Encabezamiento
Juzgado Mercantil 8 Barcelona
Gran Via de les Corts Catalanes, 111
08075 Barcelona
Procedimiento ordinario 821/2014 Sección A
Parte demandante GENERAL OFFICE PRODUCTS IBERIA S.L.
Procurador ANGEL JOANIQUET TAMBURINI
Parte demandada
Rosaura y
Fernando
SENTENCIA 30/2015
En Barcelona a 13 de febrero de 2015
Vistos por
DON MIGUEL ÁNGEL CHAMORRO GONZÁLEZ, Magistrado de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil núm. 8 de esta ciudad, los presentes autos de juicio ordinario registrados con el nº 821/14 seguidos a instancia de
DON ANGEL JOANIQUET TAMBURINIProcurador de los Tribunales y de
GENERAL OFFICE PRODUCTS IBERIA S.L.contra
DOÑA
Rosaura Y DON
Fernando
declaradas en situación procesal de rebeldía sobre reclamación de cantidad en materia de sociedades.
Antecedentes
PRIMERO.-
Que por la referida parte actora se dedujo demanda origen de los presentes autos, en base a los hechos y fundamentos de derechos que estimaba de aplicación, suplicando que, se tuviera por presentado dicho escrito con los documentos que acompañaba y previos los trámites legales dictara sentencia por la que se condenara a la parte demandada al pago de la cantidad reclamada intereses y costas del procedimiento.
SEGUNDO.-
Que admitida a trámite la demanda, se dio traslado de ella a la parte demandada, para que en el plazo de veinte días compareciera y contestara a la demanda, lo que no hizo, por lo que se declaró su situación de rebeldía procesal. El día de la audiencia previa, admitida como medio de prueba únicamente la documental, se declararon los autos definitivamente conclusos para sentencia.
TERCERO.-
Que en la tramitación de este expediente se ha observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte actora deriva a los demandados los importes correspondientes a las facturas acompañadas como documentos núm. 1 a 3 de la demanda giradas contra CA I GE GRUP CONSUMIBLES S.L. y que resultaron impagadas a su vencimiento. La factura es un documento privado, emitido por una sola de las partes y, por lo tanto en principio carente de eficacia probatoria, pero ello no impide otorgarle la debida relevancia probatoria si su contenido viene corroborado por los demás elementos probatorios obrantes. Se está, pues, ante un documento privado de los contemplados en el
art. 324 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que tienen la fuerza probatoria establecida en el artículo 326 del mismo texto legal que harán plena prueba en el proceso en los términos del art. 319, 'cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen (núm. 1 )' añadiendo su núm. 2, párrafo 1º que 'cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto, en forma tal que, si del cotejo o del otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo prescrito en el apartado tercero del art. 320, y cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica. Dada la incomparecencia de los demandados y la aportación de los pagarés (documentos 4 a 5) librados para hacer efectivas las facturas, debe declararse a efectos prejudiciales como existente la deuda que se pretende derivar frente a los administradores, como presupuesto para que pueda prosperar la acción de responsabilidad ejercitada.
SEGUNDO.-La responsabilidad de los administradores por las deudas sociales puede obtenerse a través de dos vías distintas. De un lado, el
artículo 236 de la Ley de Sociedades de Capital establece que 'los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los accionistas y frente a los acreedores sociales del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la Ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo', precepto que ha de ponerse en relación con el
artículo 241 de la Ley de Sociedades de Capital , que regula la llamada acción individual de responsabilidad de los administradores por los actos de los administradores que lesiones directamente los intereses de los socios o terceros. En este sentido, la jurisprudencia ha venido exigiendo la concurrencia de tres requisitos para la viabilidad de la acción ejercitada; un acto culposo del administrador, la lesión directa de los intereses del tercero demandante y la relación de causa a efecto entre aquél y ésta (
sentencia del TS de 21 de Mayo de 1.985 ). Por otro lado, el
artículo 367 Ley Sociedades de capital) establece la responsabilidad solidaria de los administradores por las deudas sociales cuando incumplan la obligación de convocar Junta General para disolver la sociedad, mediando causa para ello, tratándose de un supuesto de responsabilidad objetiva o 'ex lege'.
