Última revisión
16/04/2014
Sentencia Civil Nº 30/2014, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 83/2012 de 27 de Enero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: HERNANDEZ BAREA, HIPOLITO
Nº de sentencia: 30/2014
Núm. Cendoj: 29067370052014100017
Núm. Ecli: ES:APMA:2014:44
Núm. Roj: SAP MA 44/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO QUINCE DE MÁLAGA.
JUICIO ORDINARIO SOBRE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL.
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 83/2012.
SENTENCIA NÚM. 30
Iltmos. Sres.
Presidente
D. Hipólito Hernández Barea
Magistrados
Dª Inmaculada Melero Claudio
Dª María Teresa Sáez Martínez
En Málaga, a 27 de enero de dos mil catorce.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio
ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Quince de Málaga, sobre reclamación de
cantidad por responsabilidad extracontractual, seguidos a instancia de Doña Adoracion contra la entidad
'Distribuidora Internacional de Alimentación (Supermercados Día) S.A.'; pendientes ante esta Audiencia en
virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Quince de Málaga dictó sentencia de fecha 12 de mayo de 2011 en el juicio ordinario del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: 'Desestimando la demanda interpuesta por el Procurador don Carlos Buxó Narváez, en nombre y representación de doña Adoracion , contra Distribuidora Internacional de Alimentación (Supermercados Dia), en reclamación de cantidad, debo dictar sentencia con los pronunciamientos siguientes: 1º) Liberar a Distribuidora Internacional de Alimentación (Supermercados Dia), de los pedimentos formulados en su contra.
2º) Imponer a la demandante las costas procesales devengadas.'
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de la demandante, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese.
Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 4 de noviembre de 2013.
Fundamentos
Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.PRIMERO.- Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que estimase la demanda con expresa condena en las costas causadas en la primera y la segunda instancia a la demandada. Mostró su disconformidad con las conclusiones de la sentencia que no aprecian falta de diligencia de la entidad demandada en la caída de la demandante. Y en este sentido que no se ha apreciado correctamente la prueba practicada en el juicio. Las rampas de entrada y salida de cualquier establecimiento abierto al público deben cumplir con unas estrictas medidas de configuración y/o seguridad, establecidas en el Real Decreto 72/1992 sobre 'Normas técnicas para la accesibilidad y eliminación de barreras arquitectónicas, urbanísticas y transporte de la Junta de Andalucía'. Sobre los accesos exteriores a los establecimientos (como es el caso de la rampa de salida que es el único acceso al local demandado) diferencia entre aquellos que tienen un desnivel inferior o superior a 12 centímetros. En cuanto a éstos obliga a que las rampas de acceso al establecimiento tengan elementos antideslizantes y pasamanos que cumplirán las siguientes condiciones: consistirán en dos barras situadas respectivamente a una altura de 70 y 95 cm, y asegurarán un asimiento eficaz; y como mínimo coincidirán siempre con el inicio y final del desarrollo real de la rampa. Precisamente en las fotografías se puede observar el desnivel entre el punto más bajo de las puertas acristaladas laterales y el acerado público que es mayor de los 12 centímetros, pudiendo ser unos 40 cm. Si esto es así no hay duda de que el establecimiento no cumplía con la normativa de seguridad que obliga a la instalación de material antideslizante y barandillas, tal y como se denuncia en la demanda. No entiende esta parte por qué el juzgador concede mayor credibilidad a la testigo Sra. Irene , dependiente de la demandada, que al testigo Sr. Artemio , cuñado de la víctima, acerca de la circunstancia de que estuviera o no mojado el piso de la rampa donde se produce la caída de la demandante. Teniendo en cuenta la mecánica del accidente que se describe en la demanda, resulta relevante que la demandada haya procedido a cambiar el sistema de salida, instalando puertas automáticas con las que se salva la situación antes dicha. Y éstas son circunstancias no tenidas en cuenta por el juzgador pese a quedar comprobadas en la prueba presentada. Por último y en cuanto al tipo de acción, se alega el principio 'iura novit curia' y se señala que la acción ejercitada puede ser encuadrada tanto en la responsabilidad 'aquiliana' como en la responsabilidad contractual. En cuanto a la primera, el deber de exigencia se cumple por esta parte en virtud de la acreditación de la falta de cumplimiento de la normativa de seguridad en salidas; en cuanto a la responsabilidad contractual, entra en funcionamiento en el momento en que la lesionada hace uso de las instalaciones de la demandada para realizar su compra y abona la adquisición de la misma, y entonces se produce una relación contractual entre ambas amparada en el artículo 1101 del Código Civil , integrándose el usuario en la figura de consumidor, por lo que corresponde a quien presta el servicio (empresa) asegurar que sus instalaciones se encuentran en condiciones de uso, conforme a la Ley de Defensa de Consumidores y Usuarios.
