Sentencia CIVIL Nº 300/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 300/2017, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 2, Rec 2337/2017 de 01 de Diciembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Diciembre de 2017

Tribunal: AP - Guipuzcoa

Ponente: SUAREZ ODRIOZOLA, IÑIGO FRANCISCO

Nº de sentencia: 300/2017

Núm. Cendoj: 20069370022017100420

Núm. Ecli: ES:APSS:2017:996

Núm. Roj: SAP SS 996/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA
SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000712
Fax / Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.03.2-15/000023
NIG CGPJ / IZO BJKN :20074.42.1-2015/0000023
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 2337/2017 - C
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Bergara / Bergarako
Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 4 zk.ko ZULUP
Autos de Procedimiento ordinario 6/2015 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Marco Antonio
Procurador/a/ Prokuradorea:LUIS ECHANIZ AIZPURU
Abogado/a / Abokatua:
Recurrido/a / Errekurritua: AXA SEGUROS GENERALES S.A.
Procurador/a / Prokuradorea: JOSE ALBERTO AMILIBIA MUGICA
Abogado/a/ Abokatua: JOSE MIGUEL CAMARA DE DOMINGO
S E N T E N C I A Nº 300/2017
ILMOS/AS. SRES/AS.
D. LUIS BLANQUEZ PEREZ
D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA
D. FELIPE PEÑALBA OTADUY
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a uno de diciembre de dos mil diecisiete.
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario
6/2015 del UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Bergara, a instancia de Marco Antonio apelante -
demandado, representado por el Procurador Sr. LUIS ECHANIZ AIZPURU y defendido por el Letrado Sr.
Artuto Amadoz Sarasa, contra AXA SEGUROS GENERALES S.A. apelado - demandante representado por el
Procurador Sr. JOSE ALBERTO AMILIBIA MUGICA y defendido por el Letrado D. JOSE MIGUEL CAMARA
DE DOMINGO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el
mencionado Juzgado, de fecha 16 de Junio de 2017 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes


PRIMERO.- El 16 de Junio de 2017 el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Bergara dictó Sentencia , que contiene el siguiente Fallo: 'Que estimando la demanda interpuesta por AXA SEGUROS GENERALES, S.A. , representada por el Procurador de los Tribunales Don José Alberto Amilibia Múgica, contra Don Marco Antonio , representado por el Procurador de los Tribunales Don Luis Echaniz Aizpuru, debo de condenar y condeno a dicho demandado a que abone a la actora la suma de DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS DE EUROS (19.495,44.- €) , así como al pago de los intereses legales, con expresa imposición de las costas procésales causadas en esta instancia al demandado.'

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo el 27 de noviembre de 2017.



TERCERO.- Ha sido el Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado. D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA.

Fundamentos


PRIMERO.- Antecedentes y recurso de apelación .- (1)AXA SEGUROS GENERALES SA ha interpuesto demanda de juicio ordinario contra D. Andrés en reclamación de un principal de 19.495,44 euros intereses y costas procesales.

Destacamos de la demanda : -El día 24 de febrero de 2014 sobre las 14:55 horas se produjo un siniestro en el término municipal de Bergara en el que se vio afectada la línea aérea de suministro eléctrico del Centro de Comunicaciones de Elosua, propiedad del Gobierno Vasco y gestionado por ITELAZPI.

-El Gobierno Vasco titular de las instalaciones se hallaba asegurado con la Compañía AXA SEGUROS GENERALES mediante Póliza en vigor número NUM000 siendo beneficiaria la Empresa pública ITELAZPI.

-Descripción del siniestro '(-) cuando debido a la tala de la plantación forestal de pinos existentes en la finca situada en el DIRECCION000 de Bergara, en una de las parcelas por la que discurre la línea de abastecimiento eléctrico del centro, en concreto en la parcela NUM001 del Polígono NUM002 por la que discurre el trazado de línea, cae uno de los pinos de gran envergadura, de más de 20 metros de altura, sobre la línea a la altura del apoyo del número 7 ocasionándose la rotura de dicho poste, y ocasionando además daños a los apoyos colindantes números 6 y 8'.

