Sentencia Civil Nº 30/201...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 30/2014, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 278/2013 de 25 de Febrero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Cuenca

Ponente: OREA ALBARES, MARIA VICTORIA

Nº de sentencia: 30/2014

Núm. Cendoj: 16078370012014100066

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00030/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CUENCA

N00050

CALLE PALAFOX S/N Tfno.: 969224118 Fax: 969228975

N.I.G. 16078 41 1 2010 0305540

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000278 /2013

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CUENCA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000403 /2010

Apelante: Erasmo

Procurador: JOSE ANTONIO NUÑO FERNANDEZ

Abogado: MIGUEL ALARCON FERNANDEZ

Apelado: Justino y Justa

Procurador: ROSA Mª TORRECILLA LOPEZ

Abogado: JOSE LUIS NAVARRO SOLERA

AUDIENCIA PROVINCIAL

CUENCA

Apelación Civil Rollo nº 278/2013

Juicio Ordinario nº 403/2010

Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Cuenca

SENTENCIA NUM. 30/2014

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Sr. Martínez Mediavilla

Magistrados:

Sr. Solís García del Pozo

Sra. Maria Victoria Orea Albares (Ponente)

En Cuenca, a veinticinco de febrero de dos mil catorce

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario nº 403/2010 procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Cuenca y su Partido, seguidos a instancia de D. Erasmo , representado por el Procurador de los Tribunales Don José Antonio Nuño Fernández y Letrado Don Miguel Alarcón Fernández, contra DON Justino y DOÑA Justa , representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Torrecilla López y Letrado Sr. Navarro Solera, quienes a su vez formulan reconvención contra el mencionado actor y su esposa DOÑA Aurora , sobre acción reivindicatoria de bien inmueble; como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Erasmo contra la sentencia dictada en primera instancia de fecha dieciséis de septiembre de dos mil trece , habiendo sido Ponente el Magistrado Ilma. .Maria Victoria Orea Albares, quién expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.-En los autos indicados al margen, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cuenca y su Partido se dictó sentencia de fecha dieciséis de septiembre de dos mil trece , cuyo Fallo presenta el siguiente tenor: 'Desestimando la demanda interpuesta por el procurador D. José Antonio Nuño Fernández en nombre y representación de Erasmo debo absolver y absuelvo a Justino y Justa representados por la procuradora Doña Rosa Maria Torrecilla López y estimando la demanda(da) reconvencional promovida por esta ultima se declara a D. Justino y su esposa Doña Justa propietarios de la antigua finca rustica, parcela nº NUM000 del polígono NUM001 del Termino de Cardenote (Cuenca) posteriormente transformada en finca urbana c/ DIRECCION000 nº NUM002 y que en la actualidad según catastro vigente es la finca urbana sita en Cardenote Cuenca, C/ DIRECCION001 nº NUM003 referencia catastral nº NUM004 una extensión superficial de suelo de 140 metros cuadrados. Asimismo se declara la nulidad de la escritura otorgada entre Petra Eslava Eslava como vendedora y el demandado como comprobador D. Erasmo en lo referente a la finca que en dicha escritura se describe con el ordinal nº NUM005 (parcela NUM000 del polígono NUM001 del Termino de Cardenete) documento nº 1 acompañado por la actor reconvenida al escrito de demanda y se acuerda la cancelación de la inscripción de la finca NUM006 , Libro NUM001 de Cardenote, Tomo NUM007 en el Registro de la Propiedad de Cuenca. Todo ello con imposición de las costas causadas a la parte actora por la demanda principal y por las de la demanda reconvencional.

Segundo.-Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de DON Erasmo se interpuso recurso de apelación contra la reseñada sentencia por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó Suplicando al Juzgado '... se remitan los autos a la Audiencia Provincial y se dicte por esta sentencia por a que revocando la que es hoy objeto de recurso se estime íntegramente la demanda y se desestime la reconvención formulada de adverso, y ello, con cuanto más en derecho proceda'.

