Última revisión
16/06/2005
Sentencia Civil Nº 300/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 174/2005 de 16 de Junio de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Junio de 2005
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: LOPEZ GARRE, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 300/2005
Núm. Cendoj: 03014370062005100208
Encabezamiento
Rollo de apelación nº174-05.
Juzgado de Primera Instancia nº5 de Alicante.
Procedimiento Juicio verbal nº311-04.
Cuantia:-2.157,90 euros.
S E N T E N C I A Nº 300 /05
Iltmos Srs.
Don Francisco Javier Prieto Lozano.
Doña Maria Dolores López Garre.
Doña Cristina Trascasa Blanco.
En la Ciudad de Alicante a 16 de Junio del año dos mil cinco.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº174-05 los autos de juicio verbal nº311-04 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº5 de la ciudad de Alicante en virtud del recurso de apelación entablado por la parte actora Autocares Grupo Benidorm S.L. que han intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado por el Procurador Señor Navarrete Ruíz y defendidos por el Letrado Señor Gómez Cañizares y siendo apelado la parte demandada Allianz representado por el Procurador Señora Ortega Ruíz y defendidos por el Letrado Tebar Martínez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº5 de la Ciudad de Alicante y en los autos de Juicio verbal nº311-04 en fecha 23-12-04 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.-1.-Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva alegada, estimo parcialmente la demanda interpuesta por AUTOCARES GRUPO BENIDORM S.L. contra Iván, MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN ALIAGA y la CÍA DE SEGUROS ALLIANZ , a quienes condeno solidariamente a abonar a la parte actora la cantidad de 1008,42 euros.
2.-Respecto a los intereses se estará a lo reseñado en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución.
3.-Cada parte abonará las costas del pleito causadas a su instancia, de conformidad con lo recogido en el fundamento de derecho cuarto ".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº174-05.
TERCERO.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 16-6-05 y siendo ponente la Iltma. Sra. Doña Maria Dolores López Garre.
Fundamentos
PRIMERO.-Se impugna por la parte actora apelante, la desestimación que hace la sentencia de instancia de la cantidad solicitada en concepto de lucro cesante, por los cuatro días de paralización del autobús, al considerar el juez de instancia, que la parte actora no acredita el importe del lucro cesante reclamado, al no considerar suficiente el documento aportado como documento nº6 , consistente en certificado emitido por la Federación Provincial de Transporte Interurbano , que fue ratificado en el acto del juicio.
Argumenta el apelante que ha existido error en la valoración de la prueba por parte del juzgador de instancia, al considerar el juez a quo que no existe prueba que justifique la indemnización por lucro cesante, en base al documento aportado consistente en certificado emitido por la Federación Provincial de Transporte Interurbano , que especifica las cuantías que percibirian un autobús de la categoria del siniestrado.
Y a este particular parece oportuno precisar que el Tribunal Supremo ha definido el lucro cesante como la ganancia, utilidad o interés que se ha dejado de obtener y ha declarado que su determinación, siempre en función de las circunstancias del caso. Con relación a la indemnización por lucro cesante el art. 1902 CC persigue la indemnidad total, y ello comprende el reintegro de las pérdidas sufridas o su compensación (daño emergente), como las ganancias dejadas de obtener (lucro cesante), pero tampoco debe olvidarse la exigencia jurisprudencial de que tales indemnizaciones pasan por tener como ciertos y probados tales perjuicios con un rigor más o menos razonable, sin que baste la consideración de pérdida dudosas, solamente posibles o contingentes (SSTS de 6 de junio de 1968, 6 de julio de 1983, 30 de junio de 1993, etc...). Por lo tanto, se hace preciso su acreditación concreta, aunque fuere más o menos exacta o aún rigiéndose por criterios estimativos cuando no sea posible la concreción razonable.
