Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 30/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 760/2017 de 24 de Enero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SERRA ABARCA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 30/2018
Núm. Cendoj: 03014370052018100011
Núm. Ecli: ES:APA:2018:15
Núm. Roj: SAP A 15/2018
Encabezamiento
SENTENCIA NÚM. 30
En la ciudad de Alicante, a veinticuatro de enero de dos mil dieciocho.
La Iltma. Sra. Magistrada de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, Dª. MARIA
TERESA SERRA ABARCA, ha visto los autos de Juicio Verbal seguidos en el Juzgado de Primera Instancia
núm. 12 de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte
codemandada HILO DIRECT SEGUROS Y REASEGUROS S.A., habiendo intervenido en la alzada dicha
parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Dª. Francisca Caballero Caballero
y dirigida por el Letrado D. Francisco-Javier Cámara Simón; como apelada la parte demandante Roque
, representada por la Procuradora Dª. Mª Ángeles Jover Cuenca con la dirección del Letrado D. Gonzalo
Rivero Manero; también como apelada la parte codemandada MAPFRE FAMILIAR, CÍA. DE SEGUROS
Y REASEGUROS S.A. y Luis Carlos , representada por la Procuradora Dª. Alicia Carratalá Baeza
con la dirección del Letrado D. José Hernández García, y también como apelada el CONSORCIO DE
COMPENSACIÓN DE SEGUROS, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado Sustituto; y como
apelada no personada la parte codemandada Olga , representada en la primera instancia por la Procuradora
D. Mercedes Aragonés Merino y dirigida por el Letrado D. Ginés Cros Muñoz.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Alicante, en los referidos autos, tramitados con el núm. 1397/2016, se dictó sentencia con fecha 4 de julio de 2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Roque contra Luis Carlos , MAPFRE FAMILIAR COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., Olga , HILO DIRECT SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., y CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS y, en consecuencia,CONDENO a Olga , HILO DIRECT SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., a abonar a la parte actora, Roque , de manera conjunta y solidaria la cantidad de dos mil novecientos siete euros (2.907euros), más los intereses de dichas cantidades que se contemplan en el fundamento jurídico tercero de la presente resolución, que ahora se da por reproducido, y ABSUELVO a las demandadas Luis Carlos , MAPFRE FAMILIAR COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS de los pedimentos efectuados en su contra.
Se imponen las costas del proceso a la parte demandada condenada, mientras que respecto de las de la demandada absuelta se declaran de oficio, sin que se impongan a ninguna de las partes.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la aseguradora codemandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 760/2017 , que en turno de reparto correspondió a la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA TERESA SERRA ABARCA, señalándose para dictar la presente resolución el día 24 de enero de 2018.
TERCERO.- Al conocimiento del presente recurso le es de aplicación lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 82.2.1º de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , modificado por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda se ejercitaba una acción de reclamación de cantidad por daños materiales derivados de un accidente de circulación ocurrido el 16 de septiembre de 2012 en la Autovía A-7 con apoyo legal en los artículo 1902 y 1903 del Código Civil frente a los conductores de dos vehículos, las aseguradoras y el Consorcio de Compensación de Seguros, estimando parcialmente la sentencia la reclamación económica frente a uno de los conductores y su aseguradora, absolviendo a los demás codemandados. Frente a dicha resolución recurre la aseguradora condenada e impugna con carácter alternativo el consorcio, solo para el caso de que se estimara el recurso de apelación el pronunciamiento de las costas y los intereses.
SEGUNDO.- Procede resolver en primer término la cuestión formal suscitada por la apelada al oponer la inadmisión del recurso de apelación al no haberse consignado previamente la cantidad objeto de condena, conforme impone el art. 449.3 LEC .
A tal efecto resaltamos la doctrina del Tribunal Supremo, Sentencia de 3 de febrero de 2011 , conforme a la cual: «La carga procesal de consignar para recurrir en los procesos seguidos para la reclamación de las indemnizaciones derivadas de accidentes de la circulación, prevista en el artículo 449.3 LEC , cuyo precedente inmediato se encontraba en la DA primera 4 LO 3/1989, de 21 de junio , de actualización del Código Penal, se enmarca en las tendencias internacionales de protección a la víctima (Declaración 40/34, de 29 de noviembre de 1985 de la Asamblea General de la ONU, Convenio Europeo 116 relativo a la indemnización de las víctimas de infracciones violentas, de 24 de noviembre de 1983). Tiene la finalidad de conseguir la agilización de esta clase de procesos civiles evitando, en lo posible, la formulación de recursos infundados o meramente dilatorios que alarguen, en perjuicio de las víctimas, el abono de las cantidades que les han sido reconocidas por sentencia ( STC, del Pleno, 84/1992, de 28 de mayo de 1992 ) de manera que se disminuyan los efectos que en el tiempo ocasiona la tramitación de los recursos devolutivos.