Tercero.- Admitidos a trámite los recursos de apelación y conferido traslado a la contraparte, por esta se interesó su desestimación.

Cuarto.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se procedió a formar el correspondiente Rollo de apelación, asignándole el número 278/2013, se turnó Ponencia que recayó en el Magistrado Ilma. Sra. Doña Maria Victoria Orea Albares y se celebró la deliberación, votación y fallo el día once de febrero del año en curso.


Fundamentos

Primero.- Se alza la parte actora y reconvenida Don Erasmo , contra la sentencia dictada en la instancia interesando su revocación y alegando en cuanto a los motivos de desestimación de la demanda , que el Juzgador entiende que la presunción registral sobre el dominio a favor del titular inscrito se destruye por la realidad extraregistral que refleja el Catastro, fundándose en la Sentencia del Tribunal Supremo que cita de 8 de noviembre de 2006 , sentencia que nada dice sobre inscripción en el catastro o certificaciones de este organismo. Lo que mantiene la sentencia recurrida es que la presunción de titularidad derivada de la inscripción registral, queda destruida por la inscripción catastral a favor de tercero y dicha razón impide estimar la acción reivindicatoria por no acreditarse titulo

Alega en su argumento segundo del escrito presentado, que el titulo de dominio lo constituye la escritura publica de compraventa otorgada en el año 1.984 en la que se compran a Doña Candida la totalidad de las fincas de las que era propietaria y en la cual se describe la finca discutida ( NUM000 del polígono NUM001 ) bajo el nº NUM005 .

Después de analizar el resultado de la prueba testifical practicad, alega el apelante que existe un claro error en la valoración probatoria, ya que la sentencia de instancia omite valorar las pruebas que son determinantes en orden a la acreditación de la titularidad dominical del hoy apelante.

Segundo.- Debe ponerse de manifiesto, que según reiterado criterio jurisprudencial, que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, pero en forma alguna tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador 'a quo' y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. En definitiva la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del juzgador a quo, en el sentido de comprobar que esta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable.

Tercero.- El éxito de la acción reivindicatoria exige - ex art. 348 del Código Civil y reiteradísima y constante doctrina jurisprudencial- la concurrencia de los siguientes requisitos: a)Título de Dominio: que no se identifica necesariamente con la constatación documental del hecho generador, sino que equivale a prueba de la propiedad de la cosa en virtud de causa idónea para dar nacimiento a la relación en que el derecho real consiste; b) Identificación de la cosa y/o porción de terreno ; se trata de un requisito esencial para que prospere la acción reivindicatoria, de manera que no puedan suscitarse dudas sobre la misma, debiendo fijarse con precisión la situación, cabida y linderos de la finca demostrando que el predio o porción reclamada es al que se refiere el título de domino o bien se encuentra comprendido dentro del mismo, y c) Posesión por otro: para que prevalezca la acción reivindicatoria ha de demostrarse que el demandado posee actualmente los bienes reclamados aunque afecte la acción a los poseedores anteriores.

Cuarto.-Por otro lado, el artículo 38 de la Ley Hipotecaria se refiere a los derechos reales inscritos, presumiendo 'iuris tantum' que existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo, pero en forma alguna garantiza la rectitud de los datos de mero hecho y, singularmente, la superficie o extensión de las fincas, por lo que la condición invocada de tercero hipotecario en ningún caso llegaría a lograr la protección aquí pretendida. En este mismo sentido, las SSTS de fechas 16/04/68 , 3/06/89 y 5/06/2000 , afirman que: 'la fe pública del registro asegura la existencia y contenido jurídico de los derechos reales inscritos, pero no garantiza la exactitud de los datos de mero hecho relativos a la inscripción de la finca, quedando ello sometido al resultado de las pruebas practicadas', y en similares términos se pronuncia también la sentencia de 19/07/2005 en el sentido de que 'las inscripciones en el Registro de la Propiedad no dan fe de las características físicas de los inmuebles que comprenden, al prevalecer la realidad extraregistral distinta, que habrá de ser cumplidamente probada'.

