Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 30/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 654/2015 de 10 de Febrero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: CATURLA JUAN, ENCARNACION
Nº de sentencia: 30/2016
Núm. Cendoj: 03014370062016100028
Encabezamiento
Rollo de apelación nº 654/15
Juzgado de Primera Instancia nº 4 Alicante
Autos nº 2354/11
S E N T E N C I A Nº 30/16
Iltmos. Srs.
Presidente: D. José María Rives Seva.
Magistrado: Dª. María Dolores López Garre.
Magistrado: Dª. Encarnación Caturla Juan.
En la Ciudad de Alicante, a once de Febrero de dos mil dieciséis.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 654/15 los autos de Juicio Ordinario nº 2354/11 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Cuatro de Alicante en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandada DOÑA Natividad y D. Armando que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Fernando Fernández Arroyo y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Victoriano Moreno Molina y siendo apelada la parte demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Pilar Fuentes Tomas y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Pedro Menor Hernández, es parte apelada igualmente la demandada BANCO DE SABADELL SA representada por la Procuradora D. Carmen Vidal Maestre y defendida por el Letrado D. Vicente Lloret Lloret, es también parte apelada la demandada Dª Ángeles y D. Gabino representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Rocio Valentín Moreno y defendido/a por el/la Letrado Don/ña David Pesquera Moron y siendo apelado también la demandada BANCAJA HABITAT SLV representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Enrique de la Cruz Lledo y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Alvaro Garcia de León.
Antecedentes
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº Cuatro de Alicante y en los autos de Juicio Ordinario nº 2354/11 en fecha 4 de junio de 2015 se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- ESTIMAR la demanda interpuesta por CP EDIFICIO000 Y OTROS contra BMO PROMOCIONES SA; DON Armando Y DOÑA Natividad ; CISA CARTERA DE INMUEBLES SL (sustituido por BANCAJA HABITAT SL); DÑA Laura ; DON Rogelio ; DOÑA Josefa ; DON Gabino Y DOÑA Ángeles Y BANCO SABADELLSA y; DECLARAR la nulidad de las compraventas realizadas entre BMO Promociones SA y Don Armando y Doña Natividad , otorgadas en fecha 28 de agosto de 2009, ante el Notario de Alicante, Don Abelardo Lloret Rives, en su número de protocolo 1965/2009 y subsanada ante el mismo Notario el día 12 de noviembre de 2009 en su número de protocolo 2677/2009, debiendo estar y pasar los demandados por tal declaración y a consecuencia y a su costa se deje sin efecto las correspondientes inscripciones registrales. DECLARAR la no adecuación de la declaración de obra nueva realizada en fecha 27 de enero de 1983, ante el Notario de Alicante, Don Jorge Pereperez Solis a la realidad, por ser los componentes 26 apartamentos, 26 plazas de parking y un local comercial, debiendo estar y pasar los demandados por tal declaración. DECLARAR como únicos titulares dominicales de la comunidad de propietarios y por tanto componentes de la misma a los relacionados en el hecho cuarto: CISA CARTERA DE INMUEBLES (LOCAL COMERCIAL), D. Gervasio ( NUM000 NUM001 ), D. Rosendo ( NUM000 NUM002 ), D.ª Laura ( NUM003 NUM001 ), D. Arcadio ( NUM003 NUM002 ), D. Felipe ( NUM004 NUM001 ), D. Moises ( NUM004 NUM002 ), D. Luis Angel ( NUM005 ), D. Argimiro ( NUM005 NUM002 ), D. Rogelio ( NUM006 NUM001 ), D. Belarmino Y Dª. Bibiana , SEP BIENES Y Feliciano ( NUM006 ), D. Marcelino ( NUM007 NUM001 ), D. Luis Antonio ( NUM007 NUM002 ), D. Calixto ( NUM008 NUM001 ), D. Hipolito ( NUM008 NUM002 ), D. Teodoro ( NUM009 NUM001 ), D. Casiano ( NUM009 NUM002 ), Dª. Emilia ( NUM010 NUM001 ), Dª. Piedad ( NUM010 NUM002 ), D. Julio ( NUM011 NUM001 ), D. Valentín ( NUM011 NUM002 ), Dª. Fátima , D. Anselmo Y Dª. Rebeca ( NUM012 NUM001 ),D. Gabriel ( NUM012 NUM002 ), D. Remigio ( NUM013 NUM001 ), Dª. Josefa ( NUM013 NUM002 ), D. Benjamín ( NUM014 NUM001 ), D. Hernan ( NUM014 NUM002 ), a fin de que la comunidad de propietarios y en su caso estos, puedan modificar el título constitutivo de la Comunidad de Propietarios ajustándolo a la realidad dominical y descriptiva, debiendo estar y pasar los demandados por tal declaración. En relación con las costas se imponen las mismas a los demandados BMO PROMOCIONES SA, DON Armando Y DOÑA Natividad . No ha lugar a la imposición de costas respecto de CISA CARTERA DE INMUEBLES SL (BANCAJA HABITAT); DÑA Laura ; DON Rogelio ; DOÑA Josefa ; DON Gabino Y DOÑA Ángeles Y BANCO SABADELL SA'.
Segundo.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandada representada por el procurador Sr. Fernández Arroyo siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a las demás partes por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 654/15.
Tercero.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 9 de Febrero de 2016.
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.
