Sentencia Civil Nº 300/20...yo de 2008

Última revisión
16/05/2008

Sentencia Civil Nº 300/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 746/2007 de 16 de Mayo de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Mayo de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO

Nº de sentencia: 300/2008

Núm. Cendoj: 08019370132008100290


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Decimotercera

ROLLO Nº 746/2007 - B

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 631/2006

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 SABADELL (ANT.CI-7)

S E N T E N C I A Nº 300

Ilmos. Sres.

D. JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª Mª ANGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a dieciseis de mayo de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de

Procedimiento ordinario, número 631/2006 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 5 Sabadell (ant.CI-7), a instancia de D/Dª.

Lucas , contra CARPINTERIA EBANISTERIA VERGA, S.L.; los cuales penden ante esta

Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el

día 27 de marzo de 2007, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda deducida por la Procuradora Sra. López Manso en representación de DON Lucas frente a CARPINTERÍA-EBANISTERÍA VERGA, SL, condeno a la demandada a abonar al actor:

- La cantidad de 5.633,60 E

- Intereses del siguiente modo: Sobre la cifra de 5000 E, los legales desde el 3.05.06 hasta la fecha de esta sentencia. Sobre el total de 5.633,60 E los procesales (legales + dos puntos) desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago.

Que desestimo la reconvención deducida por el Procurador Sr. Tortes en representación de CARPINTERÍA-EBANISTERÍA VERGES, SL contra Lucas, al que absuelvo de los pedimentos frente a él deducidos.

No hago pronunciamiento sobre las costas de la demanda. Condeno a la demandada a abonar a la actora las costas de la reconvención.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 13 de mayo de 2008.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

Fundamentos

PRIMERO.- Apela la demandada "Carpintería Ebanistería Verga, S.L." la sentencia de primera instancia que le condena a devolver al actor Sr.Lucas, la cantidad de 5.000 ?, entregada por el demandante a cuenta del precio del contrato de obra concertado entre las partes para la elaboración e instalación en el domicilio del demandante, en la C/DIRECCION000 nº NUM000, Urbanización "DIRECCION001", de La Bisbal del Penedès, de diez puertas y tres armarios, por el incumplimiento o cumplimiento defectuoso por la demandada del contrato de obra, alegando la demandada la incongruencia de la sentencia, por no acordar la devolución a la demandada las puertas y armarios instalados a consecuencia de la resolución del contrato.

Centrada así la cuestión previa procesal discutida, es doctrina constante y reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2000,y 28 de febrero de 2003;RJA 281/2000,y 2154/2003 ) que el principio de congruencia proclamado en el artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , que en su modalidad omisiva tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del artículo 120,3 de la Constitución, y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24,1 de la Constitución, exige inexcusablemente que toda sentencia resuelva absolutamente todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente, por cuanto es doctrina constitucional pacífica y consolidada (Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2004;RJA 1/2004 ,y las que en ella se citan, entre las más recientes) que el artículo 24,1 de la Constitución garantiza a todos los ciudadanos su derecho a obtener una respuesta judicial motivada, razonable, y congruente con su pretensión.

Aunque, es igualmente doctrina comúnmente admitida (Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2004;RJA 2053/2004 ) que para determinar la incongruencia se ha de acudir al examen comparativo de lo postulado por las partes, y los términos del fallo, estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, siempre que no se produzca una alteración de la causa de pedir, ni una sustitución de las cuestiones debatidas por otras, guardando el suficiente acatamiento de la sustancia de lo solicitado, sin que ello requiera una exacta identidad, ni una literal concordancia, ni mucho menos alcance a los razonamientos empleados por las partes, aplicando adecuadamente el derecho pertinente, sin necesidad de someterse a una rigurosa literalidad.

Y es igualmente doctrina comúnmente admitida (Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2003;RJA 5142/2003 ),que la armonía entre los pedimentos de las partes con la sentencia no implica necesariamente un acomodo rígido a la literalidad de lo suplicado, sino que ha de hacerse extensiva a aquellos extremos que la complementen y precisen o que contribuyan a la fijación de sus lógicas consecuencias, bien surjan de los alegatos de las partes, bien sean precisiones o aportaciones en su probanza.