También es sabido que nuestro Tribunal Supremo ha venido señalando que el Registro de la Propiedad carece de una base física fehaciente, ya que reposa sobre simples declaraciones de los otorgantes y por ello caen fuera de la garantía que presta cuantos datos registrales se correspondan con hechos materiales o físicos, tanto a los efectos de la fe pública como a los efectos de la legitimación registral, sin que por tanto la institución responda de los datos y circunstancias de puro hecho ni, por consiguiente, de los datos descriptivos de la finca, como son los referentes a su superficie (en este sentido, por todas, SSTS de fechas 1 de julio de 1.995 y 31 de diciembre de 1.999 ).

Quinto.-La sentencia de instancia desestima la demanda inicial interpuesta por la representación procesal de Don Erasmo contra Don Justino y su esposa Doña Justa y estima la demanda reconvencional por ellos interpuesta.

El hoy apelante basa la su demanda en que Don Erasmo adquirió de su madre Doña Candida en escritura de compraventa otorgada en fecha 23 de febrero de 1.984 entre otra fincas en el Termino de Cardenote la reseñada con el nº NUM005 ,.- Tierra en RAMBLA000 con un área y cuarenta centiáreas . Linda: Norte Camino; Sur, Candida ; Este, Erasmo ; y Oeste, Valentina . Polígono NUM001 parcela NUM000 .

El Titulo por el que la vendedora transmite es por herencia de su madre Doña Elena en documento privado que pago los Derechos Reales en la Oficina Liquidadora de Cañete el día 9 de Febrero de 1.973.

Los demandados ejercitando también la acción reivindicatoria, se opusieron a lo solicitado alegando que El Sr. Justino junto con su esposa Doña Justa , eran dueños de la siguiente finca Urbana: solar sito en Cardenete Cuenca c/ DIRECCION000 nº NUM002 con una extensión superficial de 140 metros cuadrados aproximadamente y cuyos linderos son: Derecha: Herederos de Valentina ; Izquierda: Erasmo . Fondo Erasmo . Frente calle de su situación. Dicha finca fue adquirida, entre otras (finca NUM008 ) cuando todavía era rustica parcela NUM000 del polígono NUM001 al paraje conocido como ' RAMBLA000 ' del Termino Municipal de Cardenete, por compra del Sr. Justino y su esposa en escritura privada de compraventa de fecha 30 de octubre de 1.975, constando haberse abonado el importe correspondiente del Impuesto de Transmisiones.

El juzgado de instancia desestima la acción ejercitada por la parte actora y hoy apelante, por no acreditarse titulo de dominio procediendo a examinar la prueba testifical planteada, a lo que se oponen manifestando que el Juzgador de instancia, partiendo de la falta de acreditación de titulo de dominio (destruido por la certificación catastral) y entiende necesario analizar la prueba testifical practicada pero solo la de Don Jose Ángel aunque la prueba practicada es mucho mas amplia.

Sin embargo este Tribunal de apelación no puede compartir las alegaciones vertidas por la parte. La parcela que se reivindica no es otra que la finca nº NUM000 del polígono NUM001 del paraje conocido como RAMBLA000 . Consta como se ha dicho aportado por la parte la escritura de compraventa (doc nº 1 de la demanda) efectuada entre el hoy apelante y su madre Doña Candida , por la que adquiere entre otros la reseñada con el nº NUM005 (parcela hoy en litigio) y siendo el titulo por el que su madre le trasfiere el de 'Herencia de su madre Doña Elena '.