SEGUNDO.- Considerando que por la representación de la parte apelada se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho y con desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto de contrario y expresa imposición de costas a la recurrente, añadiendo que mostraba su disconformidad con el recurso formalizado de contrario por considerar plenamente ajustada a derecho la sentencia dictada. En su opinión, por vía de recurso se están introduciendo hechos y elementos jurídicos nuevos no alegados con anterioridad en ningún momento, ni en la demanda ni en la audiencia previa en su día celebrada, motivo más que suficiente para la inadmisión del primer motivo de la apelación. Se alega de adverso, ahora, el teórico incumplimiento por parte de la demandada del contenido del Real Decreto 73/1992, y lo cierto es que - de resultar aplicable dicha norma, que no lo es - tendría que haber sido alegada en la demanda inicial, cosa que no se ha hecho; de forma que esta parte demandada pudiera haberse defendido de dicho motivo, por lo que se le causa grave y evidente indefensión. La imposibilidad de plantear cuestiones en casación no planteadas en la segunda instancia tiene también su fundamento en el principio de congruencia, en que se funda este motivo del recurso, pues dicho principio exige sujetarse a las pretensiones de las partes, pero impide, al propio tiempo, modificar los pronunciamientos consentidos por las mismas.
En consecuencia, tampoco cabe plantear en apelación cuestiones no planteadas inicialmente en la primera instancia. En cualquier caso, en el recurso se vierten manifestaciones sobre determinadas medidas que la parte recurrente imputa a la pendiente de la rampa pero que son meras manifestaciones de la parte recurrente a estas alturas del procedimiento, sin el más mínimo soporte probatorio previo que las avale. Finalmente, el Real Decreto 73/1992 alegado de contrario no es aplicable en forma alguna porque el mismo 'tiene por objeto establecer las normas y criterios básicos destinados a facilitar a las personas afectadas por cualquier tipo de discapacidad orgánica permanente o circunstancial la accesibilidad y utilización de los bienes y servicios de la sociedad, evitando y suprimiendo las barreras y obstáculos físicos o sensoriales que impidan o dificulten su normal desenvolvimiento'. Es decir, la citada norma se circunscribe a la modificación arquitectónica de edificios en orden a que se permita y facilite la accesibilidad a los mismos de personas disminuidas orgánica y de forma permanente o circunstancial, extremos que no concurren en el presente supuesto por cuanto no consta que la actora-recurrente padezca ningún tipo de minusvalía o limitación física. Por tanto, este motivo extemporáneo de recurso ha de ser desestimado. Además, se incurre en contradicción por la recurrente ya que afirma ahora que la rampa carecía de pasamanos - los cuales nada tienen que ver con el caso enjuiciado - y afirma en la demanda que 'carga las numerosas bolsas llenas de género', por lo que, si ambas manos las lleva cargadas de bolsas con género, no podía agarrarse a un teórico pasamanos. Se alega nuevamente que el suelo se encontraba mojado por la lluvia caída, extremo éste negado por esta parte, y no se acredita cuando hubiera sido muy fácil con certificación de la Agencia Estatal de Meteorología o con recortes del diario Sur. Y es que no había llovido y, en consecuencia, el suelo se encontraba seco. En cuanto a la forma que se relata de caerse la demandante, si se llevan ambas manos ocupadas con bolsas y no se quiere, o no se puede, emplear éstas para abrir la puerta, habrá de extremarse la precaución y la fuerza que se emplea al empujar la puerta con el cuerpo o el hombro o dejar alguna bolsa en el suelo para poder emplear las manos para abrir la puerta. El hecho que la demandada haya cambiado el sistema de puertas - de unas de bisagras a otras automáticas - no significa que las existentes en su día fueran incorrectas, ilegales o peligrosas ya que, como acertadamente refiere la sentencia, que no fueran de apertura automática tampoco supone un riesgo potencial, siendo más factible concluir que la caída se produjo por una salida precipitada de la demandante o, como refiere la testigo, al torcérsele el tobillo por un problema con el calzado que portaba. Tampoco es de recibo la pretensión de la recurrente sobre que el juzgador (ahora la Sala) encuentre alguna norma o fundamento jurídico aplicable para, como sea, condenar a la demandada amparándose en el principio 'iura novit curia'. El Juez no está para suplir las deficiencias y carencias probatorias en que haya incurrido la parte que haya visto desestimada su pretensión. Y tampoco es de recibo que se alegue también, a estas alturas del procedimiento, la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios, ya que al presente supuesto no resulta aplicable el principio pretendido de responsabilidad objetiva ni de responsabilidad por riesgo, ni tampoco la inversión de la carga probatoria. Lo cierto es que empujar violentamente una puerta con el cuerpo, unido al hecho de usar calzado de tacón alto, normalmente, puede acarrear la pérdida de equilibrio y posterior caída de cualquier persona que actúe de tal forma, pero sin que por ello haya que imputar dicha caída al establecimiento en el que acontecen tales hechos, sino a un descuido o imprudencia propia de la persona en cuestión.