Fundamentos
Primero.-En la demanda rectora del presente procedimiento, la Comunidad de Propietarios actora interesaba se declarase la no adecuación de la declaración de obra nueva realizada el 27 de enero de 1983 a la realidad de lo ejecutado, esto es, 26 apartamentos, 26 plazas de parking y un local comercial, debiendo estar y pasar los demandados por tal declaración; se declare la nulidad de las compraventas realizadas por la mercantil promotora a favor de D. Armando y Dña. Natividad , con fecha 28 de agosto de 2009 y subsanada el día 12 de noviembre de 2009, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración y a su costa se dejasen son efecto las inscripciones registrales; y por último se declarase que los únicos titulares dominicales de la Comunidad de Propietarios y por tanto componentes de la misma a los relacionados en el hecho cuarto, a fin de que la comunidad de propietarios pueda modificar el título constitutivo de la Comunidad ajustándolo a la realidad dominical y descriptiva, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración.
Fundaba la actora tales pretensiones de titularidad del dominio y necesidad de proceder a la rectificación registral del título, en el hecho de no coincidir la realidad registral de la finca en cuestión, con la realidad extrarregistral, al no haber ejecutado la obra la Promotora demandada, con arreglo a los planos sobre los que se dio la licencia de obra, ni de conformidad con lo dispuesto en la declaración de obra y división de propiedad horizontal que tuvo acceso al Registro de la Propiedad, no existiendo nunca los componentes registrales NUM015 a NUM016 ; pues solo se hicieron tantas plazas de aparcamiento como viviendas existían en el edificio, esto es, una por vivienda, constituyendo el resto de la superficie elementos comunes de la Comunidad destinadas a zonas deportivas y ajardinamiento. La segunda pretensión, relativa a la nulidad de la compraventa realizada por la Promotora a favor de los codemandados en 2009, se funda en la existencia de una venta simulada o falsa, por falta de causa, pues las fincas (plazas) nunca han existido, no haberse acreditado pago del precio, no se ejercitó nunca acto de posesión por el vendedor, careciendo éste de facultades para vender y 'consillium fraudis', acuerdo de voluntades entre comprador y vendedor en perjuicio de la actora.
Los codemandados ahora apelantes se opusieron a tales pretensiones, al entender, en esencia que las plazas adquiridas existen y que ha sido la comunidad la que ha alterado el destino de las mismas; que la escritura de declaración de obra nueva es posterior al acuerdo alcanzado con los comuneros de ampliación de las zonas comunes y por tanto se tuvo en cuenta el mismo, que el acuerdo de cesión fue referido a la disminución de las 72 plazas del proyecto a 58 y que la escrituración de las plazas son posteriores al acuerdo. Oponiéndose a las pretensiones de la actora relativas a la nulidad del contrato, alegado que se trataba en principio de una fiducia 'cum creditote', que tenía por objeto la retención de la propiedad en tanto se desembolsaba el crédito; pero que luego se trató de consolidar la propiedad de ahí la subsanación de la escritura y el incremento del precio, que comprobó la existencia de los aparcamientos. Que al menos trece de las plazas adquiridas existían realmente y que el pago se verificó realmente; atribuyéndose la condición de tercero hipotecario de buena fe.
La sentencia de instancia y a los efectos que interesan al presente recurso de apelación, estimó íntegramente la demanda planteada. Así en cuanto a la nulidad de la compraventa, considera que efectivamente estamos ante una venta simulada bien por falta de causa, al carecer de precio la compraventa; o bien por causa ilícita, al ser el propósito buscado con la misma, un propósito ilícito; y analizada la prueba concluye que vendedor y comprador simularon un contrato de compraventa con pacto de retro, estipulando un precio inferior al del mercado inmobiliario, con ánimo de perjudicar a la comunidad demandante y luego para evitar sospechas incrementaron el mismo a fin de que no se planteara la existencia de contrato simulado; además de no acreditarse en modo alguno que se pagara el precio y actuar de mala fe y con un propósito ilícito, al ser ambas parte conocedoras de que la venta lo era en perjuicio de la comunidad a la que se pretendía perturbar el disfrute de las zonas comunes; por lo que considera, se trata de una simulación negocial absoluta, determinante de la nulidad del contrato. Entendiendo igualmente la juzgadora de instancia, que el contrato era nulo por falta de objeto cierto, pues no existe aquello que se vendió, al ser imposible ubicar las plazas de garaje que se pretenden en el espacio del que dispone la comunidad.
Así mismo funda la estimación de la pretensión declarativa y rectificación del Registro, al entender que ha quedado acreditado que, en el terreno existente con anterioridad a efectuar la declaración de obra nueva, era imposible se pudieran crear 72 plazas de parking, la piscina, el ajardinamiento y el parque infantil, de ahí que al ejecutar la obra se redujesen las plazas de parking, como lo demuestra la existencia de la instalación de la piscina, el ajardinamiento y el parque infantil a la terminación de la misma. Que si bien al tiempo de la declaración de la obra nueva, se escrituraron 58 plazas, no obstante, no se llegaron a crear, en virtud de la oferta remitida a los propietarios de adquirir nuevas zonas comunes, en los terrenos donde se habían de ubicar las plazas que excedían de las 26 efectivamente ejecutadas (una por vivienda), y aceptada posteriormente a la escrituración de la obra nueva, por algunos de ellos. Terrenos que fueron destinados a ampliación del ajardinamiento y zona deportiva; comprando los adquirentes de las vivienda, al promotor, los citados terrenos. Por lo que las 58 plazas nunca existieron, solo 26 (una por vivienda). Sin que los codemandados se encuentren amparados por los art. 34 y 40de la LH , al no haberse acreditado que la adquisición lo fue a título oneroso y haberse justificado que el adquirente no lo era de buena fe, pues pudo conocer la inexactitud registral.