Esta función justifica su compatibilidad con el espíritu del artículo 24 CE siempre que su interpretación sea ponderada atendiendo en cada caso las circunstancias concurrentes para evitar una mecánica aplicación del mismo que lo convierta en un obstáculo formalista y desproporcionado en sus consecuencias, con relación a su propia finalidad ( SSTC 119/1994, de 25 de abril de 1994 , 145/1998, de 30 de junio de 1998 , 226/1999, de 13 diciembre de 1999 ).» Doctrina que aplicada al caso de autos lleva a considerar que con el ingreso del importe de la condena en la cuenta de consignaciones del Juzgado de Instancia y de otra cantidad para intereses quedó cumplido el requisito establecido en el art. 449.3 LEC dejando patente la voluntad real de la recurrente de cumplir con la obligación de depositar el importe de la condena e intereses, sin perjuicio de que en ejecución de sentencia se liquiden correctamente los intereses.
TERCERO.- Resolviendo los concretos motivos del recurso de apelación niega la entidad apelante ser la aseguradora del vehículo responsable del accidente porque la póliza anual contratada del 6 de agosto de 2011 a 5 de agosto de 2012 estaba resuelta por impago de la prima que se abonaba en una cuenta bancaria distinta del tomador de la póliza por lo que no queda constancia del cargo o devolución del recibo, ni exige la notificación de la resolución del contrato y cuando el asegurado había contratado otro seguro en Nacional Suiza.
La sentencia resuelve sobre la falta de legitimación pasiva en el Fundamento de Derecho Cuarto aludiendo a su vigencia por la falta de comunicación de la resolución del contrato y por la presunción de veracidad y de exactitud de que goza los datos publicados por el FIVA, siendo que, precisamente y por esa apariencia 'iuris tantum' de verdad de la información suministrada por el mencionado Registro Público, no destruida por la prueba practicada, por la que concluye en la existencia de aseguramiento privado y a cargo de Hilo Directo del vehículo causante del accidente del que trae causa esta reclamación, pues, por cuanto que es ésta la información del certificado que se ha participado la aseguradora al FIVA de conformidad con los requisitos que prescribe el artículo 24.2 del Real Decreto 7/2001, de 12 de enero por el que se aprueba el Reglamento sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor ('Por las entidades aseguradoras se realizará la actualización de datos, remitiendo diariamente información de altas y bajas de vehículos asegurados, que se identificarán con su matrícula y código identificativo de su marca y modelo, haciendo constar, en el caso de altas, las fechas de inicio de la vigencia y finalización del período de seguro en curso, tipo de contrato y, en caso de bajas, la fecha de cese de la vigencia del seguro'), goza de dicha presunción.
Ciertamente, no merece ninguna fiabilidad la baja del seguro causante del accidente de autos, realizada por la Aseguradora codemandada 'a posteriori' el día después de la fecha del accidente por lo que era exigible a dicha Compañía una prueba eficiente que destruyera la información publicada por el repetido Registro Público y cuya prueba no se ha practicado, no excusando a la aseguradora la obligación de acreditar la presentación al cobro e impago de la prima porque se cargara en cuenta distinta del tomador del seguro; cuando tampoco acredite que estuviera asegurado en la fecha del accidenteen otra compañía y en todo caso no justifica la resolución del contrato vigente con Hilo Direct.
CUARTO.- Con relación a la dinámica del accidente es necesario recordar como premisa básica a los efectos resolutorios de la cuestión debatida que, el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de los órganos juzgadores y no de las partes que litigan, a las que queda vetada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de Jueces y Tribunales por el suyo propio, conforme consolidada doctrina jurisprudencial que sostiene que debe prevalecer la valoración que de las pruebas realice el órgano judicial por ser más objetiva que la de las partes, dada la mayor subjetividad de éstas en razón a defender particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 1 de marzo de 1994 y 20 de julio de 1995 -, precisando, incluso, como dentro de las facultades que se otorgan a Jueces y Tribunales de instancia pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a su consideración e, incluso, optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos.
