Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 30/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 443/2018 de 12 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MARIN FERNANDEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 30/2019
Núm. Cendoj: 11012370022019100023
Núm. Ecli: ES:APCA:2019:124
Núm. Roj: SAP CA 124/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A 3 0
Ilustrísimos Señores:
PRESIDENTE
José Carlos Ruiz de Velasco Linares
MAGISTRADOS
Antonio Marín Fernández
Concepción Carranza Herrera
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 5 DE CHICLANA DE LA FRONTERA
JUICIO ORDINARIO Nº 519/2016
ROLLO DE SALA Nº 443/2018
En Cádiz a 12 de febrero de 2019.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al
margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la
sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Ordinario que se ha dicho.
Han comparecido en calidad de apelantes la aseguradora FIATC SEGUROS S.A. y Cornelio ,
representados por el Pdor. Sr. Delgado Cabrera, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr.
Hernández Diánez.
Ha comparecido en calidad de apelada María Purificación , representada por el Pdor. Sr. Lepiani
Velázquez, quien lo hizo bajo la dirección jurídica de la Letrado Sra. Montero Fernández.
Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Antonio Marín Fernández, conforme al turno establecido.
Antecedentes
PRIMERO .- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de los de Chiclana de la Frontera por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 7/septiembre/2017 en el procedimiento civil nº 519/2016, se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.
SEGUNDO .- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.
Fundamentos
PRIMERO .- Planteamiento y toma de posición. El recurso interpuesto por el demandado y dueño de la discoteca donde sucede el siniestro litigioso, Sr. Cornelio , y por su aseguradora, FIATC SEGUROS S.A., debe ser estimado. Deben ser por tanto ambos absueltos de las pretensiones deducidas en su contra por la Sra. María Purificación , parcialmente acogidas en la sentencia recurrida al estimarse una indemnización de 13.575,32 euros, frente a los 31.115,07 euros reclamado en la demanda Se trata de resolver acerca del siniestro acaecido en la discoteca ICARO de Conil de la Frontera el día 29/marzo/2015, a consecuencia del cual resultó lesionada la Sra. María Purificación con una fractura de tibia y peroné. En su demanda (Hecho 2º), la actora explica que ' la caída tuvo lugar al bajar unos escalones de una grada sin barandilla ni ninguna otra ayuda, terminando en una rampa sin señalizar, sumándose a esto, un suelo mojado y resbaladizo '.
En la sentencia recurrida el Juez a quo consideró que ' resulta acreditada la relación causal entre la caída y las lesiones sufridas por la lesionada, derivadas de la existencia de líquido e inexistencia de todo aviso en el lugar en que se produce la caída, lo que determinase el resbalón y las consecuentes lesiones '.
SEGUNDO .- La doctrina del Tribunal Supremo sobre responsabilidad extracontractual derivada de caídas en establecimientos abiertos al público; evolución última en la sentencia del Tribunal Supremo de 18/marzo/2016 . La doctrina jurisprudencial aparece bien explicada por el alto Tribunal en numerosas sentencias entre las que cabe destacar las de 31/octubre/2006 , 25/enero/2007 ó 22/febrero/2007 .
En todas las sentencias del alto Tribunal citadas se repite el razonamiento que, a continuación, se transcribe: ' La jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el art. 1902 del Código civil ( SSTS 6 de septiembre de 2005 17 de junio de 2003 , 10 de diciembre de 2002 , 6 de abril de 2000 y, entre las más recientes, 10 de junio de 2006 y 11 de septiembre de 2006 ). Es procedente prescindir de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( STS de 2 marzo de 2006 ).
Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados '.
Más en concreto, en lo que hace a los supuestos de responsabilidad por caídas en establecimientos abiertos al público, el Tribunal Supremo, se inclina por discriminar entre los supuestos en los que se constata la existencia de alguna negligencia en la conducta de sus titulares, de aquellos otros en los que caída es absolutamente fortuita ajena a las obligaciones, por estrictas que éstas sean, de conservación, vigilancia y mantenimiento del establecimiento: ' Como declara la STS de 31 de octubre de 2006 , en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles (...) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima'.
Siendo todo ello así, si falta la alegación o prueba -a cargo de quien reclama la indemnización- del hecho generador de la responsabilidad conforme a los parámetros vistos, será de aplicación ' un criterio de imputación causal que implica poner a cargo de quienes lo sufren aquel daño que se produce como consecuencia de los riesgos generales de la vida inherentes al comportamiento humano en la generalidad de los casos, según la regla id quod plerumque accidit (lo que sucede normalmente) '.
