Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 30/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 21/2017 de 03 de Mayo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Mayo de 2017
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: VIEIRA MORANTE, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 30/2017
Núm. Cendoj: 28079310012017100041
Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:4664
Núm. Roj: STSJ M 4664:2017
Encabezamiento
Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31001590
NIG: 28.079.00.2-2017/0025696
ProcedimientoJuicio Verbal (250.2) 21/2017
Materia:Arbitraje
Demandante::TECHNOACTIVITY SL
PROCURADOR D./Dña. ADELA CANO LANTERO
Demandado::D./Dña. Mauricio y SINAPTICAL ESPACIO CREATIVO SL
PROCURADOR D./Dña. BERTA RODRIGUEZ-CURIEL ESPINOSA
SENTENCIA Nº 30/2017
Excmo. Sr. Presidente:
D. Francisco Javier Vieira Morante
Ilma. Sra. Magistrada Doña Susana Polo García
Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús María Santos Vijande
En Madrid, a tres de mayo del dos mil diecisiete.
Antecedentes
PRIMERO.-En escrito presentado en este Tribunal el 15 de febrero de 2017, la Procuradora de los Tribunales Doña Adela Cano Lantero, en representación de TECHNOACTIVITY S.L., solicitó el nombramiento de un árbitro para dirimir la controversia surgida con SINAPTICAL ESPACIO CREATIVO S.L. y D. Mauricio .
SEGUNDO.-En Decreto de la Secretaria Judicial de esta Sala de fecha 20 de febrero 2017 se acordó admitir a trámite la demanda sobre designación judicial de árbitro, su sustanciación por las reglas previstas para el juicio verbal, la designación de magistrado ponente y el emplazamiento de la parte demandada para que contestara por escrito en el plazo de diez días hábiles.
TERCERO.-Presentado escrito de contestación a la demanda el 10 de marzo de 2017, por diligencia de ordenación de 23 de marzo de 2017 se tuvo por contestada la demanda y se dio traslado de ella a la demandante por tres días conforme al art. 438 de la LEC , manifestando en escrito de 30 de marzo que no interesaba la celebración de vista, por lo que en diligencia de ordenación de 31 de marzo de 2017 se acordó señalar para deliberación el 26 de abril de 2017.
Es Ponente el Excmo. Sr. Presidente D. Francisco Javier Vieira Morante, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Pretende la demandante el nombramiento de un árbitro para que resuelva sobre la acción de responsabilidad que pretenden interponer frente a SINAPTICAL ESPACIO CREATIVO S.L. y D. Mauricio , en reclamación de los perjuicios ocasionados a la sociedad TECHOACTIVITY como consecuencia de la vulneración de los deberes de lealtad consagrados en los artículos 227 a 232 de la Ley de Sociedades de Capital , así como para ejercer contra ellos acciones previstas en la Ley de Competencia Desleal.
Frente a tal pretensión, los demandados han opuesto varias cuestiones:
1ª. Que SINAPTICAL ESPACIO CREATIVO, S.L. (que es la administradora de TECHNOACTIVITY, S.L), jamás suscribió los Estatutos Sociales de la segunda entidad ni ha sido en ningún momento socia de la misma.
2ª. Que no existe posibilidad de someter a arbitraje ni la acción social de responsabilidad, ni la reclamación por competencia desleal que de adverso se formulan, porque existe un acuerdo suscrito entre las partes con carácter previo a que SINAPTICAL ESPACIO CREATIVO, S.L. fuera nombrada consejera de TECHNOACTIVITY, S.L. que acordó someter cualquier cuestión relacionada con la dirección y administración de la segunda por parte de la primera, al fuero de los Juzgados y Tribunales de Madrid.
3ª. Que concurre prejudicialidad penal, pues los mismos hechos que son objeto de la solicitud, han sido ya puestos de manifiesto por la propia sociedad demandante en un procedimiento penal que se está sustancia ante el Juzgado de Instrucción nº 14 (Diligencias Previas 2969/2016) de los de Madrid.
4ª. Que existe otro procedimiento arbitral, con identidad de partes, y similar, si no idéntico, objeto al que aquí se plantea.
5ª. La falta de legitimación activa de la Sociedad solicitante, TECHNOACTIVITY, S.L. por no tener la condición de Socio de ella misma, a los efectos del artículo 21 de sus Estatutos Sociales.
6ª. La falta de legitimación pasiva de SINAPTICAL ESPACIO CREATIVO, S.L. que nunca ha sido, ni es, socio de TECHNOACTIVITY, S.L.
7ª. La falta de legitimación del Sr. Mauricio .
SEGUNDO.-Entre estas objeciones, deben rechazarse de plano las 3ª, 4ª, 5ª y 7ª antes mencionadas.
