Sentencia Civil Nº 300/20...yo de 2013

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Civil Nº 300/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 291/2012 de 15 de Mayo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Nº de sentencia: 300/2013

Núm. Cendoj: 08019370132013100247


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 291/2012-1ª

JUICIO VERBAL NÚM. 389/2011

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 49 BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 300

Ilmo. Sr.

D./Dª.JOAN CREMADES MORANT

En la ciudad de Barcelona, a quince de mayo de dos mil trece.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, constituida por un solo magistrado en aplicación del art. 82.2, 1º L.O.P.J . reformada por L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, los presentes autos de Juicio verbal, número 389/2011 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 49 de Barcelona, a instancia de BANSABADELL, SEGUROS GENERALES, S.A. contra MAPFRE SEGUROS y Tania ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 19 de octubre de 2011, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimo parcialment la demanda presentada per BancSabadell Seguros Generales, SA contra Tania i contra Mapfre Familiar, Seguros y Reaseguros, SA, i les condemno a pagar a la demandant, de manera solidària, 3.697,09 €, més els interessos generats pel deute expressat des de la interpel·lació judicial.

Cada part pagarà les costes causades a instància seva i la meitat de les comunes.'

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para resolver el día 8 de mayo de 2013.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La demanda rectora, formulada al amparo del art. 43 LCS en relación con los arts. 1088 , 1089 y 1902 CC , va encaminada a la obtención de un pronunciamiento por el que se condene a Dª Tania y a MAPFRE Cia. DE SEGUROS Y REASEGUROS SA a pagar, solidariamente, a BANSABADELL SEGUROS GENERALES SA la suma de 3.926'38 € (reducida a 3.697'09 €, en la vista). A dicha pretensión se opusieron las demandadas alegando (1) la falta de legitimación activa, al no acreditarse el pago por la actora; (2) la falta d legitimación pasiva, en cuanto que los daños fueron producidos por la empresa GRUP 4 que realizaba las obras en la vivienda ocupada por la Sra. Tania , única responsable, y 'no nos encontramos en ninguno de los supuestos del art. 1903 CC '; (3) subsidiariamente, pluspetición

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda, condenando a las demandadas a abonar solidariamente a la actora, la suma de 3.697'09 €, más los intereses legales, sin declaración especial sobre las costas causadas. Frente a dicha resolución se alzan las demandadas, por error en la apreciación de la prueba, reiterando los motivos de oposición deducidos en la instancia, con lo que el debate se reproduce en esta alzada, disponiéndose para su resolución del mismo material instructori que en la instancia.

SEGUNDO.-Una nueva y definitiva revisión de la prueba efectivamente practicada en las actuaciones, ofrece como resultado una serie de hechos básicos, en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados: 1) En 12.5.2008 se produjeron unas filtraciones importantes de agua en la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 , NUM002 de Barcelona, propiedad de Dª Hortensia , causando daños en la misma, originados como consecuencia de la obturación del tramo de conducción del desagüe del sanitario de la vivienda superior (conducciones de desagüe horizontales de la vivienda superior a su paso sobre el falso techo de la vivienda inferior), sita en el piso NUM003 puerta NUM002 , de la que era arrendataria la Sra. Tania y asegurada en MAPFRE, que provocó un reflujo de aguas residuales por la acumulación de residuos en dicho tramo (pericial de D. Octavio , del Gabinete Pericial CRI, a los f. 47 y ss, incluyendo fotografías); en las referidas fechas se realizaban obras en el piso superior por encargo de dicha demandada. 2) los referidos daños fueron tasados en 3.926'38 €, y fueron reparados (facturas obrantes a los f. 53 y 54). 3) La vivienda de la Sra. Hortensia estaba asegurada por LIBERTY SEGUROS (f. 34 y 35) ;dicha Cía., cedió su cartera de pólizar de hogar a BANSABADELL SEGUROS GENERALES SA en 23.1.2008 (obrando el convenio de cesión parcial de cartera a los f. 36 y ss). 4) Por esta última entidad, y en virtud de la referida póliza, se abonaron a la Sra. Hortensia 2.263'95 € y a empresa MULTIASISTENCIA 1.433'13 € (f. 55, en relación con las testificales de la primera y certificación al f. 120), es decir, un total de 3697'09 €. 5) Existieron reclamaciones extrajudiciales (f. 56), a los que contestó la aseguradora demandada, via email, en el sentido de que el causante de los daños era la empresa 'Grup 4' que realizó las obras en la vivienda causante de los daños (presupuesto obrante a los f. 109 y ss), en el curso de las cuales produjeron un atasco de vertido de escombros (f. 57), interesándole la actora los datos de la referida empresa (f. 59), lo que no tuvo respuesta. 6) La aseguradora de la Comunidad rechazó el siniestro, al derivar de obras de reforma en una vivienda

