Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 300/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 866/2008 de 14 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CARRASCO LOPEZ, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 300/2011
Núm. Cendoj: 28079370212011100269
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21
MADRID
SENTENCIA: 00300/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 21
1280A
Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 914933872-73-06-07
914933874
N.I.G. 28000 1 7013753 /2008
Rollo: RECURSO DE APELACION 866 /2008
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 65 /2007
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCIÓN N. 7 de COLLADO VILLALBA
Ponente: ILMA. SRA. Dª ROSA Mª CARRASCO LÓPEZ
PL
De: Armando GESTION Y ARQUITECTURA DE LA SIERRA, S.L.
Procurador: PALOMA MIANA ORTEGA, SIN PROFESIONAL ASIGNADO
Contra: Sacramento
Procurador: MARIA GRANIZO PALOMEQUE
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
Dª ROSA Mª CARRASCO LÓPEZ
D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ
Dª Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
En Madrid, a catorce de junio de dos mil once. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta
por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 65/2007, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Collado Villalba, seguidos entre partes, de una, como demandante- apelada Dª Sacramento , y de otra, como apelada-demandada Gestión y Arquitectura de la Sierra S.L.
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ROSA Mª CARRASCO LÓPEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Collado Villalba, en fecha 18 de junio de 2008, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por DOÑA Sacramento contra GESTIÓN Y ARQUITECTURA DE LA SIERRA S.L. debo condenar y condeno a esta última a abonar a la primera 37.647,47 euros, interés legal y costas. Se acuerda el sobreseimiento del pleito respecto de Armando . Sin condena en costas."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 12 de abril de 2011, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 13 de junio de 2011.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Dª Sacramento presentó demanda en la que ejercitó acción indemnizatoria de daños y perjuicios por incumplimiento del contrato de compraventa contra GESTIÓN Y ARQUITECTURA DE LA SIERRA S.L; esta inicial demanda fue ampliada mediante escrito presentado en el Decanato de los Juzgados de Collado Villalba el día 14 de junio de 2007, en el que tras exponer cuáles eran sus peticiones en relación al emplazamiento de la sociedad/vendedora y del administrador, suplicó en tercer lugar que se tuviera por "ampliada la demanda respecto de D. Armando con DNI... Administrador a la sazón de la mercantil demandada..."; ampliación que fue acordada por Auto de 28 de junio de 2007, folio 206, procediendo después la actora, folio 215, a completar el suplico de su demanda en el sentido de considerar se dice en él mismo "La responsabilidad principal de cuanto se solicita en la demanda de la mercantil demandada "GESTION Y ARQUITECTURA DE LA SIERRA S.L"/"La responsabilidad subsidiaria de la anterior del Administrador Único de la misma, en su caso, a partir y de conformidad con el devenir y resultado del propio proceso en caso de imposibilidad de la anterior, si resultar condenada", y esto mismo es recogido en el suplico del referido escrito -folio 216.
Una vez planteada por los demandados llamados al proceso la declinatoria por falta de competencia territorial que fue desestimada, contestó la sociedad e igualmente el codemandado Sr. Armando quien en primer lugar alegó la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda fundada en la falta de referencia al mismo y a su responsabilidad tanto en los hechos como fundamentos jurídicos, desconociendo qué acción era la que se ejercitaba contra él, y en todo caso que debía ser rechazada la demanda por los mismos motivos, solicitando
que se estimara la excepción y se sobreseyera el procedimiento y en su caso, subsidiariamente, que se desestimara la demanda íntegramente con imposición de costas por temeridad y mala fe.
En la Audiencia Previa tras ser oídas las partes sobre la excepción el Tribunal acordó que resolvería la misma en sentencia, lo que así hizo tras la celebración del Juicio en el que se practicaron las pruebas; resolviendo la Juez de instancia la procedencia de la acción indemnizatoria únicamente respecto de la sociedad demandada, a la que condenó a abonar a la actora la Sra. Sacramento la cantidad de 37.647,47 euros, más el interés legal y las costas; y acordó según lo razonado en el fundamento cuarto que no procedía "extender al administrador de la sociedad demandada tal como fue interesado por la demandante en su escrito de fecha 4 de septiembre de 2007", indicando que era improcedente pretender "incorporar al debate al Sr. Armando , si explicar ni justificar mínimamente cual es su implicación en el conflicto, ni cual es la acción que contra él se formula", añadiendo que ello "supone una clara vulneración del precepto citado que hace viable la excepción de defectos en el modo de proponer la demanda esgrimida por el precitado demandado en su escrito de contestación", acordando "el sobreseimiento del pleito de conformidad con el artículo 424 de la Ley de enjuiciamiento Civil" sin imponer las costas de su traída al proceso "al no apreciarse temeridad ni mala fe", fundamento quinto.