-Como consecuencia del siniestro el elemento afectado directamente fue la línea de suministro eléctrico del centro, de 13,2 KW, con una longitud de recorrido de un kilómetro y 13 apoyos desde el punto de conexión de Iberdrola hasta el centro de comunicaciones Elosua.

-Los daños se han evaluado en 19.495,44 euros cantidad que AXA abonó a la beneficiaria de la Póliza ITELAZPI.

-Se demanda a D. Andrés por ser el propietario de la finca y pinar en el que se ocasionó el siniestro.

-En la demanda se ejercita el artículo 1902 del CC .

(2) D. Andrés ha contestado la demanda oponiéndose a la misma y alegando en esencia lo siguiente : -Es propietario de la finca en la que se produjo el siniestro de la tala de árboles si bien los trabajos de tala fueron contratados a D. Marco Antonio abonando por los trabajos 25.000 euros. Ello consta en los documentos 1 y 2.

El Sr. Marco Antonio tiene contratada una Póliza de seguros con ALLIANZ SEGUROS habiendo sido comunicado el siniestro a dicha compañía.

Por su parte D. Andrés tiene contratadas dos Pólizas de Seguro una con AXA y la otra con REALE SEGUROS.

-Se rechaza el importe reclamado por no ser la causante del siniestro y, en segundo lugar,llama la atención que primero se hizo una reparación provisional y luego la definitiva sin acreditarse la necesidad de la primera.Además se ha presentado un presupuesto de reparación sin haberese acreditado que fuera la reparación que finalmente se acometió y si fue abonado por ITELAZPI a GOROSTEL, empresa a quien se encargo el presupuesto.

-Se esgrime la falta de legitimación activa, la falta de legitimación pasiva y la no concurrencia de los requisitos del artículo 1902 del CC .

(3)La representación de AXA SEGUROS GENERALES S.A. ha solicitado mediante escrito de fecha 8 de septiembre de 2015 la acumulacion del Procedimiento Ordinario número 236/2015 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Eibar al presente procedimiento.

El procedimiento ordinario número 236/2015 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Eibar se ha originado mediante demanda de AXA SEGUROS GENERALES S.A. frente a Marco Antonio en reclamación de un principal de 19.495 euros ejercitando la acción del artículo 1902 del CC por el mismo siniestro que se ha narrado en el epígrafe (1) precedente , esto es, el acaecido el día 24 de febrero de 2015 en el tèrmino municipal de Bergara vièndose afectada una línea aérea de suministro eléctrico del centro de comunicaciones de Elosua a resultas de la caída de la caída de un pino derivada de los trabajos de tala qe se ejecutaban en los terrenos de Andrés y que eran ejecutados materialmente por Marco Antonio .

En su escritro de contestación a la demanda la representación procesal de Marco Antonio alegando: -Cierto el contrato de tala de pinos firmado e igualmente la caída de uno de los pinos sobre el tendido eléctrico.

-Existiendo árboles que por su altura eran peligrosos para el tendido, la obligación de vigilancia y cuidado y tala corespondía al responsable de la explotación o, en su caso, en la propiedad del terreno.

-En relación a los daños se rompieron tres cables y la cruceta del poste pero nada más.Además no se aplica depreciación y se aplica el IVA que claramente se deduce (4)El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Bergara en el Procedimiento Ordinario número 6/2015 ha dictado auto de 21 de dicimbre de 2015 a cuya virtud acordó la acumulación a este proceso el seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Eibar como Procedimiento Ordinario número 236/15.

Por su parte el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Eibar en el Procedimiento Ordinario número 236/15 ha dictado Auto de fecha 8 de febrero de 2016 aceptando el requerimiento del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Bergara.

(5)Mediante escrito presentado el día 25 de Abril de 2016 por la representación procesal de AXA SEGUROS GENERALES S.A. se solicitó se le tuviera por desistido en el procedimiento seguido frente a D.

Andrés a lo que se accedió mediante Diligencia de Ordenacion de 14 de Noviembre de 2016.