Frente a la citada sentencia, se alzan en apelación los codemandados D. Armando y Dña. Natividad . Recurso que fundan en: 1º Incongruencia omisiva, por infracción de los arts. 216 , 218 y 408.2 de la LEC y del principio de justicia rogada y subsiguiente infracción de los arts. 205 de la LH , 53.7 de la Ley 13/1996 y 298 del RH . Sobre la base de que el fundamento de derecho segundo altera la fundamentación jurídica que reside en la base de la petición de nulidad de la compraventa, pues establece tal fundamentación en lo establecido en la Ley hipotecaria arts. 38 a 40 , mientras que la actora fundaba dicha pretensión en la falta de facultades del vendedor, la falta de objeto y el consillium fraudes. 2º Error en la valoración de la prueba, de la que infiere la simulación del contrato de compraventa, careciendo la sentencia de adecuada motivación, basándose en simples elucubraciones y llegando a conclusiones sin apoyo fáctico alguno. Como respecto de la existencia de lo vendido y la realidad de las 58 plazas de parking, siendo los comuneros los que alteraron la configuración actual de la comunidad y no la promotora, y que sus plazas son las ubicadas en la nº 30 a 42, ubicadas a la derecha entrando desde la Avda. de Benidorm. Y respecto a la existencia de un acuerdo anterior a la escritura de obra nueva, de adquisición de ampliación de zonas comunes. 3º Incorrecta aplicación de las normas de derecho sustantivo, pues a su entender hubo precio y fue adquirente de buena fe .Habiendo existido siempre las plazas de parking adquiridas, al menos 13 de ellas no están ocupadas por elementos comunes. Considerando que no se puede autorizar la modificación del título constitutivo, por perjudicar los derechos de tercero adquirente; no darse en alguno de los comuneros la condición de titularidad dominical de las plazas, no haberse instado la nulidad de la inscripción de la escritura de declaración de obra nueva. No concurriendo tampoco los requisitos de la acción declarativa de dominio, si entendiésemos que estamos ante dicha acción, por falta de título pues se refieren a plazas de aparcamiento distintas de las adquiridas por el apelante, y falta de identificación de las que se reclaman.
Recurso al que se opuso la Comunidad demandante, en los términos que se fijan en el escrito que se aporta y que damos por reproducido.
Segundo.- Por lo que respecta al primero de los motivos de apelación por el que los codemandados apelantes denuncian, concretamente, Incongruencia omisiva, por infracción de los arts. 216 , 218 y 408.2 de la LEC y del principio de justicia rogada y subsiguiente infracción de los arts. 205 de la LH , 53.7 de la Ley 13/1996 y 298 del RH . Sobre la base de que el fundamento de derecho segundo altera la fundamentación jurídica que reside en la base de la petición de nulidad de la compraventa, pues establece tal fundamentación en lo establecido en la Ley hipotecaria arts. 38 a 40 , mientras que la actora fundaba dicha pretensión en la falta de facultades del vendedor, la falta de objeto y el consillium fraudes.
Este motivo de recurso, no puede merecer favorable acogida, por cuanto, que si bien es cierto que en el fundamento jurídico segundo de la sentencia dictada, se hace constar que la nulidad de la compraventa se funda en lo establecido en los arts 38 a 40 de la LH ; lo cierto es que nos encontramos ante un mero error material, que en nada afecta a la fundamentación de la sentencia en cuanto a la estimación de las distintas pretensiones deducidas en la demanda, en los que no se aprecia vicio alguno de incongruencia. Pues como resulta de la mera lectura de los siguientes fundamentos jurídicos, tanto la pretensión de nulidad del contrato de compraventa, como de la pretensión declarativa y relativa a la discrepancia del Registro, se basan precisamente en los motivos alegados por la parte actora como en los razonamientos por ella expuestos para alcanzar tales conclusiones. Por lo que no se infringe en ningún momento el principio de justicia rogada, pues en ningún momento se alteró, ni el petitum, ni la causa petendi.
Como recoge la STS de 19 de octubre de 1999 '...Es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido (ultra petita) o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita) y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (infra petita) siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita ( STS 10 de marzo de 1998 y 24 de noviembre de 1998 )...' Por su parte la ST Constitucional de 10 de julio de 2000 señala en relación con la incongruencia 'extra petita', que '...La incongruencia por exceso o extra petita es un vicio procesal que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes. Implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones en el proceso. En tal aspecto, constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes, que impide al Juzgador pronunciarse, en el proceso civil, sobre aquellas peticiones que no fueron esgrimidas por las partes, a quienes se atribuye legalmente la calidad de verdaderos domini litis y conformar el objeto del proceso, delimitado a tales efectos por los sujetos del mismo -partes-, por razón o causa de pedir -causa petendi-. Ello no comporta que el juez haya de quedar vinculado rígidamente al tenor literal de los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos escritos forenses o a los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo. Por un lado, el principio 'iura novit curia' permite al juez que sean de pertinente aplicación al caso, aunque los litigantes no las hubieren invocado; por otro lado, el juzgador solo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como haya sido formalmente por los litigantes, de tal forma que no existirá la incongruencia extra petitum cuando el juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuera formal o expresamente ejercitada estuviere implícita o fuera consecuencia imprescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso...'.