Tales ideas se han venido repitiendo reiteradamente. Ejemplo de ello es la sentencia del Tribunal Supremo de 25/octubre/2011 , que cita la de 31/mayo/2011 , ilustrativa de la idea generalmente extendida en la jurisprudencia según la cual sigue siendo necesario el reproche culpabilístico. Y es que ' la culpa extracontractual, sancionada en el artículo 1.902 del Código Civil , consiste no ya en la omisión de normas inexcusables o aconsejadas por la más vulgar experiencia, lo que constituiría imprudencia grave, sino también en el actuar no ajustado a la diligencia exigible según las circunstancias del caso, de las personas, tiempo, lugar y sector de la realidad social en el que se actúa, siendo profusa la doctrina de dicha Sala en la que destaca la relevancia del sector del tráfico o entorno físico o social donde se proyecta la conducta, teniendo declarado ( SSTS de 31 de Octubre de 2.006 , de 29 de Noviembre de 2.006 , de 22 de Febrero de 2.007 y de 17 de Diciembre de 2.007 , entre otras muchas) en relación con caídas acaecidas en edificios en régimen de propiedad horizontal o en establecimientos comerciales de diversa naturaleza la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles, no pudiendo, por el contrario, apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a distracción del propio perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida '.
Manteniéndose en lo sustancial las anteriores tesis por el Tribunal Supremo, la reciente sentencia de 18/marzo/2016 ha introducido algunos matices de singular relevancia en el tratamiento de los supuestos que analizamos. Y es que sobre la base del carácter eminentemente subjetivo de la responsabilidad civil extracontractual, según interpretación usual del art. 1902 del Código Civil , y la vigencia general de la distribución natural del onus probandi que, conforme a lo dispuesto art. 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , atribuye al dañado demandante la carga de la prueba de la culpa del causante del daño demandado, analiza las cosas de forma distinta cuando se trata de actividades que causan riesgos extraordinarios en especial si las víctimas ostentan la condición jurídica de consumidores. Y es que aquella distribución de la carga de la prueba no rige cuando una ' disposición legal expresa ' ( art. 217.6 Ley de Enjuiciamiento Civil ) imponga al demandado la carga de probar que hizo cuanto le era exigible para prevenir el daño o cuando tal inversión de la carga de la prueba venga reclamada por los principios de ' disponibilidad y facilidad probatoria ' a los que se refiere el artículo 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Pues bien, con carácter general el Tribunal Supremo considera que tal disposición expresa existe en el art. 147 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, a cuyo tenor: ' Los prestadores de servicios serán responsables de los daños y perjuicios causados a los consumidores o usuarios, salvo que prueben que han cumplido las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del servicio '. Todo ello puede permitir, con las cautelas precisas, la consecuente inversión de la carga de la prueba.
Más en concreto, el Tribunal Supremo comienza por sentar las siguientes premisas que recogen ordenadamente los pronunciamientos más relevantes habidos sobre la materia: ' 1. La creación de un riesgo, del que el resultado dañoso sea realización, no es elemento suficiente para imponer responsabilidad (objetiva o por riesgo), ni siquiera cuando la actividad generadora del riesgo sea fuente de lucro o beneficio para quien la desempeña. Se requiere, además, la concurrencia del elemento de la culpa (responsabilidad subjetiva), que sigue siendo básico en nuestro Derecho positivo a tenor de lo preceptuado en el artículo 1902 CC , el cual no admite otras excepciones que aquellas que se hallen previstas en la Ley. El mero hecho de que se haya producido el resultado dañoso, realización del riesgo creado, no puede considerarse prueba de culpa -demostración de que 'faltaba algo por prevenir'-, puesto que ello equivaldría a establecer una responsabilidad objetiva o por el resultado, que no tiene encaje en el artículo 1902 CC .
2. La apreciación de la culpa es una valoración jurídica resultante de una comparación entre el comportamiento causante del daño y el requerido por el ordenamiento. Constituye culpa un comportamiento que no es conforme a los cánones o estándares de pericia y diligencia exigibles según las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar. El mero cumplimiento de las normas reglamentarias de cuidado no excluye, por sí solo, el denominado 'reproche culpabilístico'.
3. El riesgo no es un concepto unitario, sino graduable, que puede presentarse con diversa entidad; y ello tiene relevancia para la ponderación del nivel de diligencia requerido. No cabe considerar exigible una pericia extrema y una diligencia exquisita, cuando sea normal el riesgo creado por la conducta causante del daño. La creación de un riesgo superior al normal -el desempeño de una actividad peligrosa- reclama, empero, una elevación proporcionada de los estándares de pericia y diligencia. La falta de adopción o 'agotamiento' de las más exigentes medidas de cuidado en su caso requeridas justifica atribuir responsabilidad (por culpa o subjetiva) por los resultados dañosos que sean realización del mayor riesgo así creado: que sean objetivamente imputables a esa culpa en el desempeño de la actividad peligrosa.