Así en el presente caso, que se está reclamando un perjuicio ya producido, como ya ha tenido ocasión esta misma Sala de pronunciarse en supuestos idénticos (Sentencia de 2 de septiembre de 2.004), necesariamente se habría de haber visto traducido bien en una falta de ingresos derivados de la falta de utilización del vehículo siniestrado por algún cliente (o por la pérdida o renuncia en la contratación, lo que realmente creemos difícil), o bien en el coste de alquiler de un vehículo en sustitución temporal del siniestrado. Si el razonable perjuicio que se está afirmando en la demanda, en tanto que se reclama los devengados por la paralización de un vehículo afecto a una explotación comercial, ha tenido que verse traducido en pérdida de dinero, a la actora le falta acreditarlo, lo que ha de ser factible pues se está hablando no de meras expectativas sino de perjuicios reales ya sufridos, o sea tangibles, y por ello necesaria y obligadamente acreditables ex art. 217 LEC, tanto más cuando en una empresa de alquiler de vehículos suele haber una flota de vehículos, y por ello el daño tal vez sólo pueda manifestarse en la inconveniencia de tener que recomponer el reparto de la utilización del resto de coches, en cuyo caso, tan simples molestias, que no pérdidas económicamente evaluables, no serían resarcibles.
Por ello cuando de daño concreto se habla, aún emergente pero constatable como daño sufrido, ha de acreditarse adecuadamente, no a través de certificaciones gremiales que merecen, salvo contadas excepciones, una mayoritaria desconfianza en los pronunciamientos de la jurisprudencia menor; pues en concreto y sobre la aportada a estos autos únicamente acreditan que un vehículo de las caracteristicas del siniestrado realiza una media diaria de 300 kms, que abonados a la tarifa referenciada de 0,96 euros actualizada con el IPC del año 2001(2,7%) y del 2002 (4%) es de 1,03 euros arroja un importe de 309 euros cuyo 80% corresponde a costes fijos, es decir 247,20 euros. Teniendo en cuenta el beneficio líquido reglamentario de una explotación normal, es del 13% de los ingresos lo que equivale a 40,17 euros/día, el importe de la paralización diaria, costos más beneficios, asciende a 287,37 euros. Así la SAP Cádiz, sec. 4ª, de 4 de marzo del 1998 declara que la pertenencia de la parte actora al gremio del transporte tampoco justifica que ejecutase con beneficio una actividad de tal clase, puesto que obviamente el tener una profesión no comporta necesariamente el éxito en la ocupación y la obtención de ganancias. Que probar el lucro cesante sea difícil no quita para que el actor deba hacer un cierto esfuerzo por justificarlo, lo que podría haber intentado con eso de justificar posibles ganancias previas, gastos del negocio, etc.. Y también, además de las citadas por la sentencia de primera instancia, las SSAP Castellón, sec.2ª, de 22 de octubre de 2002, Valencia, sec. 9ª, de 8 de marzo de 1999; Barcelona Sec. 13ª de 29 de marzo de 1999 y Cáceres, sec. 1ª, de 12 de abril del 1.999, que expresamente declaran que la certificación del gremio no puede incorporar más que apreciaciones o cantidades estimativas que no cuentan con un respaldo capaz de convertirlos en cifras fijas y concretas, por lo que son del todo insuficientes para justificar unas pérdidas por falta de ingresos, toda vez que su finalidad es muy distinta a dichos fines. El lucro cesante si realmente se produce, se puede acreditar por muy diversas pruebas.
Por todo ello, no habiéndose acreditado por la demandante los perjuicios que reclama por lucro cesante procede desestimar el recurso en este punto, pues como dice la Sentencia de esta misma Sala de 22 de abril de 2002, pues no resulta posible relegar tal concreción y por ello la acreditación de los perjuicios a la fase de ejecución de sentencia dado que tal justificación es propia de la fase declarativa del proceso; y así lo viene proclamando una reiterada doctrina jurisprudencial (SSTS y entre otras como las de fechas 10 de marzo y 8 de julio de 1999, 5 de diciembre de 2000, 31 de enero y 20 de febrero de 2001).
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, son de imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Señor Navarrete Ruíz en representación de Autocares Grupo Benidorm S.L. contra la sentencia dictada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº5 de la ciudad de Alicante en fecha 23-12-04 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente la misma al estar ajustada a derecho, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248 nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiéndose a las partes que contra la misma la Ley procesal no previene recurso ordinario alguno.
Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de sentencias.
Así por esta nuestra sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