(6)Previos los trámites de rigor se ha dictado sentencia de fecha 16 de Junio de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Bergara estimando la demanda interpuesta por AXA SEGUROS GENERALES S.A. frente a Marco Antonio condennado al demandado al abono de 19.495,44 euros , intereses legales y costas procesales.

(7)Frente a la citada sentencia la representación procesal de Marco Antonio ha interpuesto recurso de apelación alegando, en esencia, lo siguiente : -Prescripcion de la acción ejercitada ( artículos 1968 y 1974 del CC ).

El siniestro se produce el 24-2-2014 y no ha existido reclamación alguna frente al apelante sino hasta 23-6-2015.

La sentencia yerra porque no hay solidaridad impropia, no siendo de aplicación el artículo 1974 del CC .

-La existencia de unas obligaciones tanto del responsable de la explotación de la línea eléctrica (el Gobierno Vasco) y también del propietario del terreno por las que discurre que son las de mantener las distancias de seguridad y eliminar los árboles que por causa natural o provocada pudieran impactar en el tendido (RD 22372008, 15 de febrero, especificaciones técnicas IC-LA-07/08, resolución 8 de Marzo de 2011 Director de Energìa y Minas BOPV de 31 de marzo).

En el documento 3 y 4 de la contestación está claro que el responsable de la explotación de la línea es quien tiene la obligación, previa indemnización, de mantener las distancias de seguridad de la línea y eliminar los arboles que por causa natural o provocada pudieran impactar en el tendido quedando obligado el propietario a consentir estas operaciones.

En nuestro caso el tendido eléctrico se encontraba dentro del radio de caída del árbol de más de 20 metros de altura y 50 años de antigúedad. Es el actor el responsable de la vigilancia y tala de dicho árbol.

En la testifical de D. Andrés resulta que el tendido estaba dentro del radio de acción del árbol.

Y en la testifical se indicó que muchos de los árboles no guardaban las medidas de seguridad y distancias con el tendido, estando la responsable de la línea al tanto de tal circunstancia indicándole que iban a aclarar y limpiar la zona, lo que no hicieron.

-Si se entra a valorar el daño la perito se basa en la versión de un tal Sr. Eleuterio . Ocurre que cuando llegó la Perito al lugar (6-4-2014) ya se habían producido dos siniestros en la zona, por lo que no hay prueba del daño efectivamente causado.

No se entiende la inclusión de la partida de acondicionamiento de accesos lo que será un acuerdo entre la explotadora y el propietario del terreno y que no puede reclamarse.

La antigüedad de los postes según el perito Sr. Hernan y el propio Sr. Andrés indicaron que tenían una antigüedad superior a 45 años e incluso este ultimo había indicado que la explotadora le dijo que los iban a sustituir entendiendo que procede la aplicación de una depreciacion del 70%.

La representación procesal de AXA se opuso en tiempo y legal forma al recurso interpuesto.



SEGUNDO.- Examen del recurso.- (1)Prescripcion : artículo 1968 y 1974 del CC . Existencia de solidaridad impropia.

No procede su acogimiento.

1ºLa identificación de la persona que fue contratada por el Sr. Andrés para los trabajos fue posterior a la presentación de la primera demanda (7-10-2015) formulada por parte de AXA contra el Sr. Andrés .

En aquel momento no consta que AXA tuviera en su poder los datos del contrato de ejecucion de obra firmado por el Sr. Andrés con con D. Marco Antonio . Es, por el contrario, en el momento de evacuar el escrito de contestación por parte del Sr. Andrés (vid apartado 'Previo') el cual se presentó el día 3 de marzo de 2015 cuando AXA tiene conocimiento cabal de la existencia del contrato y de la identidad del contratista que iba a ejecutar los trabajos forestales.

Asì se aportó como documento número 1 de la referida contestación a la demanda el 'Contrato de ejecución de obra' fechado en Bergara el día 1 -2-2014 actuando como propietario D. Andrés y como contratista D. Marco Antonio .