Y es este último pronunciamiento referido a las costas derivadas de la llamada al proceso del administrador que lo era de la sociedad vendedora lo que D. Armando apela alegando como motivo haberse infringido el artículo 394 de la Ley de enjuiciamiento Civil, motivo que ha de prosperar sin que sean razones para no resolver de conformidad con el criterio del vencimiento los argumentos de la demandada, porque la dificultad de emplazamiento de la sociedad vendedora y la necesidad de acudir al domicilio del que era su administrador, no implicaba ampliar la demanda del mismo, en ningún caso, y esto es lo que hizo, así resulta de la lectura de sus escritos, referidos en este razonamientos jurídico; la parte demandante no se limitó a instar la búsqueda o localización de la sociedad, ni que ésta fuera demandada "en la persona" del administrador sino que amplió la demanda contra él mismo, y esto supuso que D. Armando hubiera de comparecer y contestar, desconociendo cuál era la razón de su llamada al proceso, y en definitiva qué acción era la que contra él mismo se ejercitaba, dada la falta de alegaciones referidas a su intervención personal en la venta ni qué responsabilidad le era exigida.
SEGUNDO .- Lo que debe resolverse es si procede o no la condena en costas cuando como en este caso se produce un sobreseimiento en sentencia, equiparable a lo que sería una absolución en la instancia. Y sobre este tema este tribunal ya se ha pronunciado en resolución de fecha 27 de octubre de 2009 de la que fue Ponente el Magistrado de este tribunal Sr. Belo González (Recurso de apelación número 555/2007), en cuyo razonamiento cuarto se dice " Bajo la vigencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 un a de las cuestiones a resolver consistía en decidir si, a los efectos del párrafo primero del artículo 523 de la L.E.C ., debía entenderse que la pretensión había sido totalmente rechazada cuando, apreciándose la concurrencia de alguna excepción de carácter procesal (como la inadecuación del procedimiento), se absolvía al demandado en la instancia, sin entrar a conocer del fondo de la acción ejercitada, con la consiguiente imposición de las costas a la parte demandante (salvo que se aprecie la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición), o, si, por el contrario, debía entenderse que la pretensión sólo había sido totalmente rechazada cuando se entraba a conocer del fondo de la acción ejercitada y desestima íntegramente, absolviendo al demandado, de tal manera que, de acogerse una excepción procesal que desencadenase la absolución en la instancia, cada parte debería abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad (salvo que se apreciara temeridad en alguno de los litigantes en cuyo caso se le impondrían las costas ). La jurisprudencia no mantuvo una línea uniforme. Así, a favor de la primera postura (aplicación del párrafo primero del artículo 523 de la L ,e.c. a los supuestos de absolución en la instancia) se pronunciaron las sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 801/2005 de 18 de octubre de 2005, R.J. Ar. 7219 ; 460/2001, de 14 de mayo de 2001, R.J. Ar. 6206 ; 845/1997, de 7 de octubre de 1997, R.J. Ar. 7095 ; 153/1997, de 28 de febrero de 1997, R.J. Ar. 1323 ; 21 de mayo de 1990, R.J. Ar. 3825 y 1 de junio de 1990 , R.J. Ar. 4723 . Por el contrario a favor de la segunda postura (rechazo de la aplicación del párrafo primero del artículo 523 de la L.e .c. a los supuestos de absolución en la instancia) se pronunciaban las sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 642/1993, de 22 de junio de 1993, R.J. Ar. 4716 ; 15 de octubre de 1992, R.J. Ar. 7558 ; 27 de marzo de 1992, R.J. Ar. 2339 y 26 de junio de 1989 , R.J. Ar. 4786 .