4. El carácter anormalmente peligroso de la actividad causante del daño -el que la misma genere un riesgo extraordinario de causar daño a otro- puede justificar la imposición, a quien la desempeña, de la carga de probar su falta de culpa. Para las actividades que no queda calificar de anormalmente peligrosas, regirán las normas generales del artículo 217 LEC . Del tenor del artículo 1902 CC , en relación con el artículo 217.2 LEC , se desprende que corresponde al dañado demandante la carga de la prueba de la culpa del causante del daño demandado. No será así, cuando 'una disposición legal expresa' ( art. 217.6 LEC ) imponga al demandado la carga de probar que hizo cuanto le era exigible para prevenir el daño; o cuando tal inversión de la carga de la prueba venga reclamada por los principios de 'disponibilidad y facilidad probatoria' a los que se refiere el artículo 217.7 LEC .
5. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 386 LEC , el tribunal podrá imputar a culpa del demandado el resultado dañoso acaecido, cuando, por las especiales características de éste y conforme a una máxima de la experiencia, pertenezca a una categoría de resultados que típicamente se produzcan (sean realización de un riesgo creado) por impericia o negligencia, y no proporcione el demandado al tribunal una explicación causal de ese resultado dañoso que, como excepción a aquella máxima, excluya la culpa por su parte '.
Ahora bien, sigue indicando que 'e l apartado 6 del artículo 217 LEC dispone que las normas contenidas en los apartados precedentes 'se aplicarán siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes'. En el presente caso, una tal disposición expresa existe. En efecto, el artículo 147 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias '. Con todo el alto Tribunal advierte que esta norma ' ha de aplicarse con cautela, a falta de doctrina jurisprudencial establecida al respecto, dada la inconcreción con la que está descrito su supuesto de hecho: que lo aproxima al carácter de un principio general, modulable en atención a la naturaleza del servicio de que se trate; al modo empresarial, o no, de su prestación; y al rol que en ésta desempeñe un usuario típico. Y deberá ponderarse si el evento dañoso acaecido evidencia, o no, un defecto -un déficit de la seguridad que legítimamente cabía esperar- del servicio prestado; y tener presente 'la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio': así lo prescribe el apartado 7 del artículo 217 LEC , también para la aplicación de lo dispuesto en el apartado 6 del mismo artículo '. Termina por advertir que 'el artículo 11 LGDCU , tras disponer que 'los bienes y servicios puestos en el mercado deben ser seguros', establece que 'se consideran seguros los bienes o servicios que, en condiciones de uso normales o razonablemente previsibles, incluida su duración, no presenten riesgo alguno para la salud o seguridad de las personas, o únicamente los riesgos mínimos compatibles con el uso del bien o servicio y considerados admisibles dentro de un elevado nivel de protección de la salud y seguridad de las personas''.
Ahora bien, cualquiera que sea el criterio de imputación que se haya de aplicar, la carga de la acreditación del nexo causal se rige por las normas generales de distribución de la carga de la prueba previstas en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que la atribuye en principio a la víctima o perjudicado que reclama la indemnización.
Los pronunciamientos de la jurisprudencia del Tribunal Supremo al respecto son abundantes: ' corresponde la carga de la prueba de la base fáctica (nexo causal), y por ende las consecuencias desfavorables de su falta, al demandante (...) en todo caso es preciso que se pruebe la existencia de nexo causal, correspondiendo la carga de la prueba al perjudicado que ejercita la acción ' ( STS 6/ noviembre/2001 y 23/diciembre/2002 ). Mucho más precisa y específica es la sentencia del Tribunal Supremo de 19/noviembre/2008 : ' En cuanto a la concurrencia del elemento causal, siendo regla general que la responsabilidad aquiliana descansa en la culpa del autor del daño, la acreditación de ésta, como regla general, compete al perjudicado, a quien también compete la prueba del nexo causal, con la diferencia de que esta última carga probatoria es para él ineludible sea cual sea el criterio de imputación que se siga (es decir, también cuando se empleen criterios objetivos, que le liberen de probar la culpa). La aplicación de criterios de imputación objetiva, por tanto, no elimina la prueba de la causa por parte del perjudicado, y así, la Sentencia de 25 de enero de 2006 señala que la responsabilidad prevista en el artículo art. 1902 CC 'no se funda única y exclusivamente en la situación de riesgo sino que exige la culpa o negligencia del demandado como presupuesto de su obligación de reparar el daño ( SS 8 de octubre de 1996 ; 13 de marzo de 2002 ; 4 de Julio y 6 de Septiembre 2005 , entre otras). Y si bien es cierto que la técnica de inversión de la carga de la prueba tiene su ámbito de aplicación precisamente en ese elemento subjetivo de la culpa o negligencia, también lo es que en todo caso (imputación objetiva o subjetiva), es preciso que se pruebe la existencia del nexo causal, correspondiendo la carga de la prueba al perjudicado que ejercita la acción '.
