Sentencia Civil Nº 30/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 30/2016, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 582/2015 de 28 de Enero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: GONZALEZ DELGADO, CONCEPCION MACARENA

Nº de sentencia: 30/2016

Núm. Cendoj: 38038370032016100117

Núm. Ecli: ES:APTF:2016:509

Núm. Roj: SAP TF 509/2016

Resumen:
ES:APTF:2016:509 Concepción Macarena González Delgado false Audiencia Provincial de Tenerife

Encabezamiento


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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 20 86 56
Fax.: 922 208655
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000582/2015
NIG: 3802641120130001279
Resolución:Sentencia 000030/2016
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000205/2013-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de La Orotava
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado Victor Manuel Maria Candelaria De La Rosa Gonzalez Natalia Garcia Trujillo
Apelante Dionisio Jose Andres Luis Alvarez Rafael Hernandez Herreros
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO
Magistrados:
Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO
Dª. MARIA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ
En Santa Cruz de Tenerife, a veintinueve de enero de dos mil dieciséis
Visto por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto
por la parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 205/2013, seguidos
ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de La Orotava, promovidos por D. Victor Manuel , representado por
la Procuradora Dª. Natalia García Trujillo, y asistido por la Letrada Dª. María Candelaria de la Rosa González,
contra D. Dionisio , representado por el Procurador D. Rafael Hernández Herreros, y asistido por el Letrado
D. José Andrés Luis Álvarez; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY, la presente sentencia.

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrada Juez Dª. Ángela López González, dictó sentencia el 11 de mayo de 2015, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: 'Estimo la demanda formulada por el procurador de los tribunales Dª. Natalia García Trujillo, en nombre y representación de D. Victor Manuel bajo la dirección letrada de Dª. María Candelaria de la Rosa González frente a D. Dionisio representado por D. Rafael Hernández Herreros y bajo la dirección letrada de D. José Andrés Luis Álvarez, y en su virtud: 1º.- Declaro la resolución del contrato de arrendamiento de local de negocio suscrito en fecha de 11 de agosto de 1992.

2º.- condeno al demandado D. Dionisio a dejar libre, vacuo y expedito dicho local.

3º.- condeno al demandado D. Dionisio al abono de la cantidad de 5.472 euros en concepto de rentas devengadas y no satisfechas con los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda así como las de las rentas que se devenguen hasta que se haga efectivo el lanzamiento.

4º.- condeno al demandado D. Dionisio al traspaso de titularidad de la licencia de apertura del negocio.

5º.- Con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandado, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.



TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, personándose oportunamente la parte apelante por medio del Procurador D. Rafael Hernández Herreros, bajo la dirección del Letrado D. José Andrés Luis Álvarez, la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Dª. Natalia García Trujillo, bajo la dirección de la Letrada Dª. Candelaria de la Rosa González; señalándose para deliberación, votación y fallo el día veintisiete de enero del año en curso.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO Magistrada de esta Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- El actor, arrendador del local de negocios, interpone demanda contra el arrendatario solicitando la resolución contractual por cesión o subrogación inconsentida, al tiempo que reclama la cantidad de 5.472 euros en concepto de rentas no abonadas, y subsidiariamente, la resolución contractual por falta de pago de las rentas debidas. Opuesto el demandado a dicha demanda, se dicta sentencia declarando la resolución del contrato de arrendamiento de local de negocios suscrito el 11 de agosto de 1992, condenado al demandado al desalojo del mismo y al pago de 1.872 euros en concepto de rentas devengadas y no satisfechas con los intereses legales, condenado al demandado al traspaso de la titularidad de la licencia de apertura del negocio, con imposición de costas.

Contra dicha sentencia se alza el recurso del demandado alegando, en primer lugar, error en la valoración de la prueba al estimar que el actor conocía desde 2008 que el local venía siendo explotado por la esposa del demandado por cuanto ella era la que efectuaba las retenciones correspondientes al abonar la renta.

Que de acuerdo con lo dispuesto en la estipulación tercera, la duración del contrato es de un año, y transcurrido dicho plazo, se entenderá prorrogado mes a mes por lo que no será de aplicación lo establecido en el RDL 2/1985 de 30 de abril, rigiéndose por la legislación común de arrendamientos urbanos, estimando que a dicho contrato le es de aplicación la actual LAU que en su art. 32, párrafo segundo permite la subrogación cuando en la finca se ejerza una actividad profesional o empresarial sin necesidad de contar con el consentimiento del arrendador.

