Última revisión
02/05/2014
Sentencia Civil Nº 30/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 136/2013 de 23 de Enero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: HERNANDEZ RUIZ-OLALDE, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 30/2014
Núm. Cendoj: 08019370042014100018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 136/2013-M
Procedencia: Juicio Verbal nº 129/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Santa Coloma de Gramenet
S E N T E N C I A Nº 30/2014
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:
D. VICENTE CONCA PÉREZ
Dª. AMPARO RIERA FIOL
Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE
En la ciudad de Barcelona, a veintitrés de enero de dos mil catorce.
VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio Verbal nº 129/2012, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Santa Coloma de Gramenet, a instancia de D. Juan Ramón , contra D. Cesareo , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 4 de diciembre de 2012.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO:
ESTIMANDO la demanda principal interpuesta por el Procurador de los Tribunales DON JAUME GASSÓ, en la representación que tiene acreditada en autos de Juan Ramón , CONDENO a Cesareo a abonar a Juan Ramón la cantidad de CINCO MIL CIENTO DIEZ EUROS CON CATORCE EUROS (5110,14 euros), intereses legales desde el día 29 de abril de 2011, fecha de la interpelación judicial, así como al pago de las costas procesales.
En cuanto a la RECONVENCIÓN formulada por Cesareo frente a Juan Ramón , DECLARO que queda imprejuzgada la pretensión contenida en aquélla y acuerdo el sobreseimiento del proceso respecto de la misma, por inadecuación de procedimiento por razón de la materia.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 21 de enero de 2014.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE.
Fundamentos
PRIMERO.-Denuncia la parte demandada condenada, a través del presente recurso, error en la valoración de la prueba y conclusiones de la resolución, alegando que la sentencia fija la deuda en base a la copia de la Libreta de Ahorros, que mal podía tenerse por probada la deuda de septiembre, cuando los apuntes empiezan en octubre, que hacía ingresos por ventanilla o por cajero, y que si se contabilizaran todas ellas , al no probar la actora quien las había realizado, podían perfectamente imputarse a pagos realizados por el demandado, y que tampoco estaba probado septiembre de 2010, ya que la libreta finalizaba en Agosto. De ello concluía que la deuda debía ser la aceptada de 1.940 € y que no estábamos ante un procedimiento de desahucio.
Respecto al gas, que se trataba de una carta de unos abogados dirigida a D Juan Ramón , que la de Fecsa iba dirigida al actor, y sin especificar de qué bajos era, y que las de aguas también iban dirigidas al demandante. Que se había infringido el art. 438.2 de la LEC , pues cabía la compensación, una vez extinguido el contrato, devuelta la posesión, y se tenía que entrar en el fondo de las dos pretensiones articuladas mediante dicha reconvención, estando amparada la petición de daños y perjuicios, siendo nula la cláusula de duración de dos años, viéndose constreñido a abandonar la vivienda cuando tenía la facultad de estar cinco años.
SEGUNDO.-Establece el Artículo 217 de la LEC Carga de la prueba:
1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.
2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.
3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.
4. En los procesos sobre competencia desleal y sobre publicidad ilícita corresponderá al demandado la carga de la prueba de la exactitud y veracidad de las indicaciones y manifestaciones realizadas y de los datos materiales que la publicidad exprese, respectivamente.
5. De acuerdo con las leyes procesales, en aquellos procedimientos en los que las alegaciones de la parte actora se fundamenten en actuaciones discriminatorias por razón del sexo, corresponderá al demandado probar la ausencia de discriminación en las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.
A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el órgano judicial, a instancia de parte, podrá recabar, si lo estimase útil y pertinente, informe o dictamen de los organismos públicos competentes.
6. Las normas contenidas en los apartados precedentes se aplicarán siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes.
7. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.