Cuestiones que, en idénticos términos, se mantiene bajo la actual vigencia de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, en concreto si el apartado 1 del artículo 394 es o no de aplicación a los supuestos de absolución en la instancia, debiendo sustituirse la referencia a las circunstancias excepcionales del viejo artículo 523 por la de que el caso presente serias dudas de hecho o de derecho del nuevo artículo 394 .
El criterio de esta Sala de la Audiencia Provincial de Madrid es el de que
la absolución en la instancia, a los efectos del
apartado 1 del artículo 394 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil , representa un rechazo total de la pretensión del actor, al que, por tanto,
se le imponen las costas,
salvo que el caso presente serias dudas de hecho o de derecho. Y ello porque el rechazo total debe predicarse exclusivamente respecto del procedimiento en el que se devengan las costas y en el que se ha absuelto en la instancia, y, en ese procedimiento, no cabe duda, que no se ha estimado absolutamente en nada la pretensión ejercitada en la demanda, por lo que el rechazo ha sido total. Sin que ello quede empañado por el dato de que el actor pueda volver a ejercitar su pretensión en otro procedimiento, ya que este otro procedimiento también devengará sus correspondientes costas, para cuya imposición deberá estarse a lo preceptuado en el
artículo 394 de la L.E.C ., y, de estimarse íntegramente la demanda, se impondrán las costas de este último procedimiento al demandado. Lo que se corrobora si tenemos en cuenta que el
artículo 394 de la L.E.C . trata de reglamentar de forma global los distintos supuestos relativos a la imposición de las costas de los procesos declarativos, ocasionados en la primera instancia, preveyendo dos supuestos: rechazo total de la pretensión (apartado 1) y estimación o desestimación parcial (apartado 2). Siendo evidente que los supuestos de absolución en la instancia no pueden ser incluidos en el
párrafo segundo del art. 523 , pues no existe una estimación o desestimación parcial, de ahí que deban incluirse en el párrafo primero. (De seguirse la tesis contraria a la que mantenemos habría que acudir al
artículo 1.902 del Código Civil para resolver la imposición de las costas al absolverse en la instancia). Por otra parte la redacción del
artículo 394 de la L.e .c. (que tiene su antecedente en el
artículo 523 de la Ley procesal de 1881 según redacción dada por el artículo 12 de la
En este caso el tema no era el de "inadecuación de procedimiento", pero sí una excepción equiparable, en cuanto ha provocado el sobreseimiento de los autos respecto del codemandado, o lo que es lo mismo una absolución en la instancia; que implica una desestimación íntegra de la demanda respecto del SR. Armando ; y el criterio a aplicar es el del vencimiento sin que sean apreciable ninguna de las excepciones a las que hace referencia el artículo 394LEC que es existir "dudas de hecho" o "dudas de derecho", y no concurren tales como se desprende de la misma sentencia, sin que proceda alegar como argumento la falta de "temeridad o mala fe", porque ello lo que daría lugar en todo caso no es a la no imposición de costas, sino a imponerlas si así se apreciaran; y es evidente que mala fe procesal no es predicable en contra del demandado en su defensa; no siendo la consecuencia a la falta de cooperación referida por la actora para llamarlo al proceso, y dirigir la demanda contra él mismo, porque ese ni es el cauce ni puede ser la consecuencia.
El recurso debe ser estimado, revocándose el pronunciamiento en costas referido al sobreseimiento; debiéndose imponer las costas de la llamada al proceso de D. Armando a la demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO .- No ha lugar a hacer pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada al estimarse el recurso del demandado, artículos 394 y 398 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación del demandado D. Armando contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Collado Villalba de fecha 18 de junio de 2008 , que ha de revocarse en el pronunciamiento en costas derivadas del sobreseimiento de los autos respecto del codemandado D. Armando , imponiéndose las costas de la llamada al proceso de éste último a la actora.
No ha lugar a hacer pronunciamiento en costas en esta alzada debiendo cada parte abonar las generadas a su instancias y las comunes por terceras partes.
Contra esta sentencia no cabe interponer recurso alguno, deviniendo firme.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