Para la reclamación y condena en virtud del
artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital , como régimen de carácter sancionatorio, (aunque parte de la doctrina pone en duda este carácter de pena civil), basta la prueba de la concurrencia de la causa de disolución alegada, del incumplimiento de los deberes específicos del administrador de convocar la junta para proceder a la disolución de la sociedad, sin que sean necesario acreditar daño ni relación de casualidad alguna. Esta responsabilidad no depende de nexo causal ni siquiera del daño: la responsabilidad del artículo 262.5 es abstracta o formal, también descrita como objetiva o cuasi objetiva. Se funda en el incumplimiento de las obligaciones de disolución cuando concurren requisitos de insolvencia o falta de capacidad económica o cuando el administrador no promueve la disolución de la sociedad cuando se encuentra una situación de imposibilidad del cumplimiento del objeto social o una disminución patrimonial en las proporciones que marca la ley. La responsabilidad ex lege del artículo
artículo 105.5 de la Ley 2/1.995 -
artículo 262.5 del Texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (art. 367 LSC.) elude la dificultad de probar la concurrencia de los requisitos necesarios para que prospere la acción individual.
TERCERO.-Aplicado lo que antecede al supuesto enjuiciado y valorando la prueba practicada, sin necesidad de indagar si el órgano de administración incumplió o no los deberes inherentes al cargo, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 236 de la Ley de Sociedades de Capital concurre el supuesto de responsabilidad objetiva del fundamento anterior al supuesto enjuiciado. La parte actora ejercita la acción contemplada en el
artículo 367 Ley Sociedades de capital y, tanto de los documentos que se acompañan a la demanda, queda probado que no se ha convocado por la parte demandada Junta General para proceder a la disolución de la sociedad, concurriendo causa para ello, en concreto, la causa de disolución contemplada en el apartado 1 e) del artículo 363 LSC a la que se hace referencia en el escrito de demanda esto es, se hallaba incursa en causa de disolución como consecuencias de pérdidas que dejaban reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social) sin que los administradores hayan convocado Junta a tal efecto o hayan promovido la disolución judicial, tal y como exige el
artículo 367 Ley Sociedades de capital, por lo que deben responder de las deudas sociales. Las deudas nacieron en el 2010 y conforme a las cuentas anuales del referido ejercicio, la sociedad (documento núm. 12) la sociedad CA I GE GROUP CONSUMIBLES S.L. tenía unos fondos propios negativos de 8.580,04 euros, por lo que estaba en situación de infracapitalización, Además, a la actora le favorece la presunción legal de que las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior» (art. 367.2 LSC).
Por todo ello, debe estimarse íntegramente la demanda, condenando a la parte demandada al pago de las cantidades reclamadas.
CUARTO.-Que igualmente deberá ser condenada la parte demandada al pago de los intereses previstos en la Ley 3/04 de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, en relación con lo dispuesto en el
art. 576 de la LEC , el ser líquida y determinada la cantidad reclamada.
QUINTO.-Que en cuanto a las costas, rige el principio del vencimiento establecido en el
artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiendo ser impuestas a la parte demandada al estimarse la demanda.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que
ESTIMANDOla demanda interpuesta por
DON ANGEL JOANIQUET TAMBURINIProcurador de los Tribunales y de
GENERAL OFFICE PRODUCTS IBERIA S.L.contra
DOÑA
Rosaura Y DON
Fernando
debo condenar y condeno a la parte demandada al pago solidario de 10.448,36 euros de principal, más los intereses legales de dicha cantidad en la forma descrita en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución, condenándole, asimismo, al pago de las costas procesales.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días ante este Juzgado y para la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.-
La sentencia que antecede ha sido firmada y publicada por el Magistrado-Juez que la suscribe, de lo que doy fe.