En este caso el juzgador a quo en el apartado segundo del Fundamento de Derecho Tercero bajo el título de la forma de producción del siniestro y responsabilidad,teniendo en cuenta el conjunto de pruebas practicadas en concreto: la declaración de los conductores implicados, el atestado y los daños de los vehículos implicados,concluye que el responsable del golpe recibido en el vehículo propiedad del actor es el conductor del vehículo Renault asegurado en la Cía. Hilo Direct, argumentación que esta Ponente comparte previo examen y revisión de las pruebas practicadas.
En conclusión y trasladando al recurso de apelación las consideraciones que la S.T.S. de 4 de septiembre de 2014 efectúa respecto al de casación, debe reseñarse que «la selección de los hechos más relevantes, la valoración de las pruebas practicadas, que necesariamente supone otorgar un mayor relieve a unas que a otras, podrá ser o no compartida (y evidentemente no lo es por la recurrente), pero no puede ser tachada de ilógica ni irracional, no vulnera ninguna regla tasada de valoración de la prueba, además de haber sido detalladamente motivada en la sentencia'.
Procede, pues la desestimación de este motivo.
QUINTO.- En otro de los motivos del recurso se opone a la aplicación de los intereses establecidos en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , 50/1980 de 8 de octubre, que pide que no se le impongan por aplicación de lo dispuesto en el párrafo 8º de dicho precepto ante las dudas de hecho y de derecho en la forma de ocurrir el accidente y del aseguramiento. En este punto tiene razón el apelante cuando ya la sentencia recurrida en el Fundamento de Derecho Quinto razona para no imponer las costas a los demandados absueltos las dudas iniciales de la responsabilidad de estos en el accidente teniendo en cuenta el atestado, las declaraciones y resultado del proceso penal, siendo necesaria la decisión judicial para la fijación del responsable y determinar la exacta cantidad a abonar por el asegurador.
Existe, sin duda, una situación de incertidumbre o duda razonable sobre la forma de suceder los hechos y consiguiente obligación de indemnizar, que justifica la no consignación por parte de la aseguradora, según lo dispuesto en el artículo 20.8 LCS , acorde con la interpretación que de su aplicación hace la jurisprudencia, por lo que el recurso debe estimarse, esta decisión implica que los intereses del artículo 20 se devenguen a partir de la sentencia de instancia cuando determina la responsabilidad de la aseguradora demandada y fija la cuantía a la que es condenada a indemnizar al perjudicado.
SEXTO.- En cuanto a las costas de la instancia también tiene razón el apelante porque la sentencia no aplica el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que establece 'Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte, abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad'.
Por tanto no habiéndose por el juzgador a quo argumentado la existencia de temeridad como previene el artículo 394.2 de la Ley Procesal Civil , y si la modificación que representa del principio general, ha de ser razonada debidamente, llegamos a la conclusión que en el presente supuesto no hay motivos suficientes para su imposición, cuando la sentencia estima parcialmente la demanda, siendo que el importe de la reclamación por daños materiales era de 5.702,42 euros y la condena ha sido por 2.907 euros.
SÉPTIMO.- La impugnación interpuesta por el Consorcio únicamente lo es para el caso de que se estimara el recurso interpuesto por la aseguradora apelante y que en caso de condena a su parte no se le impongan las costas de la instancia, ni los intereses del artículo 20 de la LCS , y como dicho supuesto, como se fundamenta en los anteriores fundamentos jurídicos, no se ha producido no es procedente resolver la impugnación.
OCTAVO.- En consecuencia con lo expuesto procede la estimación parcial del recurso y revocación de la resolución de instancia sobre el pronunciamiento sobre costas, que lleva a no efectuar imposición de costas por la aplicación de los artículos 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Alicante de fecha 4 de julio de 2017 en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debo REVOCAR Y REVOCO PARCIALMENTE dicha resolución respecto a las costas de la instancia impuestas a Hilo Direct que se dejan sin efecto y respecto a los intereses que se estará a lo dispuesto en el Fundamento de Derecho Quinto. No se hace expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.Se acuerda la devolución del depósito constituido con arreglo a la Ley 1/2009, de 3 de noviembre y Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así, por esta mi sentencia, contra la que no cabe interponer recurso ordinario alguno, lo pronuncio, mando y firmo.
Firmado y rubricado por los Ilmos. Sres. Magistrados citados.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra.
Magistrada que la suscribe, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