Por otra parte, la parte demandada-reconviniente y hoy apelada, alega que el titulo de adquisición del actor, se encuentra viciado por cuanto si bien esta inscrito en el Registro de la Propiedad la venta de la parcela, quien aparecía como vendedor en la escritura de compraventa no podía trasferirla, puesto que la tan citada finca no era, ni había sido nunca propiedad de Doña Elena , aportando como documento nº 1 de su demanda y reconvención oficio remitido por el Archivo Histórico Provincial de fecha 11 de octubre de 1.995 solicitado en anterior pleito y copia del expediente sobre comprobación de valores de la herencia de Doña Elena , (inventario de bienes -documento privado de fecha 21 de agosto de 1972- y certificado del catastro) en los que no aparece incluida la tan referida finca rustica parcela NUM000 .

Por el contrario la tan referida finca rustica parcela NUM000 del polígono NUM001 de Cardenete, fue adquirida (entre otras) por Don Justino y su esposa Doña Justa , según escritura de venta privada de fecha 30 de octubre de 1.975, que consta en autos.

La exposición de lo dicho requiere ahora, especificar el contenido de las distintas escrituras y documentos presentados por ambas partes, la primera al folio 13, la escritura por la que los actores adquieren la finca objeto de discusión, de fecha 23 de febrero de 1984, y que al folio 20 vto, se describe exactamente la finca rústica y en la que se hace constar que los linderos de la misma, y en la que consta también en la referida escritura, la finca NUM009 (también objeto de compraventa ) la cual según los planos aportados por las partes, es colindante por el Lindero norte con la que es objeto de litigio.

Pues bien, al describir los linderos de la citada finca NUM009 se hace constar que la misma linda al Norte con Justino , hecho este que acepta el actor al otorgar la escritura de compraventa, y acredita la existencia de un error ya que ambas fincas según plano como se ha expuesto, son colindantes.

Este hecho ha quedado acreditado con la documental aportada, y especialmente con el informe pericial emitido por el Perito D. Herminio (folio 459) quien manifiesta que el lindero norte de la parcela NUM009 es la parcela NUM000 del poligono nº NUM001 .

Lo cierto es que a tenor de lo expuesto, no consta acreditado que el vendedor ostentase la titularidad del bien que transmitía, aportado el demandado contrato privado de compraventa y carta de pago de derechos, suscrito con anterioridad de la referida finca, no habiéndose practicado en el procedimiento, prueba alguna dirigida a acreditar la existencia del legítimo dominio del causante del actor. Y si bien es cierto que la presunción de titularidad beneficia al demandante y hoy apelante, cuya titularidad del inmueble figura inscrita al Registro de la Propiedad, rigiendo la presunción del art. 38 LH , que viene a recoger el principio que se denomina fe pública registral, y a cuyo tenor, a todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo, también debe decirse que se trata de una presunción ' iuris tantum' que admite prueba en contrario.

Sexto.-Las partes, hacen constar, que posteriormente dichas parcelas ( NUM009 , NUM000 y la parcela NUM010 del Polígono NUM011 de Cardenete) fueron agrupadas en una sola la cual fue catastrada a nombre del hoy apelante formando la parcela nº NUM012 de la DIRECCION000 de Cardenete y así aporta y obra la folio 24 un certificado de fecha 18 de abril de 1.990 como que el Sr. Erasmo figura como contribuyente de la finca catastral nº NUM013 .

En relación con el Catastro, es de gran importancia la solicitud que el demandado y hoy apelado formuló ante el Centro de Gestión Catastral solicitando la modificación, solicitud que fue atendida, acordando segregar de la nueva finca urbana de la DIRECCION000 nº NUM012 la finca que se correspondía con la antigua NUM000 del catastro de rustica, pasando a forma la finca urbana C/ DIRECCION000 nº NUM002 referencia catastral NUM014 (folios 133 y 134 de las actuaciones, con efectos de 1 de enero de 1.993 fecha en la que existió duplicidad con la finca catastrada en la DIRECCION000 NUM012 (solar) siendo desde dicha fecha titular catastral Don Justino . Así el perito Don Herminio , (folio 459) también establece en su informe que la antigua finca rustica parcela NUM000 , como consecuencia de la ampliación del casco urbano del Municipio , en la actualidad tiene naturaleza urbana, constituyendo la finca con referencia catastral NUM004 , DIRECCION001 nº NUM001 de la Localidad de Cardenete.