Por su parte la STS de 23.10.09 señala que ' Esta Sala tiene declarado, entre otras, en sentencia de 2 de febrero de 1998 , que, si se denuncia la incongruencia de la sentencia recurrida, ha de ponerse en relación el fallo de ésta con las peticiones de los escritos rectores del proceso para comprobar si concede más, menos o algo distinto de lo pedido; si recae sobre un debate diferente del promovido por los litigantes; o si contiene puntos contradictorios entre sí, o está en discrepancia con los fundamentos de derecho constitutivos de su 'ratio' , no con los que contienen meros 'obiter dicta' .'
Así mismo la STS de 30.10.2010 dispone: 'CUARTO. - Inexistencia de alteración de la controversia. A) Como declara la STS 25-06-2009, RC n.º 978/2004 , el principio de justicia rogada determina a quién corresponde la iniciativa de la incoación del proceso y se la otorga a las partes en su totalidad. La regla de aportación de parte, en cambio, precisa a quién corresponde la tarea de presentar los hechos al juicio, para delimitar el objeto del mismo, y la de procurar su acreditación mediante la actividad probatoria. No se contradicen los principios de justicia rogada y de aportación de parte cuando la Audiencia ha decidido el asunto, cuya incoación ha sido a iniciativa de parte, dentro del ámbito fáctico y jurídico en que le fue planteado, con respeto a la causa petendi [causa de pedir], a la sustancia de lo interesado y sobre los elementos probatorios aportados por las partes ( SSTS de 30 de marzo de 2009, RC n.º 1436/2004 , y 8 de abril de 2002, RC n.º 3400/1996 ). B) El deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre fallo y las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir], es decir, el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora, tal como aparecen formulados en la demanda ( SSTS de 7 de noviembre de 2007, RC n.º 5781/2000 y 14 de mayo de 2008, RC n.º 948/2001 ), y no resulta vulnerado si se utilizan con carácter complementario o auxiliar argumentaciones sobre cuestiones no planteadas por las partes ( SSTS de 24 de julio de 2007, RC n.º 3425/2000 , 13 de diciembre de 2007, RC n.º 4578/2000 , 6 de mayo de 2008, RC n.º 1589/2001 , 13 de febrero de 2007, RC n.º 1154/2000 , STS 23 de julio de 2007, RC n.º 3624/2000 , 18 de junio de 2008, RC n.º 599/2001 ). C) La máxima iura novit curia [el tribunal conoce el Derecho] permite al tribunal fundar su decisión en preceptos jurídicos distintos de los invocados cuando no se alteren sustancialmente los hechos que fundamentan la pretensión ( SSTS de 6 de marzo de 2007, RC n.º 717/2000 , 18 de junio de 2007, RC n.º 4408/2000 , 8 de noviembre de 2007, RC n.º 4341/2000 , 5 de diciembre de 2007, RC n.º 2748/2000 , 22 de enero de 2008, RC n.º. 5501/2000 ) y solo puede entenderse vulnerado el principio iuxta allegata et probata [según lo alegado y probado] y excedido el principio iura novit curia [el tribunal conoce el Derecho] cuando se estima la demanda apoyándose en fundamentos - siempre que sean determinantes del fallo- diversos de los alegados ( STS de 29/05/2006, RC n.º 3678/1999 ). D) En la sentencia impugnada no se vulnera el principio de aportación de parte y no han sido alterados los términos fácticos y jurídicos en que quedó planteada la controversia'.
Y como ha reiterado la jurisprudencia, le está permitido al sentenciador establecer su juicio critico de la manera que entienda más ajustada ( STS de 9 de abril de 1985 ), incluso aplicando normas no invocadas por los litigantes, conforme a la máxima que consagra la libertad en las motivaciones jurídicas (iura novit curia), siempre que el cambio de fundamentación no signifique que la pretensión ha sido alterada, o lo que es lo mismo que dé acogida a una acción no invocada, se modifique la causa de pedir o se sustituyan las cuestiones debatidas por otras ( STS de 7 de diciembre de 1982 , 28 de enero de 1983 , y 26 de diciembre de 1989 ). Así, no puede deducirse la incongruencia de los fundamentos jurídicos ante la facultad de los Tribunales de indagar y aplicar la norma que estimen al caso, pues ello no tiene otro limite, con base en la incongruencia, que la de no poder dar acogida a una acción no invocada, alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones debatidas por otras, según reiterada doctrina de este Tribunal (STS de 9 de diciembre de 1981 ).
Por lo que el Tribunal Supremo, apelando al 'principio de libertad en la fundamentación jurídica' a que está autorizado el órgano jurisdiccional, agrega: 'siempre que el cambio de norma no signifique alteración en la pretensión ni en la base fáctica del proceso' ( STS de 26 de noviembre de 1982 ); pues no produce el vicio de incongruencia el hecho de que la sentencia se separe de las cuestiones de iure que los litigantes han sometido a su decisión, ya que la congruencia debe entenderse en relación con la demanda y pretensiones deducidas en el pleito... y no con las citas legales alegadas por las partes.
Como señala la STS de 24 de julio de 1990 : 'el principio iura novit curia autoriza al órgano jurisdiccional el aplicar en supuesto de controversia judicial las normas jurídicas que estime procedentes, así como modificar el fundamento jurídico en que se basan las pretensiones de las partes, con la simple exigencia de concordar la decisión con las cuestiones de hecho y de derecho que los litigantes sometan a conocimiento sin alterar la cansa de pedir esgrimida en el proceso... de tal manera que... los Jueces y Tribunales... gozan de la facultad de indagar y escoger la norma jurídica aplicable al caso controvertido aunque no la hubiesen invocado las partes, teniendo en cuenta para ello únicamente el subordinar esa actuación a la iniciativa privada, pero no a la designación de norma por las partes, o a su alegación errónea, y por tanto sin repercusión para la eficacia de la pretensión o defensa si el hecho fijado encaja en la norma que el Juzgador estime correcta, a menos de una equivocación evidente, puesto que la acción se individualiza por el hecho, y en consecuencia sólo es posible la incongruencia por la alteración de los hechos y de la causa petendi y no por el cambio de punto de vista jurídico'.