El dictamen pericial aportado por la aseguradora demandada, a los f. 100 y ss de TAXATÈCNIC SL (en relación con la declaración del Sr. Alejandro ), es conforme al de la actora respecto de la causa: se produjo un atasco derivado del vertido de escombros por parte de los operarios que efectuaron las obras en el piso superior; ahora bien, no se comprueban los daños en el piso inferior (y no constan obstáculos de su propietaria para dicha comprobación), valorándolos (en 2.594'08 €) en base a las fotografías de la pericial de la actora, cuya pericial, no apreciándose méritos para disentir de sus conclusiones, se acoge por esta Sala.

TERCERO.-No se cuestiona que los daños tuvieron su origen en la vivienda ocupada por la Sra. Tania , y asegurada en la codemandada, ni que la entidad actora abonó a su asegurada en virtud de la póliza concertada con la misma, las cantidades en definitiva reconocidas, directamente o a través de la reparación de los daños, en base a lo cual ejercita la acción ex art. 43 LCS ; solo se deriva la responsabilidad al hecho de que fueron producidos por GRUP 4 y que la indemnización debe serlo por menor cantidad; pero tampoco se cuestiona que se ejecutaron tales obras por encargo de la demandada Sra. Tania (culpa in eligendo o in vigilando), para la reforma de su vivienda y la actora no tiene porqué conocer o demandar a dicha empresa, sin perjuicio de que pueda repetir frente a la misma. Así, respondiendo a los motivos del recurso:

A) La legitimación de la actora deriva del pago. La acción subrogatoria es un supuesto de subrogación legal, ex lege ( STS 17.10.1998 ), previsto en el art. 43 LCS (en relación con los arts. 1209 y 1210 CC ). Efectivamente, como se expone en la resolución recurrida) son requisitos ( SSTS 31.3.1990 , 7.5.1993 , 28.5.1999 ,...) de la acción subrogatoria del art. 43 LCS (en relación con el art. 1111 CC ): 1) La existencia de un contrato de seguro; 2) La realidad de un siniestro cubierto por dicho contrato; 3) como requisito 'sine qua non', el pago efectivo, suficientemente acreditado (por la aseguradora, que tiene interés en el cumplimiento de la obligación), de la indemnización que corresponda abonar al asegurado, conforme al contrato; 4) la responsabilidad directa de un tercero, frente a quien se ejercita la acción subrogatoria o de repetición, lo que a su vez requiere la relación causal entre la actuación del tercero y el siniestro (es decir, en base a la existencia de un crédito del asegurado frente al tercero responsable, consecuencia del mismo perjuicio que motivó dicha indemnización); ello porque, en virtud de la relación contratual de seguro y el pago de la indemnización a su asegurada, la aseguradora subingresa en la relación contractual o extracontractual - con sus visicitudes - de la asegurada con el tercero; no es éste quien, en virtud de su relación con la asegurada subingresa en la relación de seguro.