En el contrato se acordó por parte del contratista 'realizar la elaboración del monte de propiedad del propietario' comprendiendo las siguientes tareas'a.Elaboración con corteza : i.talar una altura máxima de RAS; ii.Desramar a ras de tronco, sin que los nudos sobresalgan del tronco; iii. Rocear en las medidas que el propietario estime oportuno. b.Arrastre de la madera lista para el camión . Se fijó el precio (130 euros por trabajador y 350 euros por máquina al día' comprometiéndose a realizar el trabajo en 60 días Es significativo que, tras el escrito de contestación, y en un período breve AXA formula demanda (fecha de presentación el 25-4-2015) contra el contratista Marco Antonio actuación que es consecuencia directa de la novedosa noticia de la existencia de un contrato de ejecución de obra.

Si la acción de responsabilidad extracontractual ejercitada va dirigida a obtener la declaración de tal responsabilidad respecto del causante de los daños que se reclaman parace ovio que el dies a quo ha de computarse desde el momento en el que el accionante tiene conocimiento cabal de la identidad de la persona responsble y sobre la que va a recaer la declaración de responsabilidad con el reintegro indemnizatorio correspondiente. El momento del dies a quo no ha de ser de manera automática la fecha en la que se produce el siniestro por el que reclama sino cuando el perjudicado toma conciencia de todas las circunstancias del siniestro y, entre ellas, obviamente, la identidad del presunto responsable.

O como con mayor claridad y precisión declara la Tribunal Supremo Sala 1ª, S 14-3-2007, nº 261/2007, rec. 262/2000 en el FJ ERCERO a partado C): '(-) La prescripción, según ha reiterado la jurisprudencia, debe ser interpretada restrictivamente ( STS de 15 de julio de 2005 ). El dies a quo o día inicial para el ejercicio de la acción por responsabilidad extracontractual es aquel en que puede ejercitarse la acción, según el principio actio nondum nata non praescribitur (la acción que todavía no ha nacido no puede prescribir), al que se acoge el CC ( STS 27 de febrero de 2004 ). Este principio exige, para que la prescripción comience a correr en su contra, que la parte que propone el ejercicio de la acción disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar'.

En consecuencia no cabe aplicar el plazo prescriptivo de un año en la forma pretendida por la parte apelante al haber tenido conocimiento la Entidad demandante, dentro del plazo de un año, de un dato determinante para el ejercicio de la acción cual era la identidad de la persona , en este caso D. Marco Antonio , frente a la que iba a demandar ejercitando la acción de responsabilidad aquiliana.

2º.-A mayor abundamiento y sin perjuicio de lo razonado en el apartado 1º tampoco cabría el acogimiento de la prescripcion anual invocada por el apelante.

Dispone el artículo 1974 del CC en su inciso primero :'la interrupción de la prescripción de acciones en las obligaciones solidarias aprovecha o perjudica por igual a todos los acreedores y deudores' Nos encontramos en el ámbito de la solidaridad impropia decretado por una sentencia judicial no en el de una solidaridad propia (legal o convencional) por lo que habría de estarse a la Junta general de los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, celebrada el día 27 de marzo de 2003 , que adoptó, por amplia mayoría de votos el acuerdo que se transcribe: 'el párrafo primero del artículo 1974 del Código civil únicamente contempla efecto interruptivo en el supuesto de las obligaciones solidarias en sentido propio cuando tal carácter deriva de norma legal o pacto convencional, sin que pueda extenderse al ámbito de la solidaridad impropia , como es la derivada de responsabilidad extracontractual cuando son varios los condenados judicialmente'.

Posteriormente las sentencias de la Sala 1ª del S 6 de junio de 2006 , 28 de mayo de 2007 , 15 de octubre de 2008 y 31 de marzo de 2010 , expresan la doctrina consolidada de acuerdo con la cual 'si la solidaridad no nace sino de la sentencia, que es la llamada solidaridad impropia , la interrupción de la prescripción respecto a uno de los deudores no alcanza a otro, ya que no era deudor solidario y sólo lo fue desde la sentencia que así lo declaró, no antes'.