En el presente caso se alegó como razón de la nulidad contractual la simulación, la falta de precio y objeto del contrato y por tanto la falta de causa de la compraventa; y el consillium fraudis, en perjuicio de la comunidad demandante, esto es, la causa ilícita del mismo. Simulación relativa, que al menos fue reconocida por los propios apelantes al contestar a la demanda, respecto de la primera escritura de compraventa. Siendo la fundamentación relativa a los arts. 38 a 40 de la LH y la no consideración como terceros adquirentes de buena fe a los codemandados apelantes, relativa a la pretensión declarativa del dominio y la rectificación registral.
Tercero.- Seguidamente se alega por la parte apelante el error en la valoración de la prueba; tanto respecto de la que infiere la simulación del contrato de compraventa, al entender el apelante que carece la sentencia de adecuada motivación, basándose en simples elucubraciones y llegando a conclusiones sin apoyo fáctico alguno; como respecto de la existencia de lo vendido y la realidad de las 58 plazas de parking, señalando que fueron los comuneros los que alteraron la configuración actual de la comunidad y no la promotora, y que sus plazas son las ubicadas en la nº 30 a 42, ubicadas a la derecha entrando desde la Avda. de Benidorm. Y también, respecto a la existencia de un acuerdo de adquisición de ampliación de zonas comunes, que entiende, es anterior a la escritura de obra nueva.
En cuanto a la falta de motivación, tampoco dicho motivo puede ser acogido. Ha reiterado la jurisprudencia del Tribunal Supremo que la motivación de las sentencias, exigencia formal impuesta tanto por la normativa citada de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como por el artículo 120.3 de la Constitución Española , conlleva el deber de expresar las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, a fin conocer el conocer el fundamento jurídico de la decisión y de permitir el control y revisión jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos procedentes, pero ello no autoriza exigir una referencia exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide. ( STC de 24 de octubre de 1991 y STS de 12 de junio de 1998 ). Como ya venía estableciendo la Sentencia del Tribunal Constitucional 116/1998, de 2 junio de 1998 , 'conviene destacar, en primer lugar, cómo el deber de motivación, en principio, no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se (decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( STC 14/1991 [RTC 199114]), es decir, la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla ( SSTC 28/1995 [RTC 199528 ] y 32/1996 [ RTC 199632]) ( SSTC 66/1996 [RTC 199666 ], fundamento jurídico 5 .°, y 115/1996 [RTC 1996115], fundamento jurídico'. Así mismo la STS de 5 de octubre de 2006 dispone que 'Como señala la reciente Sentencia de 31 de mayo de 2006 , con cita de la de 9 de diciembre de 2005 , la motivación de las sentencias no es sólo una exigencia de legalidad ordinaria - art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los arts. 371 y 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 - sino que es también un mandato constitucional - art. 120.3 de la Constitución Española - por formar parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva - art. 24 de la Constitución Española -, como derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas, que sea motivada y fundada en derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable, sin que tal exigencia constitucional de motivación imponga ni argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté argumentada en derecho y que tal respuesta se anude con los extremos sometidos a debate. El deber de motivación ha de cumplir la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir su eventual control jurisdiccional - Sentencias de 1 de junio de 1999 y de 22 de junio de 2000 -; de manera que satisfecha esa doble finalidad, se ha de considerar que concurre motivación suficiente, siempre que sea racional y no arbitraria y no se encuentre basada en un error patente -pues entonces no cabe decir que se halle fundada en derecho como dice la Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de diciembre de 2005 -, y aun cuando la fundamentación jurídica pueda calificarse de discutible Sentencias de 20 de diciembre de 2000 y de 12 de febrero de 2001 -. En el presente caso, el cuestionado deber procesal debe considerarse debidamente satisfecho si se lee la sentencia atendiendo a los hechos que sirven de base a los fundamentos jurídicos en que se sustenta la pretensión ejercitada.'.
En el mismo sentido se pronuncian las STS de 19.12.08 y 2.10.09 .
La aplicación de esta doctrina al supuesto aquí analizado determina la desestimación del motivo formulado al respecto, por cuanto la sentencia apelada analiza de un manera amplia los hechos sometidos a discusión y la decisión adoptada viene suficientemente razonada y apoyada en unos criterios jurídicos claramente expuestos, lo que permite conocer cual es la 'ratio decidendi' que ha determinado aquella, con independencia de que pueda o no discreparse de la misma tanto en lo relativo a su razonamiento jurídico como a la valoración de la prueba que en la misma se efectúa.
Por lo que respecta al error en la valoración de la prueba, esta Sala ha señalado en innumerables ocasiones, que si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Tras la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluida la fase probatoria), el órgano Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar por si mismo, no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente. De tal forma que la Sala no tiene que aceptar la valoración de la prueba del Juzgado de 1ª instancia, sino que directamente asume la instancia y es ella la que valora de nuevo la prueba practicada, en cuyo resultado coincidirá o no con el Juzgado; pues el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se le planteen de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum indicium' ( STC 152/1998, de 13 de julio ). La STS de 6 de mayo de 2009 dice que 'La apelación coloca al juzgador de segunda instancia en la misma posición del de la primera, con plenitud jurisdiccional para la valoración de la prueba, pero la 'revisio prioris instantiae' en que consiste el recurso no le autoriza para prescindir de las apreciaciones del juzgador 'a quo' sin dar otras razones distintas, o decir por qué se rechazan.'