Que igualmente ha quedado acreditado, que la citada finca no ha constado en el catastro como de la titularidad del hoy apelante, ya que con anterioridad aparecía catastrada a nombre de D. Conrado (folios 151 y sg) según certificado aportado de fecha 26 de octubre de 1968, y que fue aportado junto con la escritura de venta privada otorgada a favor del Sr. Justino y su esposa y posteriormente ha constado en el catastro como de su titularidad.

Ante lo expuesto conviene precisar que en ningún caso el catastro determina propiedades ni se trata de un registro dirigido a reconocer o proteger situaciones jurídico-privadas, sino de un instrumento de las relaciones entre los ciudadanos y la Administración para el conocimiento por parte de ésta tanto de los datos de las fincas como de su titularidad a efectos fundamentalmente de carácter fiscal, sin que la certificación catastral pruebe la propiedad, pues como recogen las STS de 2 de diciembre de 1998 y 26 de mayo de 2000 , las certificaciones catastrales no prueban la propiedad, no son sino meros indicios que necesitan conjugarse con otros medios probatorios.

Sin embargo de lo actuado ha quedado debidamente acreditado que los hoy apelados, son los que han poseído de buena fe y en concepto de dueños la finca objeto de la presente litis, desde la fecha en que se otorgo la escritura privada de compraventa en 1975 hasta la actualidad y de forma ininterrumpida. Así la tan referida finca como se ha dicho ha figurado siempre inscrita en el Catastro a nombre de la familia Murciano y sus ascendientes, de quienes adquirió la finca por compraventa y posteriormente fue inscrita a su nombre en el catastro, habiendo tributado por la misma por el impuesto de bienes inmuebles. Consta que el hoy apelado ha realizado sobre la citada finca actos determinantes de la posesión, así inicio la apertura de una zanja, (se recoge la existencia de la misma en el acta de reconocimiento judicial de fecha 19 de octubre de 1.995- folio 158) solicito la modificación ante el Centro de Gestión Catastral, el cual acordó la segregación de la nueva finca urbana.

Se alega por el hoy apelante, aportando para ello el informe de un ingeniero Técnico y una fotografía del Ejercito del Aire que data de junio de 1.956, que las parcelas NUM010 , NUM009 y NUM000 del Polígono NUM001 , se labran conjuntamente desde el año 1.956 pues en la fotografía se identifican las tres con el mismo color y con el mismo cultivo. Igualmente se alega por el hoy apelante que la finca estaba en arrendamiento a Ramón , que la renta la abonaba a su madre, si bien en la escritura de compraventa otorgada, se hace constar que las parcelas que se transmiten se encuentran libres de cargas, si bien al prestar declaración y preguntado por ello manifiesta no recordar este detalle.

Han prestado declaración a instancia de ambas partes los testigos Juan Carlos , el cual fue vecino de Cardenete, si bien no ha sabido manifestar si D. Ramón , era el arrendatario, exponiendo que no ha visto a Ramón labrar las tierras. El Testigo Don Jose Ángel , si ha manifestado que trabajo en esa finca, cuando era muy joven, antes de ir al ejército, alegando que posteriormente ya se hizo militar y se ausento del pueblo.

Por otra parte el testigo Edemiro ha declarado que fue el Sr. Justino en el año 1.986 el que le encargó realizar una zanja (a la que antes se ha hecho referencia) en la parcela objeto de litigio. E igualmente el testigo Narciso , quien firmo como testigo en el documento privado de compraventa, ha manifestado que no ha visto esa parcela cultivada.