En este caso, lo solicitado en la demanda es la devolución de la cantidad de 5.000 ?, entregada por el demandante a cuenta del precio del contrato de obra, como consecuencia de la resolución del contrato, por el incumplimiento o cumplimiento defectuoso por la demandada, con fundamento en el artículo 1124 del Código Civil, según se expresa en el fundamento de derecho IV de la demanda, habiendo hecho ofrecimiento el actor, en el hecho sexto de la demanda, de la devolución de los elementos instalados en su domicilio por la contraria.

Y en la sentencia, en el fundamento de derecho tercero, se declara expresamente que debe prosperar la pretensión resolutoria por el incumplimiento de la demandada, aunque en el fundamento de derecho cuarto, dedicado a las consecuencias de la resolución, se resuelve que, si bien la demandada debe devolver a la actora los 5.000 ? recibidos a cuenta del precio, la actora nada debe devolver a la demandada, porque ésta no lo pide, y porque ya retiró las puertas o la mayor parte de ellas.

Por lo tanto no hay incongruencia en la sentencia, porque se resuelve sobre las pretensiones que han sido objeto del pleito, acordándose la resolución del contrato de obra, y haciéndose pronunciamiento sobre las consecuencias de la resolución, y sobre la pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios.

Cuestión distinta es que, entrando en el fondo del asunto, acordada la resolución del contrato de obra, lo procedente, conforme a lo dispuesto en los artículos 1303 y concordantes del Código Civil , es que las partes se restituyan recíprocamente las cosas que hubieran sido materia del contrato, aunque la devolución de las puertas y armarios instalados no haya sido solicitada por la demandada, por cuanto en la contestación a la demanda la contratista se opuso a la resolución por lo que no podía solicitar la devolución, siendo la devolución recíproca de lo que fue objeto del contrato consecuencia "ex lege", conforme al artículo 1303 del Código Civil , del pronunciamiento estimatorio de la pretensión resolutoria.

En este sentido, es doctrina comúnmente admitida (Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2006;RJA 701/2007 , entre las más recientes) que la obligación de restitución de las prestaciones recibidas que establece el artículo 1303 del Código Civil , para cuando se declare la nulidad de una obligación, aplicable según la doctrina de esa Sala a los supuestos de resolución contractual, no precisa de petición de parte, en razón del principio "iura novit curia".

Y en este caso, resulta de las alegaciones conformes de las partes que han quedado en poder del actor tres armarios y tres puertas, sin que, producida la resolución del contrato, el demandante disponga de título alguno que legitime la continuación en la posesión de los elementos instalados en su domicilio por la demandada, y que, de quedar en poder del demandante, después de haber obtenido la restitución de la cantidad entregada a cuenta de su precio, supondría un evidente enriquecimiento injusto para el demandante.

En consecuencia, siendo obligación de la demandada la devolución de la cantidad recibida de 5.000 ?, es igualmente obligación del demandante la devolución a la demandada de las puertas y armarios instalados en su domicilio, como consecuencia de la resolución del contrato, procediendo en definitiva, aunque por distintos argumentos, la estimación del motivo de la apelación.

SEGUNDO.- Apela además la demandada, reiterando el motivo de oposición de la existencia de litisconsorcio pasivo necesario, por no haber sido demandados quienes elaboraron los premarcos en los que se instalaron los armarios y puertas, y tampoco quienes los manipularon con posterioridad a su instalación.

Centrada así la cuestión discutida, es doctrina reiterada que la figura del litisconsorcio necesario, de creación jurisprudencial y apreciable de oficio, se produce como consecuencia del fenómeno de la pluralidad de partes cuya presencia es exigida, tanto por razones de método y economía procesal, como cuando dada la relación jurídica material, se hace necesaria la intervención en el proceso, como demandantes o demandados, de todas aquellas personas físicas o jurídicas, que puedan ser afectadas por la resolución que haya de poner fin al litigio, y ello, para mantener incólumes los principios de derecho que preconizan que nadie puede ser condenado sin ser oído y vencido en el pleito, y el de la santidad de la cosa juzgada, evitando la posibilidad de sentencias contradictorias en un mismo asunto (Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de junio de 1986, 11 de noviembre de 1988, 11 de diciembre de 1990, 7 de enero de 1992, y 30 de enero de 1993 ).