De acuerdo con lo anterior, no asiste la razón al recurrente cuando expresa que al resolución infringe el precepto, por cuanto al arrendador le basta con acreditar como sucedió, la existencia del contrato y la ocupación durante el periodo reclamado, siendo el demandado que opone como excepción, el pago, quien tiene la obligación de acreditarlo, y frente a ello no sirve alegar que no se daban recibos, bien podía haberlos exigidos, o que se ingresaban en cuenta de la actora, pues aun por cajeros o en ventanilla, el recurrente disponía del correspondiente justificante de la imposición, y así pudo aportar el correspondiente a 1 de Junio de 2010, siendo él quien tenía, por tanto, la facilidad probatoria, por lo que el motivo se rechaza. Ahora bien, entendemos que el importe del mismo debe descontarse de la reclamación, por cuanto el documento no fue impugnado, y si se repasa la documental de la actora, folios 28 y 29, tal ingreso existió aun cuando no se aprecie en la fotocopia, y así se pasa de un saldo en fecha 1 de Junio de 2010, de 1.152,18, al siguiente de 1.652,19, pese a un reintegro de 100 €, por lo que de la condena se deducen los 650 € . No así las cantidades referidas a los suministros, que se mantienen, por cuanto por muchas objeciones que se pongan a los documentos, referidos a los destinatarios de las facturas, lo cierto es que el apelante no ha probado ni su pago, ni que el importe correspondiente debiera ser otro.
TERCERO.-Otro tema es el correspondiente a la reconvención. Debemos considerar los siguientes preceptos:
Artículo 818 Oposición del deudor
1. Si el deudor presentare escrito de oposición dentro de plazo, el asunto se resolverá definitivamente en juicio que corresponda, teniendo la sentencia que se dicte fuerza de cosa juzgada.
El escrito de oposición deberá ir firmado por abogado y procurador cuando su intervención fuere necesaria por razón de la cuantía, según las reglas generales.
Si la oposición del deudor se fundara en la existencia de pluspetición, se actuará respecto de la cantidad reconocida como debida conforme a lo que dispone el apartado segundo del artículo 21 de la presente Ley.
2. Cuando la cuantía de la pretensión no excediera de la propia del juicio verbal, el Secretario judicial dictará decreto dando por terminado el proceso monitorio y acordando seguir la tramitación conforme a lo previsto para este tipo de juicio, convocando a las partes a la vista ante el Tribunal. Cuando el importe de la reclamación exceda de dicha cantidad, si el peticionario no interpusiera la demanda correspondiente dentro del plazo de un mes desde el traslado del escrito de oposición, el Secretario judicial dictará decreto sobreseyendo las actuaciones y condenando en costas al acreedor. Si presentare la demanda, en el decreto poniendo fin al proceso monitorio acordará dar traslado de ella al demandado conforme a lo previsto en los artículos 404 y siguientes de la presente ley, salvo que no proceda su admisión, en cuyo caso acordará dar cuenta al Juez para que resuelva lo que corresponda.
3. En todo caso, cuando se reclamen rentas o cantidades debidas por el arrendatario de finca urbana y éste formulare oposición, el asunto se resolverá definitivamente por los trámites del juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía.
Artículo 249 Ámbito del juicio ordinario
1. Se decidirán en el juicio ordinario, cualquiera que sea su cuantía:
1.º Las demandas relativas a derechos honoríficos de la persona.
2.º Las que pretendan la tutela del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen, y las que pidan la tutela judicial civil de cualquier otro derecho fundamental, salvo las que se refieran al derecho de rectificación. En estos procesos, será siempre parte el Ministerio Fiscal y su tramitación tendrá carácter preferente.
3.º Las demandas sobre impugnación de acuerdos sociales adoptados por Juntas o Asambleas Generales o especiales de socios o de obligacionistas o por órganos colegiados de administración en entidades mercantiles.
