Última revisión
16/10/2013
Sentencia Civil Nº 30/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 1371/2012 de 28 de Enero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Sevilla
Nº de sentencia: 30/2013
Núm. Cendoj: 41091370052013100083
Encabezamiento
Rollo n.º 1371/2012
S E N T E N C I A
En la ciudad de Sevilla a 28 de enero de 2.013.
Vistos por el Ilmo Sr. Magistrado de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla Don Conrado Gallardo Correa los autos de juicio verbal n.º 328/2010 sobre reclamación de deuda de una sociedad por importe de 2.287,28 € a su administrador, que procedentes del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Sevilla, penden en grado de apelación ante este Tribunal, promovidos por DISOFIC, S.A., CIF A29070943, con domicilio social en Málaga, representada por la Procuradora Doña Sonsoles González Gutiérrez y defendida por el Abogado Don Juan Manuel Jiménez López de Lemus, contra Don Serafin , DNI NUM000 , mayor de edad y vecino de Sevilla, representado por la Procuradora Doña María Ángeles Llorca Granja y defendido por el Abogado Don Carlos Román Salamanca. Habiendo venido los autos originales a este Tribunal en méritos del recurso de apelación interpuesto por la primera de las mencionadas partes contra la sentencia proferida por el expresado Juzgado en fecha 14 de marzo de 2.011 , resultan los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.
Antecedentes
Primero .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice literalmente: 'Debo desestimar y desestimo en su integridad la demanda formulada por la Procuradora Dª Sonsoles Gonzalez Gutierrez en la representación de GRUPO DISOFIC S.A. contra D. Serafin absolviendo al demandado de los pedimentos de la demanda, con imposición de las costa
procesales causadas en el presente procedimiento'.
Segundo .- Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, y admitido el mismo, tras formular escrito de oposición la parte demandada, se elevaron seguidamente los autos originales a este tribunal, e iniciada la alzada y seguidos todos los trámites se señaló el día 28 de enero de 2.013 para dictar el fallo.
Fundamentos
Primero .- La parte actora recurre la sentencia que desestima su demanda alegando, en esencia, que la causa de disolución es anterior a las facturas cuyo importe reclama, correspondientes al primer semestre del año 2.009, por cuanto que concurre en el año 2.008, de cuyas cuentas cabe deducir que ese año la sociedad de la que era administrador el demandado tenía unos fondos propios llamativamente inferiores a la mitad del capital social, por lo que la junta general que acuerda la disolución que tuvo lugar el día 11 de octubre de 2.009 se convocó fuera el plazo que establece el artículo 105.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , lo que determina la responsabilidad con respecto a la deuda reclamada del administrador demandado.
Segundo .- De acuerdo con el artículo 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , aplicable al caso de autos en cuanto que estuvo vigente hasta el día 1 de septiembre de 2.010, debiendo observarse que además la vigente Ley de Sociedades de Capital regula esta cuestión de la misma forma en su artículo 367 , la responsabilidad de los administradores surge con respecto a deudas contraídas con posterioridad a una causa de disolución si no convocan junta general para la disolución de la sociedad en el plazo de dos meses, presumiéndose que las deudas son posteriores a la concurrencia de la causa de disolución, salvo prueba en contrario que deberán aportar los administradores.
En el caso de autos se ha probado la concurrencia de una causa de disolución, pérdidas que reducen el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social. Por otra parte la deuda reclamada se contrajo en el primer semestre de 2.009, debiendo presumirse que es posterior a la causa de disolución. No sólo no se ha aportado por el administrador demandado ninguna prueba de que dicha deuda sea en realidad posterior a la causa de disolución, sino que más bien al contrario de las cuentas anuales del año 2.008 ya cabe deducir que la situación de pérdidas que dejan reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social ya existía en ese ejercicio.
En consecuencia, cuando se produce la junta general que acuerda la disolución y liquidación de la sociedad el día 11 de octubre de 2.009 necesariamente habían transcurrido más de los dos meses que establece como plazo máximo la ley, situación que debe determinar la responsabilidad con respecto a la deuda social del administrador demandado.
Tercero .- Procede pues condenar al demandado a abonar a la actora la cantidad que se reclama en la demanda de 2.287,28 €, por cuanto que la realidad y cuantía de la deuda contraída por la sociedad no se han discutido por dicho demandado.
Esta cantidad devengará los intereses previstos en los artículos 1.100 , 1.101 y 1.108 del Código Civil desde la fecha de interposición de la demanda, y los del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta sentencia.
Cuarto .- Conforme al criterio objetivo del vencimiento que en esta materia establece el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al estimarse íntegramente la demanda, deben imponerse las costas procesales de la primera instancia a la parte demandada.
Quinto .- Debe estimarse pues el recurso, sin hacer especial imposición de las costas procesales de esta alzada, por así establecerlo el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para el caso de que la apelación prospere en todo o en parte.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso interpuesto por la Procuradora Doña Sonsoles González Gutiérrez, en nombre y representación de GRUPO DISOFIC, S.A., contra la sentencia dictada el día 14 de marzo de 2.011 por la Ilma. Sra. Magistrada sustituta del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Sevilla, debemos revocar y revocamos dicha resolución, dictando en su lugar otra por la que estimando la demanda interpuesta por la apelante contra Don Serafin debemos condenar al demandado a que abone a la actora la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE EUROS CON VEINTIOCHO CENTS (2.287,28 €), cantidad que devengará el interés legal del dinero desde el día 9 de marzo de 2.010, incrementándose en dos puntos desde la fecha de esta sentencia, imponiendo al demandado las costas procesales de la primera instancia y sin hacer especial imposición de las de esta alzada.
Devuélvanse a su tiempo las actuaciones originales al Juzgado de donde proceden, con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su cumplimiento.
Así por esta Sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronuncia, manda y firma el Ilmo. Sr. Magistrado de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla Don Conrado Gallardo Correa.
MODO DE IMPUGNACIÓN : cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo si se acredita la concurrencia de interés casacional, debiendo interponerse en el plazo de veinte días desde su notificación ante el tribunal que la ha dictado, previa constitución del depósito legalmente previsto.
PUBLICACIÓN
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictado estando celebrando audiencia pública ordinaria en el día siguiente hábil al de su fecha.
DILIGENCIA.- Seguidamente se contrae certificación de la anterior sentencia y publicación en su rollo, doy fe.