Pudiendo estimarse el litisconsorcio pasivo necesario no sólo en el supuesto de que las personas no llamadas al proceso intervinieran en la misma relación jurídica, sino que es suficiente que aún sin haber intervenido en la misma relación tengan un interés directo legítimo que pueda ser perjudicado por una resolución recaída en el proceso en que no han sido oídos con la consiguiente conculcación del principio de bilateralidad de la audiencia y la posibilidad de que después se siguiera otro proceso contra los ahora no demandados cuya resolución final podría ser contradictoria con la recaída en el proceso anterior, es igualmente doctrina reiterada (Sentencia del Tribunal Constitucional 58/1988,de 6 de abril, y Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de abril y 11 de junio de 1991, 9 de junio de 1992, y 1 de abril de 2004;RJA 3016 y 4445/1991, 5177/1992, y 1669/2004 ) que se hace innecesario dirigir la demanda contra terceros, cuando los efectos de la resolución que se dicte produzca en aquéllos efectos meramente indirectos o reflejos, pues si los efectos hacia el tercero se producen con carácter reflejo, por una simple conexión, o porque la relación material le afecta simplemente con carácter prejudicial, su posible intervención en el litigio no es de índole necesaria, pudiendo no obstante ese tercero intervenir en el proceso como coadyuvante.

En este caso, de acuerdo con el principio de legitimación contractual del artículo 1257 del Código Civil , la única legitimada pasivamente para soportar el ejercicio de la acción de resolución del contrato de obra, y la reclamación de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual, es la contratista que intervino en el contrato que tenía por objeto la elaboración e instalación de las puertas y armarios, correspondiendo en todo caso al fondo del asunto si los defectos en las puertas y armarios denunciados en la demanda son o no imputables a la demandada.

Por otro lado, también es doctrina comúnmente admitida (Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 1999;RJA 8862/1999 , y las que en ella se citan),que, en cualquier caso, no cabe considerar como causa no eficiente la que concurriendo con otras, prepare, condicione, o complete, la acción de la causa última, de modo que la causa desencadenante no libera de responsabilidad de las anteriores, concomitantes, o sucesivas, siendo igualmente doctrina comúnmente admitida (Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de julio de 1983, 10 de octubre de 1988, 31 de octubre de 1991, 1 de febrero de 1993, y 1 de junio de 1994 ) que en el supuesto de ser varios los posibles agentes responsables del daño, la responsabilidad es solidaria, siendo facultad del perjudicado en tales hipótesis el dirigirse contra todos o alguno de los presuntos responsables como deudor por entero de la obligación de reparar en su integridad el daño causado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1144 del Código Civil , sin perjuicio de la división interna de la obligación y las acciones que puedan ejercitar entre ellos, del modo dispuesto en los artículos 1145 y 1148 del Código Civil .

Por lo tanto, si los premarcos eran incorrectos, ello no exime de responsabilidad a la demandada, por cuanto debió hacer las mediciones, y tener en cuenta el estado o las características de los premarcos antes de proceder a la fabricación e instalación de los armarios y las puertas, negándose en su caso a la elaboración de las puertas y armarios hasta que no estuvieran subsanados los defectos advertidos, siendo así que la demandada se dedica profesionalmente a la carpintería, y que la responsabilidad procedente de negligencia es exigible en función de las circunstancias de las personas, de acuerdo con el artículo 1104 del Código Civil , siendo igualmente doctrina comúnmente admitida (Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 1983, 10 de mayo de 1986, y 25 de noviembre de 1990;RJA 5314/1983, 2678/1986, y 9047/1990 ) que ninguna mayor diligencia puede exigirse a una persona que encomendar una determinada actividad a quien profesionalmente le corresponde realizarla en aplicación de la técnica de la que es titular.