Como hemos dicho este tribunal en apelación puede valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia; pero si el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable. La segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del Juzgador a quo, en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable. ( STS de 16 de junio de 1970 , 14 de mayo de 1981 , 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , 1 de marzo y 28 de octubre de 1994 , 3 y 20 de julio de 1995 , 23 de noviembre de 1996 , 29 de julio de 1998 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 )
Y en el caso que nos ocupa, tras valorar todas las pruebas aportadas al procedimiento, esta Sala no puede alcanzar una conclusión distinta a la recogida por la Juzgadora de instancia, puesto que la resolución recurrida no resulta arbitraria, injustificada o injustificable, la Juzgadora a quo razona suficientemente el resultado de las pruebas con argumentos que no pueden si no ser respetados por este Tribunal y a los que nos remitimos. Remisión admitida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS de 5 de octubre de l998 , STS de 30 de abril de 2002 , STS de 5 de octubre de 2006 , STS de 2.10.09 , STS de 20 de abril de 2010 y ATS de 15.6.2010 ).
Sin perjuicio de lo cual, debemos señalar, que no se comparte la valoración que de la prueba practicada efectúa la parte apelante y que en nada contradice las conclusiones recogidas en la sentencia de instancia en base a otras pruebas practicadas en el presente procedimiento, tanto respecto de la simulación del contrato de compraventa por falta de causa, al no haberse acreditado el pago del precio, como por ilicitud de la causa, al haberse realizado en perjuicio de la comunidad y pese a conocer que solo habían 26 plazas de parking. Y por falta de objeto al no existir en la realidad el excedente de plazas (32) que compran los apelantes del promotor en el año 2009.
Es cierto que la parte apelante alegó en la contestación a la demanda la existencia de fiducia cum creditore en la contestación de la demanda respecto de la primera venta, si bien ninguna referencia efectuó a la existencia de intermediario para la obtención de un préstamo por parte del vendedor, cuestión esta que introdujo a posteriori, como acertadamente recoge la juzgadora de instancia. Insiste la parte apelante de los motivos que le llevaron a suscribir el primer contrato, señalando que el segundo, tuvo ya por objeto una verdadera compraventa. Sin embargo, no acredita la realidad de tales manifestaciones que no pasan de ser mas que meras manifestaciones del interesado, en la medida en que la escritura de fecha 12 de noviembre de 2009, es subsanación de la anterior de 26 de agosto de 2009, que sigue siendo calificada por los comparecientes de compraventa con pacto de retro, limitando la modificación a aumentar el importe del 'precio', por entender que no era ajustado al mercado inmobiliario', pasado de 39.000 € en el primero a 96.000 en el segundo y a variar el importe y plazo para el ejercicio del pacto de retro; por lo que ninguna variación en cuanto a la alegada voluntad fiduciaria de las partes se observa, salvo en su caso, la ampliación del préstamo, o la apariencia de hacer mas creíble el contrato simulado.
Por lo que, el hecho de que se alterase el precio, no desvirtúa en ningún caso la simulación al menos relativa, alegada por los propios apelantes. Menos cuando los propios apelantes alegan que para llevar a cabo tal cambio comprobaron con detalle la existencia de las plazas de aparcamiento al observar desde fuera que había muchas; cuando ha quedado acreditado como acertadamente concluye la juzgadora de instancia que dicha alegación carece de realidad, basta para ello atender a la condición profesional de los apelantes compradores (agente inmobiliario), para concluir que no resulta ni lógico ni real que pese a su condición no realizasen acto alguno para comprobar la realidad y existencia del objeto de la 'compra', nada menos que 32 plazas de parking, cuando de la simple visualización de la zona donde se ubican se evidencia que las que hay son muchas menos y existen multitud de propietarios de viviendas en un edificio de 13 plantas.
Considera igualmente la apelante que ha acreditado el pago del precio. Sin embargo, tampoco se comparten las alegaciones vertidas. Puesto que tan solo se observan dos reintegros de efectivo en las cuentas aportadas por la parte apelante, una de 12.000 € el 24 de agosto de 2009, desconociéndose su destino, mas cuando existe un traspaso del mismo día del mismo importe. Y un reintegro de 50.000 € el 12 de noviembre de 2009, que sumado en su caso al anterior, en ningún caso alcanzaría al importe fijado en la escritura (96.000 €). Todo ello evidencia la simulación de la compraventa.
El art. 1.275 del CC dispone que 'Los contratos sin causa, o con causa ilícita, no producen efecto alguno. Es ilícita la causa cuando se opone a las leyes o a la moral.' Y el art. 1.276 del CC señala que 'La expresión de una causa falsa en los contratos dará lugar a la nulidad, si no se probase que estaban fundados en otra verdadera y lícita.'