Respecto a la prejudicialidad penal, parece derivarse de la apertura de las citadas Diligencias Previas, instadas por la aquí demandante contra el Sr. Mauricio , según se indica en la demanda por haber aprovechado su condición de consejero delegado de la sociedad y la forma en la que se había estructurado el negocio para llevar a cabo una serie de acciones bajo el manto del interés del proyecto común que resultaron en el expolio de Technoactivity, desplazando sus activos a una sociedad íntegramente participada por él, a través de Sinaptical, alegando el interés del negocio común. Siendo ese el motivo de la apertura del procedimiento penal, su resultado no afecta en absoluto al objeto del presente procedimiento, limitado a la designación de árbitro, no a la resolución de la controversia entre las partes. En los términos que regula el art. 40 de la LEC la prejudicialidad penal, la decisión del tribunal penal acerca del hecho por el que se procede en causa criminal ninguna influencia decisiva tiene en la resolución del presente procedimiento, puesto que la designación, en su caso, de árbitro no está afectada por las acciones supuestamente fraudulentas que hubiera realizado uno de los demandados en perjuicio de la sociedad demandante.
La existencia de otro procedimiento arbitral -afirmada en la contestación de la demanda sin precisión alguna de cuál es ese procedimiento ni aportación de prueba alguna de su realidad- es una cuestión que competería, en cualquier caso, analizar en el procedimiento arbitral que se abriera, donde debería evaluarse el objeto del supuesto arbitraje abierto y su relación con las cuestiones debatidas ante el árbitro que aquí se designara.
También correspondería al árbitro designado pronunciarse sobre la legitimación activa de la Sociedad TECHNOACTIVITY, S.L para ejercer las acciones incluidas en la demanda arbitral que se formule. En los términos en los que se anuncia el ejercicio de acciones a través de arbitraje, no puede descartarse que esta sociedad mercantil resulte afectada por los convenios arbitrales en los que se basa el nombramiento de árbitro pretendido. Los estatutos de TECHNOACTIVITY, S.L establecen en 21 que 'todas las cuestiones que puedan suscitarse entre los socios en relación con la Sociedad, serán resueltas en Arbitraje de conformidad con los preceptos de la Ley de 23 de diciembre de 2003, sin perjuicio de las normas procesales de carácter imperativo, lo que parece amparar las acciones que pudiera ejercitar la propia sociedad contra uno de los socios, al tratarse en definitiva de una 'cuestión de los socios en relación con la sociedad', lo que aparentemente implica una reciprocidad que no excluiría en ningún caso el arbitraje para resolver las controversias que pudieran suscitarse en este ámbito, con independencia de cual fuera el promotor de la demanda de arbitraje: la sociedad o los socios enfrentados en el litigio.
Y, por último, la legitimación del Sr. Mauricio para intervenir en este procedimiento de designación judicial de árbitro resulta palmaria. Siendo uno de los socios de TECHNOACTIVITY, S.L, y tratando de ejercitarse mediante arbitraje acciones contra él por su actuación como socio, aparece claramente como titular directo de la relación jurídica de la que se deriva el litigio, en los términos que regula el artículo 10 de la LEC la condición de parte procesal legítima.
TERCERO.-El resto de los argumentos expuestos en la contestación a la demanda se centran en la relación de SINAPTICAL ESPACIO CREATIVO, S.L. con el convenio arbitral, al no haber suscrito los Estatutos Sociales de TECHNOACTIVITY, S.L, a pesar de haber sido su administradora, la segunda entidad ni ha sido en ningún momento socia de la misma, estando regulada la relación entre ambas sociedades en el acuerdo suscrito entre ellas donde acordaron someter cualquier cuestión relacionada con la dirección y administración de la segunda por parte de la primera, al fuero de los Juzgados y Tribunales de Madrid, razón por la que se alega la falta de legitimación pasiva de SINAPTICAL ESPACIO CREATIVO, S.L.
Los límites impuestos por la Ley de Arbitraje a las facultades de intervención de este Tribunal en su competencia para el nombramiento de árbitros impiden decidir cuestiones que dependen del planteamiento concreto de la demanda de arbitraje. Esta Sala ha señalado reiteradamente que cuando el artículo 15 de la vigente Ley de Arbitraje dispone el su apartado 5 que el Tribunal únicamente podrá rechazar la petición formulada cuando aprecie que, de los documentos aportados, no resulta la existencia de un convenio arbitral, este Tribunal debe limitarse a comprobar, mediante el examen de la documentación aportada, la existencia o no del convenio arbitral pactado entre las partes, para proceder a continuación al nombramiento imparcial de los árbitros, caso de haberse convenido la sumisión a arbitraje entre los que solicitan el nombramiento de árbitro.