Por otro lado, en cuanto a las pretendidas manipulaciones posteriores, no consta probada ninguna otra manipulación imputable al actor o a tercero que la retirada por el Sr.Jose Enrique, por encargo del demandante, de los batientes y las tapetas de las siete puertas, que a su vez fueron previamente retiradas por la demandada, por lo que no se trata de los defectos en los que se funda la pretensión resolutoria del contrato de obra que es objeto de la demanda, sino que la actuación del demandante se sitúa en un momento posterior al incumplimiento de la demandada, estando precisamente encaminada a la reparación de sus efectos.

En consecuencia, procede la desestimación del motivo de la apelación.

TERCERO.- Alega además la demandada la aceptación tácita de los armarios y puertas instalados por el pago de la cantidad de 5.000 ?, con fecha 16 de enero de 2006, a cuenta del precio pactado, en aplicación de la doctrina de los actos propios, de acuerdo con la que (Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2003;RJA 7148/2003 ) la regla general según la cual no puede venirse contra los propios actos, negando efecto jurídico a la conducta contraria, se asienta en la buena fe, o dicho de otra manera, en la protección a la confianza que el acto o conducta suscita objetivamente en otra o en otras personas, de modo que el centro de gravedad de la regla no reside en la voluntad de su autor, sino en la confianza generada en terceros, ni se trata de ver una manifestación del valor de una declaración de voluntad negocial manifestada por hechos o actos concluyentes, por lo que no es la regla una derivación de la doctrina del negocio jurídico, sino que tiene una sustantividad propia, asentada en el principio de buena fe.

En este sentido, la doctrina de los actos propios tiene su fundamento último en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y autolimita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables (Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2000;RJA 9244/2000, que cita las Sentencias del Tribunal Constitucional 73 y 198/1988, y el Auto del Tribunal Constitucional de 1 de marzo de 1993;RTC 77/1993 ).

Aunque la conducta previa contra la que no se puede ir posteriormente ha de tener ciertos caracteres, y así la jurisprudencia había ya recogido la necesidad de la relevancia jurídica de la conducta, afirmando que los actos deben ser reveladores de alguna manera del designio de decidir la situación jurídica de su autor, y en cuanto a la significación jurídica del acto anterior es menester que ésta pueda ser valorada objetivamente como índice de una actitud adoptada respecto a la situación jurídica en la cual ha sido realizada.

En esta línea, es doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de Enero de 1990, 5 de Marzo de 1991, 4 de Junio de 1992, 12 de Abril de 1993, y 30 de Mayo de 1995 ) que son actos propios los caracterizados por una clara, expresa, y concluyente manifestación de voluntad encaminada a crear, modificar o extinguir algún derecho, siendo el propio acto revelador de la voluntad expresa del autor o de la voluntad tácita deducible de los actos inequívocos realizados.

Y los actos propios para vincular a su autor, han de ser inequívocos y definitivos, en el sentido de crear, establecer y fijar una determinada situación jurídica, causando estado (Sentencias del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1995, 30 de septiembre de 1996, y 20 de junio de 2002; RJA 291/1995, 6821/1996, y 5230/2002 ).

En este caso, no puede entenderse que el pago a cuenta de la cantidad de 5.000 ? sea un acto concluyente, que pueda ser considerado como una renuncia del comitente a las acciones de responsabilidad que le asisten contra el contratista, por cuanto se trata de un mero pago a cuenta (docs 2 y 3 de la demanda), que por lo tanto se hace cuando los trabajos aún no se han terminado, y aún no se ha recibido definitivamente la obra, pudiendo entender el comitente cuando hizo el pago que los trabajos quedaban pendientes de repasos, ajustes, o adaptaciones posteriores, lo cual no tenía obligación de conocer el actor por no dedicarse profesionalmente a la carpintería; y los actos inmediatamente posteriores del demandante manifiestan claramente su disconformidad con los trabajos ejecutados, de lo que es buena muestra el encargo de un informe sobre las deficiencias advertidas en los trabajos de carpintería al Arquitecto de la obra Sr.Imanol, el 6 de marzo de 2006, y el envió del burofax, de fecha 17 de marzo de 2006, en el que ya se requiere a la demandada para la devolución de la cantidad entregada de 5.000 ?, y la retirada de los elementos instalados, de modo que no es posible apreciar en este caso la pretendida aceptación tácita de los trabajos a partir de los actos propios del actor, por lo que procede igualmente la desestimación del motivo de la apelación.