Al respecto de la pretendida nulidad, es de destacar la jurisprudencia que recoge la STS de 21 de julio de 1998 (reiterada posteriormente, entre otras, por STS de 17 de abril de 2007 , 5 de octubre de 2007 y 5 de mayo de 2008 ) al señalar que 'cuando la controversia pivota en torno a la existencia o no de simulación contractual es facultad peculiar del Juzgador de instancia la estimación de los elementos de hecho sobre los que ha de basarse la declaración de existencia de la causa o de su falsedad o ilicitud ( SSTS de 20 de octubre de 1966 , 11 de mayo de 1970 y 11 de octubre de 1985 ); igualmente, la simulación es una cuestión de hecho sometida a la libre apreciación del Juzgador de instancia ( SSTS de 3 de junio de 1953 , 23 de junio de 1962 , 20 de enero de 1968 , 3 de junio de 1968 , 17 de noviembre de 1983 , 14 de febrero de 1985 , 5 de marzo de 1987 , 16 de septiembre y 1 de julio de 1988 , 12 de diciembre de 1991 , 29 de julio de 1993 y 19 de junio de 1997 ); que la simulación se revela por pruebas indiciarias que llevan al Juzgador a la apreciación de su realidad ( SSTS de 24 de abril de 1984 y 13 de octubre de 1987 ); y que ha de tenerse en cuenta que es reiterada doctrina de esta Sala (SSTS de 2 y 5 de noviembre de 1988 , 23 de septiembre de 1989 , 17 de junio de 1991 y 15 de noviembre de 1993 , por citar algunas) la de que, al ser grandes las dificultades que encierra la prueba directa y plena de la simulación de los contratos por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad, se hace preciso acudir a la prueba indirecta de las presunciones, que autoriza el artículo 1253 del Código Civil ( STS de 24 de noviembre de 1988 ), declarando la STS de 6 de marzo de 1999 , con abundante cita jurisprudencial, que la apreciación de la existencia o no de la simulación contractual (absoluta o relativa), en cuanto integrante a una cuestión de hecho, es de la exclusiva incumbencia de los Juzgadores de instancia, cuya apreciación probatoria ha de ser mantenida en casación en tanto la misma no sea desvirtuada por medio impugnatorio adecuado para ello.' Por tanto la doctrina admite que se acredite la simulación a través de prueba indirecta, como resulta en el presente caso, pudiéndose tomar en cuenta entre otros aspectos fácticos, la relación de parentesco próximo, el precio irrisorio, la carencia de prueba del pago del precio, precio inferior al de mercado, etc ( STS 29.12.00 , 25.9.03 , 11.2.05 , 5.10.07 , 6.2.09 , 28.5.09 y 21.12.09 ).
Por tanto la doctrina admite que se acredite la simulación a través de prueba indirecta. Como recoge la STS 22 de febrero de 2007 , recogida en la de 18 de marzo de 2008 , 'es constante la jurisprudencia de esta Sala al proclamar que la simulación contractual da lugar a la nulidad absoluta o radical del contrato simulado pues falta en el mismo la causa como elemento fundamental exigido por el artículo 1.261-3º del Código Civil ; nulidad radical, sin posibilidad de sanación posterior, que resulta predicable tanto en los supuestos de simulación absoluta como en los de simulación relativa, si bien en este último caso referida al contrato simulado bajo cuya apariencia pudiera encubrirse otro fundado en una causa verdadera y lícita ( artículo 1.276 Código Civil ).'
En el presente caso, ni se ha acreditado fehacientemente el pago del precio; ni existía el objeto de la compraventa (32 plazas), al existir ejecutadas por la promotora, tan solo 26 plazas de parking, una por vivienda, que adquirieron cada uno de los comuneros al tiempo de adquirir su vivienda; ni concurre la voluntad real de comprar y vender. De ahí que se concluya que el contrato de compraventa suscrito en agosto de 2009 y subsanado en noviembre del mismo año, es nulo por simulación. Y como ha reiterado la jurisprudencia, el comprador en virtud de un contrato simulado, no puede obtener más que la devolución de lo garantizado, pero sin que acceda a su patrimonio de modo definitivo el derecho de propiedad, al no ser esa la finalidad perseguida.
Como pone de relieve la STS de 20 de diciembre de 2007 'en la cadena que compraventas jamás pretendieron vender, comprar y, por ende, transmitir el derecho de propiedad (ni siquiera la posesión), sino garantizar un préstamo. Los sujetos de los negocios jurídicos no vendían ni compraban, sino que la función objetiva de los mismos -es decir, la causa- era la garantía de un préstamo, lo cual era evidente a la vista de los hechos admitidos y de los documentos privados que añadían a la aparente compraventa el pacto de retro, dándose la clásica 'venta a carta de gracia'.
Por tanto, no se trataba de una fiducia de tipo cum creditore (ni mucho menos cum amico) sino de una clara simulación, negocio jurídico simulado, compraventa, con simulación relativa, en el sentido de que encubría un préstamo con garantía y la garantía era, nada menos, que el acreedor (que fue querellado por usura) hacía suyas las fincas si no devolvía el capital prestado y sus intereses, lo cual no es otra cosa que el pacto comisorio, consistente en que el acreedor hace suya la cosa si se incumple la obligación La jurisprudencia ha mantenido la nulidad del pacto comisorio y, si se da el supuesto, la del negocio jurídico que lo disimula. La sentencia de 15 de junio de 1999 , antes citada, contempla un caso bien parecido al presente con jurisprudencia precedente ( sentencias de 25 de septiembre de 1986 , 26 de diciembre de 1995 , 29 de enero de 1996 , 18 de febrero de 1997 ) y posterior (27 de abril de 2000, 16 de mayo de 2000, 26 de abril de 2001, 5 de diciembre de 2001, 10 de febrero de 2005).
Por tanto, siguiendo con el caso presente, la cadena de compraventa fueron siempre, no negocios fiduciarios (que no fue alegado por las partes en sus escritos de la fase de alegaciones) sino simulados (esencia de la posición de la parte demandada recurrente en casación), con simulación relativa, que disimula un préstamo con garantía de pacto comisorio, lo cual (conforme a la reiterada jurisprudencia) da lugar a la nulidad. Nulidad que no puede ser sanada por la fe pública registral, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Hipotecaria .'