Terminemos citando la conocida tesis del Tribunal Supremo sobre la calidad de la prueba exigible para tener por acreditado el nexo causal, que viene a reforzar la idea que ya ha quedado expuesta. Lo haremos de la mano de las sentencias de 13/julio/2010 y 18/mayo/2012 : ' La prueba del nexo causal resulta imprescindible, tanto si se opera en el campo de la responsabilidad subjetiva como en el de la objetiva ( SSTS 11 de febrero de 1998 ; 30 de junio de 2000 ; 20 de febrero de 2003 ) y ha de resultar de una certeza probatoria y no de meras conjeturas, deducciones o probabilidades ( SSTS 6 de febrero y 31 de julio de 1999 , 8 de febrero de 2000 ), aunque no siempre se requiere la absoluta certeza, por ser suficiente un juicio de probabilidad cualificada, que corresponde sentar al juzgador de instancia, cuya apreciación solo puede ser atacada en casación si es arbitraria o contraria a la lógica o al buen sentido ( SSTS 30 de noviembre de 2001 , 7 de junio y 23 de diciembre de 2002 , 29 de septiembre y 21 de diciembre de 2005 ; 19 de junio , 12 de septiembre , 19 y 24 de octubre 2007 ) '.
TERCERO.-Aplicación al supuesto litigioso . Cuanto queda dicho nos lleva a rechazar la decisión adoptada por el Juez a quo, esto es, a resolver las dudas que existieran acerca de cómo ocurrió el suceso litigioso en la discoteca ICVARO en la madrugada del día 29/marzo/2015 en perjuicio de la actora en la medida en que a ella incumbía ' la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones ' ( art. 217.1 Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Nos enfrentamos ante una descripción inespecífica y anodina de cómo sucedieron los hechos, relatados en la forma indicada en la demanda (' la caída tuvo lugar al bajar unos escalones de una grada sin barandilla ni ninguna otra ayuda, terminando en una rampa sin señalizar, sumándose a esto, un suelo mojado y resbaladizo '). El hecho es susceptible de múltiples interpretaciones; de hecho, la propia actora al explicar en los primeros momentos, ya en el Hospital Virgen de Valme, lo sucedido, manifestó que todo fue consecuencia de un ' accidente casual ' sin mayor trascendencia o alcance.
Sea como fuere, la falta de diligencia del dueño de la discoteca ICARO habría estado entonces en circunstancias tales como la falta de barandillas en las gradas o de ayudas para descender, en la ausencia de señalización en la rampa y, por último, en la existencia de un suelo mojado y resbaladizo. Parece sin embargo que el Juez a quo terminó por dar solo relevancia a éste último extremo, es decir, a la presencia en la rampa de mármol de líquidos que provocaron un resbalón y la caída.
Las cosas no parecen tan sencillas. Por no saber, ni siquiera se sabe con precisión dónde se produjo la caída. Ya hemos visto cómo la demanda no es explícita: cabe pensar que hubiera sido al bajar los escalones o ya en la rampa de mármol. Deshagamos otro equívoco sobre el particular. Al disponer de fotografías de la discoteca y más en concreto del lugar donde suceden los hechos, cabe decir que lo que la actora denomina rampa, ni tiene que ver con el descenso de los escalones, ni es tal. Se trata de una zona de acceso y paso de la discoteca, donde efectivamente nacen parte de los tan citados escalones y que ciertamente tiene una ligera inclinación pero no hasta el punto de convertirse en una rampa en el sentido arquitectónico de servir como elemento de conexión entre dos planos a distinto nivel. En el informe pericial de Amador Moreno S.L. sí se refiere su autor a una 'rampa' pero también señala que su pendiente es adecuada. En todo caso, insistimos en la falta de fijación del lugar concreto de la caída. Nada aclara tampoco la testigo (única del hecho) Sra.