CUARTO.- Ejercitada por el demandante Sr.Lucas, con fundamento legal en las normas generales de las obligaciones, y el artículo 1124 del Código Civil , acción de resolución del contrato de obra concertado con la demandada "Carpintería Ebanistería Verga, S.L.", para la elaboración e instalación en el domicilio del demandante, en la C/DIRECCION000 nº NUM000,DIRECCION001", de La Bisbal del Penedès, de diez puertas y tres armarios, por el incumplimiento o cumplimiento defectuoso por la demandada del contrato de obra, se opone por la parte demandada y apelante que los defectos advertidos no son de la entidad suficiente para fundar la resolución del contrato.

Centrada así la cuestión discutida, es lo cierto que, pudiendo fundarse la resolución del contrato únicamente en el incumplimiento total o propio de la contraparte, sin que baste el incumplimiento de prestaciones accesorias, que no impidan al acreedor obtener el fin económico del contrato (Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 1990 ),y sin que sea suficiente el simple retraso o cumplimiento tardío (Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1992 ),es doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1990,16 de abril de 1991,y 25 de noviembre de 1992 ,entre las más recientes),que la viabilidad de la facultad resolutoria, ejercitable en vía judicial o extrajudicial, si bien en este último caso precisada de la sanción judicial, de ser impugnada por la contraparte (Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 1990 ),hace precisa la concurrencia, no sólo de la existencia de un vínculo contractual vigente, y de la reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, sino además que la otra parte haya incumplido de forma grave las obligaciones que le incumbían; que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta de éste que de un modo indubitado, absoluto, definitorio e irreparable lo origine; y que quien ejercita la facultad resolutoria no haya incumplido las obligaciones que le concernían, salvo si ello ocurriera del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es lo que motiva el derecho de resolución del contrario y lo libera de su compromiso.

En relación con las excepciones de contrato no cumplido o contrato cumplido defectuosamente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 1991 ,al establecer la distinción entre ambas excepciones, no reguladas expresamente en nuestro ordenamiento jurídico pero cuya existencia está implícitamente admitida en diversos preceptos, y han sido sancionadas por la jurisprudencia, así en cuanto a la de contrato no cumplido, los artículos 1466,1500,párrafo segundo,1100,y 1124 del Código Civil , y las Sentencias de 7 de octubre de 1895,8 de junio de 1903,9 de julio de 1904,10 de abril de 1924,1 de abril de 1925,y 29 de diciembre de 1965 ; y en cuanto a la excepción de contrato no cumplido adecuadamente, en cantidad, calidad, manera o tiempo, los artículos 1157,1100,apartado último, y 1154 del Código Civil , añade, citando la Sentencia de 13 de mayo de 1985 ,que el éxito de la excepción de contrato no cumplido está condicionada a que el defecto o defectos sea de cierta importancia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciendo el objeto del contrato impropio para satisfacer el interés del contratante, de modo que no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés del contratante quede satisfecho con lo entregado u ofrecido, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del negocio, no autorizan el ejercicio de la acción resolutoria del artículo 1124 del Código Civil , y sólo permiten la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien mediante la consiguiente reducción del precio.

En este sentido, es doctrina comúnmente admitida, que la acción "quanti minoris" no tiene una finalidad indemnizatoria sino de restablecimiento de la equidad contractual (Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 2003;RJA 6444/2003 ), por lo que es admisible una disminución del importe del resarcimiento equivalente al coste de la reparación, mediante la aplicación de un índice corrector, coeficiente reductor, o la simple minoración de su cuantía, siempre que el importe de la reparación resulte excesivamente desproporcionado con respecto al valor del objeto reparado; o siempre que la reparación suponga una mejora o incremento de valor del objeto con respecto al estado en que se hallaba al producirse el siniestro, en evitación del enriquecimiento injusto del dueño del objeto, pudiendo incluso llegar a entenderse la reparación antieconómica cuando exige el empleo de una suma de elementos nuevos de entidad relevante que exceden del concepto de la reparación adentrándose en la reconstrucción de la cosa dañada, lo cual excede de la reparación a que se refiere los artículos 1902 y concordantes del Código Civil .