TERCERO.- Considerando que, como bien dice el Juez 'a quo', ejercita la demandante una acción basada en la responsabilidad civil extracontractual o 'aquiliana', prevista en los artículos 1902 y 1903 del Código Civil , dirigiendo su pretensión contra la entidad demandada, propietaria de los 'Supermercados Dia' y del concreto establecimiento donde se produjo la caída que le ocasionó los daños corporales reclamados, cuya cuantía cifra en 26.733'86 euros. La demandada se opone a dicha reclamación estimando que la caída es únicamente imputable a la demandante, quien, al portar varias bolsas con compra de productos efectuada en el establecimiento, y empujar la puerta de salida sin adoptar las debidas precauciones, se cayó al suelo por la propia inercia de ese acto brusco, siendo exclusivamente suya la negligencia y consiguiente responsabilidad.
Igualmente la demandada impugna la cuantía de lo reclamado por las lesiones y secuelas por excesiva, debiendo estarse a lo que resulte acreditado. El Juez tiene como hecho no controvertido que el día 10 de enero de 2009 Doña Adoracion se encontraba en el interior del 'Supermercado Dia', sito en la calle Conde de Ferreira, de esta Ciudad, realizando compras; y que, al salir al exterior, cayó en la rampa de entrada y salida del establecimiento, sufriendo lesiones de las que fue atendida por los servicios de urgencia del Hospital Regional 'Carlos Haya' de ésta ciudad, y se le diagnosticó una fractura tipo B en el tobillo derecho. La cuestión, como acertadamente expone el Juez, se reduce a la prueba sobre si ha existido culpa o negligencia de la demandada en la caída de la demandante al salir del establecimiento de su propiedad; y, en caso de que se estimase la responsabilidad de la demandada en el siniestro, a la fijación del 'quantum' indemnizatorio. El Juez, tras el estudio en su conjunto de las pruebas practicadas, considera que 'el acceso al establecimiento propiedad de la demandada no presentaba a la fecha del siniestro un riesgo potencial, pues estaba dotado de rampa de escasa pendiente, que facilita el acceso a personas con discapacidad, y de puerta de dos hojas que, aunque no era de apertura automática (como no lo es en muchos establecimientos comerciales), tampoco supone un riesgo potencial'. Aunque posteriormente el sistema de apertura del establecimiento se modificó instalando puertas de apertura corredera automática, lo cierto es que el que existía inicialmente era utilizado por los usuarios sin que conste reclamación de otros. Resalta el Juez que la propia demandante refiere en su demanda que portaba bolsas con productos adquiridos que le dificultaban la apertura de la puerta, 'lo que ya es un indicio de que debió realizar un acto forzado para abrirla', y no alcanza a comprender qué influencia pudo tener la apertura de la puerta en la caída, pues se mezclan en el relato de hechos dos motivos distintos: la salida precipitada tras empujar la puerta, y que el suelo se encontrara mojado, lo que no se ha acreditado.
No considera el juzgador la rampa como un elemento de riesgo, pues es un sistema de acceso que elimina barreras arquitectónicas y se instala precisamente para facilitar la entrada y salida en el local de personas con minusvalías o con movilidad limitada. Y que, siendo cierto que actualmente el acceso al establecimiento ha sido modificado, instalando una puerta de apertura automática y bandas o cintas antideslizantes en la rampa, son mejoras que facilitan el acceso y salida del local, pero no eliminan los riesgos que pudieran existir anteriormente. Concluye el juzgador que no existe prueba alguna, ni indicio, que permita establecer que la caída de la Sra. Adoracion fue a consecuencia de un mal estado de las dependencias del establecimiento propiedad de la demandada, ni de una situación potencial de riesgo, ni de factores externos no evitados por la empresa, sino que la caída se produjo por una salida precipitada de la demandante o, como refiere una testigo, al torcérsele el tobillo por un problema con el calzado que portaba. Desestima, por tanto, la demanda y absuelve a la demandada de los pedimentos formulados en su contra.