En cuanto a las cantidades reclamadas, a fecha de presentación de la demanda se habían satisfecho las correspondientes hasta octubre de 2012, no siendo abonadas las siguientes al haber cancelado el actor la cuenta donde se ingresaban.

A dicho recurso se opone la demandada alegando que el demandado nunca comunicó a la arrendataria ni su jubilación ni la cesión del local a su esposa, de forma que las rentas siguieron siendo ingresadas a nombre de D. Dionisio , sin que al actor le fueran remitidos las copias de las retenciones practicadas en la renta y entregadas a Hacienda. En cuanto a la legislación aplicable, alega que por tratarse de un contrato de arrendamiento de local de negocios no le resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 32 LAU previsto solamente para viviendas, alegando que el contrato se rige por lo dispuesto en el mismo que prohíbe expresamente la cesión o el subarriendo.

SEGUNDO.- Aceptado por el demandado que se jubiló en el año 2008 y que a partir de esa fecha cedió el contrato a su esposa que lo que venido explotando desde entonces, la cuestión litigiosa a resolver en esta alzada radica en determinar si el actor tenía conocimiento de esa cesión desde que se produjo y si puede estimarse consentida tácticamente.

Tal y como resulta de lo actuado, el contrato de arrendamiento de local de negocios se celebró entre la abuela del actor y el demandado en el año 1992, estableciéndose en la cláusula tercera que la duración del mismo era de un año, fecha a partir de la cual se prorrogaría mes a mes, sin que no fuera de aplicación el RD 2/1985, rigiéndose por la legislación común de arrendamientos urbanos. En la cláusula sexta se estableció la prohibición del subarriendo o traspaso.

Señalado por la sentencia recurrida que se llevó a cabo la cesión en el año 2008, la demandada, que acepta ese hecho, opone en el recurso de apelación que esa cesión fue conocida desde sus inicios por el arrendatario y al no haberse opuesto a ella, debe estimarse aceptada siquiera tácitamente, alegando la concurrencia de error en la valoración de la prueba al no aceptar ese hecho la sentencia recurrida. Un nuevo examen de lo actuado conduce a la desestimación del motivo de impugnación al no constar acreditada la existencia de hechos de los que deducir la aceptación tácita por el actor que pretende el demandado pues, como resulta probado, la renta siguió abonándose por D. Dionisio sin que conste que de alguna manera llegara a conocimiento del arrendador que era la esposa la que efectuaba las retenciones de la parte correspondiente de la renta para su posterior ingreso en Hacienda que como se ha probado las ingresaba a su nombre. Por otro lado, consta acreditado que en el año 2011 el arrendador requiere de resolución contractual por la existencia de la cesión inconsentida y que al no ser aceptada por el arrendatario da lugar a la interposición de la demanda en el mes de abril de 2013, sin que el transcurso de tiempo entre ambos actos del arrendador pueda ser entendido, como pretende el recurrente, como dejación de su derecho de resolver el contrato cuando consta acreditado que para la interposición de la demanda debieron realizarse actos dirigidos al reparto y aceptación de la herencia proveniente de la abuela arrendadora entre la que se encontraba el referido local, al no haber reconocido el arrendatario legitimación al hoy actor.

Por lo tanto, acreditado que se produjo una cesión contra las prohibición expresa establecida en el contrato, que no fue comunicada al arrendador, debe estimarse que concurre causa de resolución contractual, debiendo ser desestimado el motivo de impugnación.

TERCERO.- En cuanto al importe de las rentas reclamadas al demandado, debe tenerse en cuenta que la sentencia recurrida fue aclarada en el sentido de que la cantidad a cuyo pago se condenaba al demandado era la de 1.872 autos, al constar el abono de las correspondientes hasta abril de 2013, como expresamente reconoce la actora debiéndose, por lo tanto, las referidas a los meses siguientes hasta la efectiva entrega del local arrendado.

Por lo tanto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO.- No se efectúa expresa imposición de las costas de esta alzada de acuerdo con lo dispuesto en el art. 398 LEC.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación formulado por la representación de D. Dionisio .

Se confirma la sentencia recurrida.

Las costas de esta alzada se imponen a la parte recurrente.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., si se hubiera constituido.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de esta, para su ejecución y cumplimiento, a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-
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