Tampoco se comparten las alegaciones que se efectúan en cuanto a la condición de tercero adquirente de buena fe del comprador apelante, en virtud de lo anteriormente manifestado.
Ni en cuanto a la existencia del objeto de la compraventa, al menos, como dice de 13 de ellas no están ocupadas por elementos comunes. Puesto que ha quedado plenamente acreditado en el presente procedimiento, que la mercantil promotora, ni ejecutó las 72 plazas de parking previstas en el proyecto inicial conforme al plano obrante al doc. 125 de la demanda, ni se ejecutó la obra conforme al mismo. Pero ni tan siquiera llegaron a existir las 58 plazas que se prevén en la escritura de obra nueva; puesto que como acertadamente señala la juzgadora de instancia, la promotora no ejecutó las plazas de aparcamiento descritas en la citada escritura, limitándose a ejecutar 26, haciéndolas coincidir con el número de apartamentos. Ofertó a los compradores de las viviendas y su correspondiente plaza de parking, la adquisición de terrenos donde debían de ubicarse el exceso de plazas (32), para la ampliación o mayor cabida de las zonas comunes, oferta que se materializó con posterioridad a la inscripción de la escritura de obra nueva, de ahí que resulte acreditada la discrepancia entre la realidad registral y la extrarregistral. Sin que dicha oferta pueda ser calificada de acuerdo, ni mucho menos que este fuese previo a la escritura de obra nueva, por cuanto que los compradores podían aceptarla o no, como se pone de relieve por el hecho de que alguno de los propietarios no se ejercitase la opción de compra
Siendo tal materialización de la oferta, la que determinó que sobre dicho terreno, donde inicialmente parecía que irían las restantes plazas previstas en la escritura, y que no se ejecutaron; la comunidad de propietarios una vez constituida, acordase la construcción de una pista de pavimento poroso, especificando que los gastos solo recaerían sobre los terrenos propiedad de los comuneros donde se iba a ubicar (así resulta de las actas de la Junta de 14 de marzo y 26 de abril de 1985); sin que en ningún momento conste que se acordase para tal ejecución, la destrucción o desaparición de plazas de parking. Siendo clara la testifical practicada al efecto, en cuanto que la comunidad no modificó lo ejecutado por el promotor, sino que se limitó a mejorar lo que ya existía, tanto en relación a la pista deportiva que se ejecutó, como en el asfaltado de las plazas de parking existentes (26), dada la baja calidad del pavimento anterior. Existiendo ya ejecutado por la promotora, en dicho momento, las 26 plazas de parking, los ajardinamientos y el parque infantil. En todo caso, ello viene confirmado por el propio plano elaborado por la pericial de la parte apelante, relativo a la ubicación de las plazas según la división horizontal (folio 498), donde se observa que según el mismo, las citadas plazas ocuparían parte del ajardinamiento existente y ejecutado por la promotora, así como gran parte de la caseta de la piscina, también ejecutada por la promotora y cuya ubicación impediría la maniobrabilidad adecuada de los vehículos. Sin que se pueda concluir de lo actuado la existencia de acuerdo anterior a la escritura que permitiese entender que el mismo iba referido a terrenos distintos que afectaban a elementos comunes, que ya tenían la consideración de tales, por haberles atribuido tal condición la propia promotora, al modificar el proyecto inicial. Sin que el hecho de que en Junta de la Comunidad se acordase en noviembre de 1988 el asfaltado del aparcamiento, no implica que la comunidad hubiese hecho desaparecer el exceso de plazas previsto en la escritura, sino que se limitó a mejorar con el asfaltado, las existentes y realmente ejecutadas por la promotora.
En todo caso, y obiter dicta, aun cuando se llegase a la conclusión de que las plazas que dicen adquiridas los apelantes, existiesen en la realidad, estaríamos ante un supuesto de venta de cosa ajena. Sin que pudiese tener preferencia la adquisición de los apelantes frente a la de los comuneros, por cuanto que no concurre en el mismo el requisito de tercero adquirente a título oneroso de buena fe, al ser nula la compraventa bien por inexistencia de precio, bien por ilicitud de la causa, al haberse celebrado el contrato con conocimiento de la existencia de elementos comunes y no las plazas de parking, en perjuicio de la comunidad; de ahí que su adquisición no pueda tener amparo en los art. 34 y 40 de la LH .
Sobre la base de lo expuesto, no concurren las infracciones denunciadas por la parte apelante, respecto de la aplicación del derecho sustantivo realizado por la juzgadora de instancia. Sin que proceda hacer manifestación alguna en cuanto a la alegada falta de requisitos de la acción declarativa de dominio; no solo por lo expuesto, sino por cuanto que ello constituye cuestión nueva planteada por primera vez en la alzada, lo que infringe los principios 'lite pendente nihil innovetur' y 'iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium'. ( STS de 14 de junio de 2000 , 12 de febrero de 2001 , 30 de marzo de 2001 , 22 de mayo de 2003 , 3 de febrero de 2004 y 23 de octubre de 2006 ).
Cuarto.-Las costas procesales de esta alzada debe soportarlas la parte apelante por disposición del artículo 398, en relación con el artículo 394, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS:Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los codemandados D. Armando y Dña. Natividad , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Alicante, de fecha 4 de junio de 2015 , DEBEMOS CONFIRMARY CONFIRMAMOSdicha resolución, imponiendo expresamente las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000 .
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la 'Cuenta de Depósitos y consignaciones' de este Tribunal nº 0264, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fe.