4.º Las demandas en materia de competencia desleal, defensa de la competencia, en aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado de la Comunidad Europea o de los artículos 1 y 2 de la Ley de Defensa de la Competencia , propiedad industrial, propiedad intelectual y publicidad, siempre que no versen exclusivamente sobre reclamaciones de cantidad, en cuyo caso se tramitarán por el procedimiento que les corresponda en función de la cuantía que se reclame. No obstante, se estará a lo dispuesto en el punto 12 del apartado 1 del artículo 250 de esta Ley cuando se trate del ejercicio de la acción de cesación en defensa de los intereses colectivos y de los intereses difusos de los consumidores y usuarios en materia de publicidad.
5.º Las demandas en que se ejerciten acciones relativas a condiciones generales de contratación en los casos previstos en la legislación sobre esta materia, salvo lo dispuesto en el punto 12.º del apartado 1 del artículo 250.
6.º Las que versen sobre cualesquiera asuntos relativos a arrendamientos urbanos o rústicos de bienes inmuebles, salvo que se trate de reclamaciones de rentas o cantidades debidas por el arrendatario o del desahucio por falta de pago o por extinción del plazo de la relación arrendaticia.
7.º Las que ejerciten una acción de retracto de cualquier tipo.
8.º Cuando se ejerciten las acciones que otorga a las Juntas de Propietarios y a éstos la Ley de Propiedad Horizontal, siempre que no versen exclusivamente sobre reclamaciones de cantidad, en cuyo caso se tramitarán por el procedimiento que corresponda.
2. Se decidirán también en el juicio ordinario las demandas cuya cuantía excedan de seis mil euros y aquéllas cuyo interés económico resulte imposible de calcular, ni siquiera de modo relativo.
Artículo 447 Sentencia. Ausencia de cosa juzgada en casos especiales
1. Practicadas las pruebas si se hubieren propuesto y admitido, o expuestas, en otro caso, las alegaciones de las partes, se dará por terminada la vista y el Tribunal dictará sentencia dentro de los 10 días siguientes. Se exceptúan los juicios verbales en que se pida el desahucio de finca urbana, en que la sentencia se dictará en los cinco días siguientes, convocándose en el acto de la vista a las partes a la sede del Tribunal para recibir la notificación, que tendrá lugar el día más próximo posible dentro de los cinco siguientes al de la sentencia.
Sin perjuicio de lo anterior, en las sentencias de condena por allanamiento a que se refieren los apartados 3 de los artículos 437 y 440, en previsión de que no se verifique por el arrendatario el desalojo voluntario en el plazo señalado, se fijará con carácter subsidiario día y hora en que tendrá lugar, en su caso, el lanzamiento directo del demandado, que se llevará a término sin necesidad de ulteriores trámites en un plazo no superior a 15 días desde la finalización de dicho periodo voluntario. Del mismo modo, en las sentencias de condena por incomparecencia del demandado, se procederá al lanzamiento en la fecha fijada sin más trámite.
2. No producirán efectos de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a los juicios verbales sobre tutela sumaria de la posesión ni las que decidan sobre la pretensión de desahucio o recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o alquiler o por expiración legal o contractual del plazo, y sobre otras pretensiones de tutela que esta Ley califique como sumarias.
3. Carecerán también de efectos de cosa juzgada las sentencias que se dicten en los juicios verbales en que se pretenda la efectividad de derechos reales inscritos frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito.
4. Tampoco tendrán efectos de cosa juzgada las resoluciones judiciales a las que, en casos determinados, las leyes nieguen esos efectos.
Artículo 438 Reconvención y acumulación objetiva y subjetiva de acciones
1. En ningún caso se admitirá reconvención en los juicios verbales que, según la ley, deban finalizar por sentencia sin efectos de cosa juzgada.
En los demás juicios verbales sólo se admitirá la reconvención cuando ésta se notifique al actor al menos cinco días antes de la vista, no determine la improcedencia del juicio verbal y exista conexión entre las pretensiones de la reconvención y las que sean objeto de la demanda principal.
2. Cuando en los juicios verbales el demandado oponga un crédito compensable, deberá notificárselo al actor al menos cinco días antes de la vista.
Si la cuantía del crédito compensable que pudiere alegar el demandado fuese superior a la que determine que se siga el juicio verbal, el tribunal tendrá por no hecha tal alegación, advirtiéndolo así al demandado, para que use de su derecho ante el tribunal y por los trámites que correspondan.
