformidad con lo interesado en el escrito de impugnación presentado por la representación de la mercantil Carpintería Chele, S.L .
TERCERO.-Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la LEC procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante al desestimarse el recurso de apelación, y ello en tanto que no concurren dudas de hecho o de derecho que justifiquen otro pronunciamiento.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimandoel recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales D. Alfonso Arjona Ramírez en nombre y representación de la parte demandada, D. Martin , debemos confirmar y confirmamosla sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez, titular del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia en fecha 13 de junio de 2012 , en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante el mismo con el número 151/11, con la imposición expresa de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta Sentencia cabe interponer los recursos de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107 indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'.
En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