Resulta, pues, relevante constatar en este caso que el convenio arbitral en virtud del cual se solicita el nombramiento de árbitro es el anteriormente citado, contenido en los Estatutos de la Sociedad TECHNOACTIVITY, S.L, de la que, en efecto, según convienen todas las partes no es socia SINAPTICAL ESPACIO CREATIVO, S.L. Esta última entidad ha sido administradora de aquélla a consecuencia del contrato firmado entre ambas el 1 de enero de 2012 (documento nº 1 de los aportados con la contestación a la demanda), en el que convinieron que SINAPTICAL prestara los servicios de dirección y administración de aquélla, con los estándares exigidos por la misma y su consejo de administración, comprometiéndose SINAPTICAL a prestar los servicios a través de D. Mauricio , entre otros compromisos, pero conviniendo expresamente en la cláusula 16 de ese contrato que'en caso de que surgiera alguna reclamación, controversia o cuestión en relación con el presente contrato, las Partes se someten exclusivamente al fueros de los Juzgados y Tribunales de Madrid capital, España, renunciando a cualquier otro fuero que pudiere resultar aplicable'.
No siendo, pues, SINAPTICAL integrante de la sociedad mercantil en cuyos estatutos se incluyó el convenio arbitral que motiva el nombramiento de árbitro interesado, carece de legitimación en este procedimiento. El alcance del convenio arbitral no puede extenderse a quien no está obligado por los estatutos de la sociedad donde se incluyó el convenio arbitral y está vinculado con la sociedad, por el contrario, en virtud de otra relación jurídica diferente, en la que se pactó expresamente la sumisión a la jurisdicción ordinaria. Con independencia de la participación que se acredite del Sr. Mauricio en SINAPTICAL, de las obligaciones del mismo en relación con la sociedad, cualquiera que hubiera sido la forma de su actuación, y de la eventual extensión de su responsabilidad a las sociedades que instrumentalmente pudiera haber utilizado, cuestiones que en todo caso correspondería decidir en el procedimiento arbitral, no puede aceptarse la vinculación directa de SINAPTICAL por un convenio arbitral incluido en los Estatutos de la Sociedad que administró en virtud de un contrato específico.
Debe, por tanto, absolverse a SINAPTICAL de la demanda de nombramiento de árbitro formulada contra ella.
CUARTO.-En relación con el otro demandado, el Sr. Mauricio , no cabe duda de la procedencia de realizar el nombramiento de árbitro solicitado. Existe un convenio arbitral que le afecta directamente como socio de TECHNOACTIVITY, S.L, ese convenio indica claramente la voluntad de las partes de someter a arbitraje las controversias surgidas en el seno de la sociedad, y se ha manifestado una controversia susceptible de ser resuelta mediante arbitraje.
Por otro lado, siendo subsidiaria la intervención de este Tribunal para los casos en los que no haya podido designarse árbitro de común acuerdo entre las partes, consta que el 18 de enero de 2017 se remitió una carta a D. Mauricio por un representante de TECHNOACTIVITY requiriéndole para someter a arbitraje ad hoc, instándole a ponerse en contacto con ellos para tratar de llegar a un acuerdo en la designación de árbitro en el plazo de 7 días, transcurridos los cuales, anunciaban la intención de solicitar el nombramiento judicial.
Siendo así procedente el nombramiento de árbitro, a falta de acuerdo entre las partes debe designarse un solo árbitro aplicando el criterio establecido en el art. 12 de la Ley de Arbitraje y, propuesta por la demandante la designación entre la lista de árbitros especializados en Derecho Societario de la Corte de Arbitraje de Madrid, extremo contra el que nada se ha objetado en la contestación a la demanda, procede extraer de esa lista (http://www.arbitramadrid.com/web/corte/busqueda_arbitros) los tres árbitros siguientes, (comenzando por letra «Ñ», aplicando el criterio objetivo establecido en la Resolución de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas, de 18 de abril de 2017, por la que se hace público el resultado del sorteo a que se refiere el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración del Estado), para su posterior sorteo entre ellos a presencia de las partes y del Letrado/a de la Administración de Justicia de esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.6 de la vigente Ley de Arbitraje :
1º.- Diego
2º.- Gines
3º.- Luciano
QUINTO.-De conformidad con el artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la demandante las costas causadas a instancia de la demandada SINAPTICAL ESPACIO CREATIVO, S.L., al haberse desestimado la demanda formulada contra ella, e imponer al demandado Sr. Mauricio las costas correspondientes.
Fallo
1º. Estimar la demanda de designación de árbitro formulada por la Procuradora de los Tribunales Doña Adela Cano Lantero, en representación de TECHNOACTIVITY S.L., contra D. Mauricio , confeccionando la siguiente lista para el posterior nombramiento entre ellos, por sorteo, de un árbitro con intervención de las partes y del/la Letrado/a de la Administración de Justicia de esta Sala:
1º.- Diego
2º.- Gines
3º.- Luciano
2º. Desestimar la demanda formulada contra SINAPTICAL ESPACIO CREATIVO S.L, imponiendo a la demandante las costas correspondientes a esta demandada.
3º. Imponer al demandado D. Mauricio la mitad de las costas causadas a instancia de la demandante.
Frente a esta resolución no cabe recurso alguno ( art. 15.7 Ley de Arbitraje ).
Lo acuerdan, mandan y firman los Sres. Magistrados que figuran al margen.