3. No se admitirá en los juicios verbales la acumulación objetiva de acciones, salvo las excepciones siguientes:
1. La acumulación de acciones basadas en unos mismos hechos, siempre que proceda, en todo caso, el juicio verbal.
2. La acumulación de la acción de resarcimiento de daños y perjuicios a otra acción que sea prejudicial de ella.
3. La acumulación de las acciones en reclamación de rentas o cantidades análogas vencidas y no pagadas, cuando se trate de juicios de desahucios de finca por falta de pago o por expiración legal o contractual del plazo, con independencia de la cantidad que se reclame. Asimismo, también podrán acumularse las acciones ejercitadas contra el fiador o avalista solidario previo requerimiento de pago no satisfecho.
4. En los procedimientos de separación, divorcio o nulidad y en los que tengan por objeto obtener la eficacia civil de las resoluciones o decisiones eclesiásticas, cualquiera de los cónyuges podrá ejercer simultáneamente la acción de división de la cosa común respecto de los bienes que tengan en comunidad ordinaria indivisa. Si hubiere diversos bienes en régimen de comunidad ordinaria indivisa y uno de los cónyuges lo solicitare, el tribunal puede considerarlos en conjunto a los efectos de formar lotes o adjudicarlos.
4. Podrán acumularse las acciones que uno tenga contra varios sujetos o varios contra uno siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 72 y en el apartado 1 del artículo 73 de la presente Ley.
De la anterior normativa se extraen las siguientes consideraciones: que el procedimiento seguido fue el que previene el art. 818 de la LEC , esto es el juicio verbal, que la sentencia no se halla entre las que se considera que no produzca efectos de cosa juzgada, pero para que sea posible la reconvención debe ser procedente el juicio verbal.
En este extremo debe diferenciarse las dos pretensiones de la reconvención. La primera, consistente en la declaración de nulidad de determinada cláusula del contrato de arrendamiento e indemnización de daños y perjuicios, consideramos que fue correctamente inadmitida, habida cuenta de lo dispuesto en el nº 6 del art. 249 de la LEC , sin perjuicio de que el recurrente inste el oportuno juicio ordinario, si quiera tan solo expresar que no cabe confundir la duración que se pacte en el contrato, en lo que existe libertad ( art. 9 de la LAU , incluso la LAU establece un año, cuando no se ha estipulado plazo) con el derecho de prórroga.
En relación a la fianza, ya expresamos en nuestro rollo 380-2013: El Auto recurrido inadmite lademanda y acuerda el archivo, con fundamento en elartc 249.1.6 de la LEC, al considerar que aun cuandola cuantía reclamada fuera de 700 €, al tratarse deuna fianza arrendaticia, el procedimiento era eljuicio ordinario y no el verbal. Discrepa el actor, alestimar que se trataba de una mera reclamacióndineraria y que el contrato de arrendamiento se habíaresuelto hacía más de un año.