Consecuentemente, la legitimación activa requiere la acreditación por la aseguradora del pago de la indemnización ( STS 7.5.1993 , 5.2.1998 , 27.10.1999 ); pero esa acreditación no tiene por qué ser directa y documental, pudiendo acreditarse por cualquier medio admisible en derecho, incluidas las presunciones; al respecto, recordemos que en las presunciones judiciales el enlace, inducción, juicio de valor o nexo lo realiza el juez, estableciendo la L.E.C. que 'a partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto, existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.' ( art. 386.1. pfo. 1º L.E.C .), lo cual significa un juicio lógico, natural, razonable (frente al absurdo, ilógico, inverosímil o erróneo, SSTS 9.1.1985 , 30.6.1988 , 27.11.1991 , 2.4.1992 ,...) del juzgador que, en cada caso concreto, establece la relación existente entre la premisa base y la afirmación consecuente (en el caso de que el hecho 'dudoso' no tenga demostración por los medios de prueba).

B) Concurren los presupuestos del art. 1902 en relación con la responsabilidad objetiva del 1910 CC (por todas las SSTS 12.4.1984 , 26.6.1993 , 27.3.1998 , 6.4.2001 ,...respecto de las filtraciones de agua procedentes de un piso superior): acreditado el hecho y su causa. El daño indemnizable ha de ser todo aquel que sea consecuencia necesaria del hecho generador; pues bien, la pericial efectuada en base a una inspección del perito de la vivienda de la actora, sin acceder al del demandado, señala la realidad de los daños consecuentes - al no desvirtuarse con otro curso causal - a la filtración desde el piso superior. La demandada está pativamente legitimada pues, en todo caso, la responsabilidad está a cargo de quien tenga el sistema o poder de control de forma independiente, con posibilidad o mayor facilidad de acceso (más allá de la mera titularidad, así, la STS 1071/2007 de 22 de octubre ), y debe responder 'no solo por los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder' ( art. 1903 pfo 1º CC ), con fundamento en la culpa in vigilando o in eligendo, en relación con el encargo o ejecución de obra ,sin perjuicio de las acciones posteriores contra el ejecutor causante; aún cuando se cuestione la aplicación el art. 1903.4 CC , el fundamento de éste, se basa en que el obligado ha incurrido en culpa in vigilando o in eligendo, aunque tal fundamento ha variado en el sentido de estimar cada vez más que esta obligación tiene carácter objetivo, por (en el caso de) haberse reservado o le corresponda la vigillancia, intervención, control o cierta dirección en los trabajos efectuados o a efectuar por el agente causante del daño, o empresa a que éste pertenece o para quien actúa, y que el acto lesivo, haya sido realizado en la esfera de actividad del responsable ( STS 2.11.2001 , 18.7.2005 , 3.4.2006 ) a no ser que el deudor obligado por el acto ajeno, pruebe que empleó toda la diligencia normal y adecuada a la situación concreta (de un buen padre de familia, dice el último párrafo). Y aunque los supuestos de responsabilidad civil directa del 1903 CC son taxativos y no admiten ningún tipo de ampliación ( SSTS 30.4.1969 , 10.10.2003 ), se va concediendo mayor amplitud al 1903.pfos.1 y 4 CC a relaciones jerárquicas o de dependencia más o menos intensas, como las de arrendamientos de obras y servicios y de bienes ( SSTS 8.5.1990 , 2.7.1993 , 5 y 13.10.1995 , 3.10.1997 , 2.11.2001 ,...), pero, se insiste, siempre que se le haya reservado o le corresponda a quien se atribuye la culpa, la vigilancia, intervención, control o cierta dirección de los trabajos efectuados o a efectuar por el agente causante del daño, o empresa a que éste pertenece o para quien actúa y que el acto lesivo haya sido realizado en la esfera de actividad del responsable ( STS. 3.4.2006 ).

C) Enfín, consta el pago de la suma reconocida, bien a través de pago directo a la asegurada bien a través de los trabajos de reparación, según lo expuesto, en relación con el informe pericial aportado por la actora, las facturas, la testifical de aquella.

CUARTO.- Consecuentemente, con desestimación del recurso procede la confirmación de la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas de esta alzada a las apelantes, al no apreciarse serias dudas de hecho ni de derecho sobre la cuestión debatida ( arts. 398.1 en relación con el 394.1 LEC ).

Fallo

QUE desestimando el recurso de apelación formulado por Dª Tania y a MAPFRE Cia. DE SEGUROS Y REASEGUROS SA contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas a las apelantes.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-Barcelona,

Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a que la ha dictado, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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