Constanza : se limita a indicar que su amiga estaba bajando de un resalte y había una rampa y entonces ' la ve desvanecerse '. En otro momento sitúa sin embargo el hecho al bajar desde el escalón a la rampa.
Supongamos entonces que efectivamente se cae al bajar de los escalones, lugar elevado donde habían subido las dos chicas y sus acompañantes para bailar, según explicó la testigo. Es importante referir lo que es una obviedad, es decir, que antes de bajar ya habían subido, razón por la cual debían conocer la estructura del elemento y las (escasas) dificultades que implicaba descender desde de él. A tenor de las fotografías disponibles, puede observarse que se trata de escalones anchos, es decir, con la tabica no muy alta y la pisada bien ancha y protegidos con un piso antideslizante, del que se antoja difícil resbalarse. No cabe pensar que en tal lugar obligatoriamente debiera haber una señalización o protección especial, y desde luego nada se ha alegado o acreditado al respecto. Y debe añadirse que los escalones si estaban señalizados y la zona bien iluminada. Así pues, si la Sra. María Purificación decidió subir a bailar con sus acompañantes a los referidos escalones, asumió también las dificultades y riesgos inherentes a la bajada desde ellos, dificultades y riesgos quizás agravados por llevar un calzado no especialmente adecuado y por la ingesta de bebidas alcohólicas, no en balde el hecho sucede a las 4,30 horas y la testigo también explicó cómo tras quedar horas antes, habían hecho algunas consumiciones.
Para el caso de que el accidente se ubicara ya en la zona de paso revestida con mármol y que la causa de la caída fuera la presencia de líquidos susceptibles de provocar que la Sra. María Purificación resbalara, debemos hacer alguna puntualización. En el informe pericial presentado por los demandados, emitido por la entidad Amador Moreno S.L., se considera que las características constructivas del local son adecuadas para el uso al que se destina, sin que el material de revestimiento del suelo sea tachado en ningún sentido.
El verdadero problema es la prueba de la presencia de líquidos. Los encargados del local y de su seguridad explicaron cómo había disponible personal de limpieza y un protocolo de actuación para el caso de que se mojaran suelos o lugares de paso, cuya calidad probatoria queda comprometida por la relación de dependencia con el Sr. Cornelio . Pero ya hemos fundamentado nuestra posición al respecto, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en orden a imputar la carga de la prueba de tan fundamental hecho a la actora. Y no cabe duda que la pobreza de medios empleada al respecto es muy acusada. Se limita a la testigo Sra. Constanza , prescindiendo, por ejemplo, de los otros acompañantes o de algún otro usuario de la discoteca. Sobre la premisa del ' testis unus, testis nullus ', resulta que la testigo, limitada también en el plano personal por su relación con la actora, tampoco aporta mucho. Se limitó a decir que la Sra. María Purificación tenía la ropa mojada, pero al no haber luz suficiente no pudo ver si en el suelo se había derramado algún líquido. Curiosamente si vio cómo su amiga logró mantener incólume la copa que llevaba. Se echa en falta alguna fotografía tomada in situ del lugar y en el momento justo de producirse el hecho que hubiera servido para dar vitalidad a la información que ahora se facilitada de modo parcial, incompleto y sesgado.
Conjugando tales razones no se puede llegar a una versión segura sobre lo sucedido. Y recordemos que la fijación del hecho ' ha de resultar de una certeza probatoria y no de meras conjeturas, deducciones o probabilidades'. Persisten pues las dudas sobre lo sucedido, debiéndose resolver en consecuencia en la forma ya indicada: a través de la aplicación de la norma sobre la distribución de la carga material de la prueba del art. 217.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
CUARTO .- Costas. Solo en el caso de fallo confirmatorio de la resolución apelada se impondrán las costas al apelante según dispone el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En lo que hace a las costas de la 1ª Instancia, las dudas sobre los hechos acaecidos en el siniestro litigioso justifican la ausencia de pronunciamiento en costas, opción prevista en el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil como excepción al principio de vencimiento objetivo.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,
Fallo
PRIMERO .- Que estimando el recurso de apelación sostenido en esta instancia por la aseguradora FIATC SEGUROS S.A. y por Cornelio contra la sentencia de fecha 7/septiembre/2017 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Chiclana de la Frontera en la causa ya citada, revocamos la misma en su integridad, y, en su lugar, absolvemos a la aseguradora FIATC SEGUROS S.A. y a Cornelio de las pretensiones decidas en su contra por María Purificación , sin que haya lugar a hacer especial pronunciamiento respecto de las costas recaídas en la 1ª Instancia.
SEGUNDO .- No hacemos especial imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.
TERCERO .- Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