Sobre esta cuestión y como en otros supuestosprocesales , no es unánime el parecer de los distintosórganos judiciales y así s expresa, a vía de ej. laA.P ZARAGOZA en 25-2-2011 El criterio de lasaudiencias no es unívoco. Así, existen algunas queciñéndose estrictamente al criterio gramaticalconsideran que cualquier cuestión que se plantee confundamento o causa más o menos próxima en un contratode arrendamiento rústico o urbano ha de ser tramitada,dada la especialidad del procedimiento por razón de lamateria, por las normas del juicio ordinario, comopreviene el art. 249.1 6º de la LEC (LA LEY 58/2000)( auto de la Audiencia Provincial de Zamora (SecciónPrimera) de 3 de enero de 2004 y auto de la AudienciaProvincial de Bilbao (Sección Quinta) de 23 deseptiembre de 2010). Por el contrario, otrasresolución consideran, especialmente en materia deobligaciones dimanantes de contratos ya extinguidos ydonde pueden discernirse claramente cuestiones deíndole meramente obligacional y accesorias a lasobligaciones principales del contrato (duración,naturaleza de los derechos, contenido de los derechosy obligaciones de las partes ...) es posible deslindarla causa remota de la obligación y ceñirse a lapróxima, considerando que tal procedimiento ha de sertramitado por las normas del juicio ordinario quecorresponda por razón de la cuantía ( sentencia de laAudiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria(Sección Quinta) de 21 de abril de 2003 y auto de laAudiencia Provincial de Barcelona (SecciónDecimotercera) de 7 de agosto de 2007 ). Esto último eslo que sucede en el presente caso, en el que lasencillez de la cuestión obligacional debatida, laextinción previa del contrato de arrendamiento y loremoto de la causa contractual locativa, determinanque no deba ser incluido dentro de la regulación porrazón de la materia del art. 249.1 de la LEC (LA LEY58/2000) , sino meramente por razón de la cuantía,estimando que la regulación el juicio verbal essuficiente para garantizar en supuestos similares losderechos de las partes en el proceso (tutela judicialefectiva, igualdad de armas, contradicción, defensa...).
De otra parte, estas razones parece engarzan conla doctrina del TS manifestada, entre otras, en lasentencia de 8 de noviembre de 2000 que, al efecto,consideró: 'Por demás, en este caso, procede elseguimiento de la línea facilitada por la STS de 27mayo de 1995 , la cual, con mención a una problemáticade inadecuación del procedimiento, decidió que elmantenimiento del juicio elegido no invalidaba laconducción procesal de la pretensión deducida por laactora, en base, entre otros, a los siguientesfactores: a) la relativización creciente que seobserva en las directrices jurisprudenciales en tornoal valor de esta excepción, si el procedimientoelegido, aunque no sea exactamente el adecuado, cumplesu finalidad en relación con la cuestión debatida; b)la flexibilidad de criterio que ha de utilizarse enesta materia, y, que, por ello, debe favorecerinterpretaciones que se inclinen en pro de la economíaprocesal, ante las inevitables dudas que muchas vecessuscita entre los profesionales la elección de undeterminado procedimiento a causa de lassuperposiciones históricas que ofrece nuestralegislación procesal; y c) la consideración formal deque el procedimiento cuestionado contiene lasgarantías procesales necesarias para eldesenvolvimiento de la pretensión, sin que haya lugara indefensión'.
Teniendo en ello en cuenta, dado el importereclamado 700 €, y de que se parte de largo periodo detiempo desde que se dice desalojado el inmueble, seestá en el caso de estimar el recurso, y acceder alcauce del juicio verbal.
Incluso el T Supremo, en sus recientes Autos de19 de Febrero de 2013 y 2 de Julio de 2013, resolvíaconflicto de competencia territorial, y se trataba dejuicios verbales, sin que se hiciera cuestión de talclase de juicio para reclamar la fianza arrendaticia.
Por ello en esa línea, dado el importe de la fianza, 750 €, que la vivienda se desalojó hace tiempo, y que no consta ninguna otra reclamación del propietario, se acepta parcialmente la reconvención, realizándose en la parte dispositiva la correspondiente compensación.
CUARTO.-Consecuencia de lo anterior es que se estime con carácter parcial el recurso, fijando la condena en 3.710,14 € (5.110,14 - 650 -750 €) sin que se efectúe expresa imposición de costas en ninguna de las dos Instancias.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Cesareo , contra la sentencia distada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Santa Coloma de Gramanet, en los autos de Juicio Verbal nº 129/2012, de fecha 4 de Diciembre de 2012, debemos revocar en parte dicha resolución y estimando en igual forma demanda y reconvención, tras efectuar compensación, se fija la cantidad objeto de condena en 3.710,14 €, subsistiendo el pronunciamiento de intereses y sin efectuar expresa imposición de costas en ninguna de las dos Instancias.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Notifíquese esta resolución a las partes y, una vez sea firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