Aunque, es igualmente doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de abril de 1993, y 17 de febrero y 25 de octubre de 1994; RJA 2997/1993, y 1621 y 7682/1994 ), que se está en presencia de entrega de cosa diversa o "aliud pro alio" cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción total del contratante, lo que le permite acudir a la protección dispensada en los artículos 1101 y 1124 del Código Civil , sin que sea aplicable el plazo semestral que señala el artículo 1490 para el ejercicio de las acciones edilicias, porque los artículos 1484 y 1490 del Código Civil , como reguladores de las acciones redhibitoria y "quanti minoris", integradas en el artículo 1486 ,resultan inaplicables en aquellos supuestos en que la demanda no se dirige a obtener las reparaciones provinientes de los vicios ocultos, sino las derivadas por defectuoso cumplimiento al haber sido hecha la entrega de cosa distinta o con vicios que hagan impropio el objeto de la compraventa para el fin a que se destina, por integrar el "aliud pro alio" un incumplimiento absoluto y total de la prestación, sustancialmente distinto a la mera presencia de vicios (por todas Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2000;RJA 6804/2000 ,entre las más recientes).

En el presente caso, de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, el informe del Arquitecto Don.Imanol (doc 4 de la demanda), y el informe del Arquitecto Técnico Sr.Ernesto, ratificados ambos en el acto del juicio, con la necesaria contradicción, y la ausencia de prueba en contrario, resulta probado que las puertas y armarios instalados por la demandada, presentaba diversos defectos de ejecución, y en concreto: en relación con las puertas, que no se ajustaban al marco, ni al suelo, habiéndose cortado en exceso la hoja de las puertas, por lo que no es posible su arreglo, procediendo su sustitución; y en relación con los armarios, que se han colocado demasiado hundidos respecto de las paredes de la obra por no haberse medido bien el fondo de la obra, de modo que el defecto no tiene solución.

A lo anterior se añade que por la demandada, al no obtener el cobro del resto del precio pactado, se personó en la obra y retiró siete de las diez puertas instaladas, por lo que, en todo caso, en relación con esas siete puertas el incumplimiento de la demandada es total, por no haber entregado la obra cuyo precio reclama, estando la entrega de la obra en relación de reciprocidad con el pago del precio.

Por lo tanto, resulta de lo actuado, que hubo una actuación negligente, imputable a la demandada, en la fabricación e instalación de las puertas y armarios encargados por la parte actora, resultando igualmente de la prueba documental y la testifical que el actor tuvo que encargar Don.Jose Enrique la retirada de los batientes y las tapetas de las siete puertas retiradas por la demandada, ocasionándole unos gastos de 633'60 ?.

En consecuencia, habiéndose producido el incumplimiento contractual de la demandada, sin que se aprecie un pretendido incumplimiento previo de la actora, procede en definitiva la confirmación del pronunciamiento de la sentencia de primera instancia estimatoria de la pretensión de devolución de la cantidad entregada a cuenta, que es consecuencia de la resolución del contrato de obra, así como de la pretensión accesoria de resarcimiento de daños contenida en la demanda inicial.

QUINTO.- De acuerdo con el artículo 398,2 , en relación con el artículo 394,2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución parcialmente estimatoria de la apelación de la parte demandada, no procede hacer expresa imposición de las costas del recurso.

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por la demandada "Carpintería Ebanistería Verga,S.L.", se REVOCA PARCIALMENTE la Sentencia de 27 de marzo de 2007 dictada en los autos nº 631/06 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Sabadell , únicamente en cuanto se declara la obligación del demandante D. Lucas, de devolver a la demandada las tres puertas y los tres armarios que continúan instalados en su domicilio después de la resolución del contrato de obra, manteniendo los demás pronunciamientos de la resolución recurrida, sin expresa imposición de las costas del recurso de apelación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona y en este día, una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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