CUARTO.- Considerando que el recurso se funda, en síntesis, en que la empresa demandada es responsable en cuanto creó o consintió un riesgo del que debe responder al permitir que la puerta de su establecimiento estuviese en disposición de ser abierta por cualquiera con un empujón y omitir las medidas de seguridad de acceso que prescribe un Real Decreto de la Junta de Andalucía. al cuarto de calderas. Este último argumento se emplea por la recurrente en esta alzada sin que se hubiera alegado en la instancia, y en cuanto a la humedad de la rampa a consecuencia de agua de lluvia, cuya presencia no se acredita - dos testigos con versiones contrarias y ningún otro apoyo a esta presunción -, implicaría en todo caso un factor achacable a la acción de la demandante y no a la omisión de la demandada. Bajo este prisma debe decirse que, en los litigios sobre responsabilidad civil por culpa extracontractual, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 del CC , sino que ha declarado reiteradamente que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando éste está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole. En cambio, es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida, de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar, o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida (así las sentencias del Alto Tribunal de 17 de julio de 2003 y de 31 de octubre de 2006 , entre otras muchas. La consecuencia de la anterior doctrina es que en los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados (así la sentencia de 22 de febrero de 2007 . Se aprecia, en este sentido, responsabilidad de la Comunidad de propietarios o de los titulares del negocio, en relación con caídas en edificios en régimen de Propiedad Horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Y, por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los que la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. En el caso examinado, acogiendo la Sala como suyos los hechos declarados probados por el Juez 'a quo', no encuentra elemento alguno de orden fáctico - en el nuevo examen de la prueba - que permita identificar la existencia de una negligencia por parte de la mercantil demandada o de sus empleados. Con independencia de estimar inaplicable al caso concreto ahora examinado el Real Decreto citado en el recurso. En todo caso, el incumplimiento de prevenciones para facilitar el acceso a personas con discapacidad no sería acogible como argumento para atribuir responsabilidad cuando el daño producido no tiene relación con el objeto de la misma, como ocurre en el suceso analizado. Se trata de que al salir la demandante del local, yendo cargada con varias bolsas que le ocupaban varias manos, empujó con el hombro la puerta de bisagras - cuya colocación no era ilegal, aunque sean mejores y más avanzadas las luego colocadas, de apertura automática - y por el impulso cayó al suelo produciéndose lesiones. Que la rampa estuviese mojada (que no se prueba), que no hubiese cintas antideslizantes (cuando no resbaló), que no hubiese pasamanos laterales (cuando no pudo asirse a ellos por su propia carga), son circunstancias que nada influyen en la mecánica del siniestro, sin perjuicio de que la recurrente intente que se aplique - 'iura novit curia' - la teoría del riesgo a falta de una prueba que permita atribuir la culpa o negligencia del accidente a la demandada. Y la existencia de una responsabilidad nacida del riesgo creado no puede ser acogida en el presente caso porque no se aprecia la concurrencia de riesgos de carácter extraordinario, derivados de la ubicación o características de la puerta de acceso al supermercado, que impliquen o supongan un riesgo considerablemente anormal en relación a los parámetros medios, y en estas circunstancias no le era exigible a la empresa demandada un deber de previsión mayor que a la propia accidentada, que pudo soltar las bolsas para abrir la puerta o pedir ayuda para ello, todo antes quedar un empujón a la puerta para facilitar su apertura. En definitiva, no se ha acreditado la incidencia en la producción de la caída y del resultado dañoso de elementos de los que fuera responsable la demandada, como un defectuoso estado de la puerta de acceso o el incumplimiento o infracción de norma o medida de seguridad aplicable al supuesto ocurrido. Y ello implica la inexistencia del nexo causal que debe concurrir entre la acción u omisión de la demandada y la producción del evento dañoso. Procede, en consecuencia, la confirmación de la sentencia absolutoria, por lo que la desestimación de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , conlleva - al consagrar el precepto el principio objetivo del vencimiento - mantener la imposición a la demandante del abono de las costas procesales devengadas en la primera instancia.
QUINTO.- Considerando que, al no prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal , debe condenarse a la parte apelante al abono de las causadas con la apelación.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Adoracion contra la sentencia dictada en fecha doce de mayo de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia número Quince de los de Málaga en sus autos civiles 2757/2009, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva y condenando expresamente a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada. Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