Se alega por la parte que existe confusión de los linderos en la parcela que se reseña en la escritura privada de compraventa, si bien esa confusión a la que hace hoy referencia el apelante, queda desvirtuada y aclarada con el informe pericial emitido por D. Herminio , informe que ha sido debidamente ratificado, y en el que a preguntas de los hoy apelados, refiere que al norte de la parcela en cuestión, esta situada la parcela NUM015 del polígono NUM001 la cual figura desde el año 1.950 a nombre de Don Ángel Daniel , aunque ambas parcelas en la actualidad están separadas por un camino. Igualmente en cuanto al lindero oeste, también discutido por los hoy apelantes, el citado perito, ratificando el informe, refiere que la parcela NUM000 . linda por el Oeste con el arroyo , tal y como también se puede apreciar a la vista de los planos.

Así, a la vista de las consideraciones expuestas, teniendo en cuenta que la parcela objeto de la litis, fue adquirida por Justino y su esposa en documento privado de compraventa de fecha 30 de octubre de 1.975, habiéndose liquidado el impuesto de transmisiones en dicha fecha, y que el hoy apelante ha mantenido que la parcela fue adquirida por la escritura publica de compraventa de fecha 7 de julio de 1.986, por compra a Doña Candida (madre del comprador) quien manifiesta se propietaria de la misma por herencia si bien quien aparecía como vendedora en la escritura de compraventa no podía trasferirla, puesto que la tan citada finca no consta que fuera ni hubiera sido nunca propiedad de Doña Elena , según consta en el Oficio del Archivo Histórico Provincial y copia del expediente sobre comprobación de valores de la herencia de Doña Elena , (inventario de bienes -documento privado de fecha 21 de agosto de 1972- y certificado del catastro) en los que no aparece incluida la tan referida finca rustica parcela NUM000 , ha de entenderse que la compraventa realizada carece de causa y objeto, entendiendo este en el sentido jurídico de no estar la propiedad en el patrimonio del que decía vender. Por lo mismo, tampoco puede otorgarse eficacia superior al documento público sobre el privado por virtud del art. 33 de la Ley Hipotecaria , en virtud del cual la inscripción no convalida los actos o contratos que sean nulos con arreglo a las leyes.

Es por todo ello que si se entiende que la valoración del material probatorio realizada por el Juez ha sido lógica de acuerdo con las máximas de experiencia y por tanto con desestimación del recurso planteado debe confirmarse la sentencia de instancia

Séptimo.-Si bien en materia de costas procesales rige, como criterio general, el principio del vencimiento objetivo, en el presente caso existían serias dudas respecto de las cuestiones controvertidas, dominio de las fincas, que han sido resueltas en el seno del presente procedimiento, razones que justifican la no imposición de las costas procesales en la instancia y en la presente alzada ( arts. 394 y 398 de la LEC ).

Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Erasmo deducido contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Cuenca en el Juicio Ordinario nº 403/2010, de los que dimana y a ellos se contrae el Rollo de Apelación nº 278/2013, declaramos que debemos REVOCAR Y REVOCAMOS LA RESOLUCION RECURRIDA,a los solos efectos de la no efectuar pronunciamiento condenatorio de las costas de la primera instancia.

No se efectúa expreso pronunciamiento condenatorio respecto de las costas procesales de la presente alzada.

Devuélvase a los recurrentes la cantidad depositada para recurrir.

Póngase en conocimiento de las partes que contra esta Resolución cabe recurso de casación, por razón de interés casacional, y de infracción procesal, (en este último caso cuando concurra interés casacional y se admita conjuntamente un recurso de casación interpuesto conjuntamente contra la Sentencia), que se presentarán, en el plazo de 20 días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente Resolución, ante esta Audiencia Provincial; debiendo procederse, con arreglo a la Disp. Adic. 15ª de la L.O.P.J., a la consignación del correspondiente depósito.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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