(2)Relevancia del incumplimiento de las obligaciones legales por parte del explotador de la linea en relación al mantenimiento de las distancias de seguridad entre el arbolado y la línea con la correlativa obligación de eliminación de los árboles que pueden generar un riesgo para el tendido.

El apelante undamentó su recurso de apelación en la infracción del Real Decreto 1955/2000 de 1 de diciembre , por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica y el Real Decreto de 15 febrero 2008 por el que se aprueba el reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad eléctrica de instalaciones de alta tensión y sus instrucciones complementarias, en el que se señala que para evitar las interrupciones del servicio por los posibles incendios producidos o por el contacto de ramas o troncos de árboles con los conductores de una línea eléctrica aérea deberá establecerse ,mediante la indemnización correspondiente, una zona de protección de la línea definida por la zona de servidumbre de vuelo incrementada por la distancia de seguridad que se indica.

Por ello considera que la responsabilidad de los daños reclamados en el presente procedimiento es de quien explota la linea y en ningun caso del recurrente ya que no mantuvo la línea eléctrica libre de árboles y otros obstáculos en la distancia de seguridad adecuada para evitar que la caída de tales objetos, árboles , supusiese nunca un corte de la energía eléctrica.

La Sala se aparta de la posicion del apelante y entiende que la única responsabilidad del siniestro ha de recaer sobre el profesional contratado que realizò la tala de manera incorrecta por no tener en cuenta la considerable altura del pino- más de 20 metros- la proximidad de la línea y el riesgo, que luego se transformò en siniestro real, que podía causar la caída del árbol en la línea.

Juan Ramón , hermano de Marco Antonio , que intervino materialmente en la labor de la tala de árboles el 24-2-2014, manifestó, entre otros extremos, que: estaban talando y el pino no tenía distancia y al momento de caer lo hizo sobre la línea, era un pino muy grande de más 20 metros y diámetro muy gordo; no había distancia entre el pino y la línea para que hubiera caído de otra forma (DVD 4-55-- y ss).

La causa eficiente del siniestro fue la actuación del equipo de trabajo, identificado, se supone que profesional a la vista de los términos del contrato suscrito con el Sr. Andrés , que acometió la tala siendo obvias, por visibles, las características del pino (la altura de más de 20 metros, su elevado diámetro y la evidente proximidad del pino a la línea) extremos estos reconocidos por Juan Ramón todo lo cual implicaba , a su vez como consecuencia directa, que la tala del arbol conllevaba evidentes riesgos de caída sobre la línea.

La línea se dañó por la caída de un arbol , pero una caída no producto de un caso fortuito o de fuerza mayor del todo ajena ala actividad desarrollada, sino derivada del erroneo càlculo o decision del equipo de tala a quien se había contratado al efecto.

Esta conducta encaja en el ámbito de la responsabilidad extracontractual del artículo 1902 del CC y sin que sirva para excluir o desviar la citada responsabilidad las obligaciones consagradas en la normativa administrativa reseñada por el recurrente ( ALEGACION SEGUNDA epígrafe 2.-) de la empresa responsable de la explotación en relación al mantenimiento de distancias de seguridad entre tendido y arbolado y/o la eliminación de arbolado que pudiera impactar en el tendido.

(3)Dictamen pericial y 'quantum de los daños'.

El Juzgador de Instancia ( FJ SEXO) se ha basado en el Dictamen perivial emitido por la Sra. Azucena el cual obra como documento número 1 del escrito de demanda interpuesta por AXA contra el Sr. Andrés .

En cuanto a la valoración de la prueba pericial solo puede ser combatida en el recuyrso cuando el 'iter' deductivo atenta de manera evidente a un razonar humano consecuente ( Sª 15 de julio de 1.991 EDJ1991/7827 , que cita las de 15 julio 1.987 EDJ1987/5750 26 mayo 1.988 EDJ1988/4485 , 28 enero 1.989 EDJ1989/654 , 9 abril 1.990 EDJ1990/3956 y 29 enero 1.991 EDJ1991/802 ). Esto es resulta preciso demostrar que los juzgadores han prescindido del proceso lógico que representa las reglas de la sana crítica (Sª 10 de marzo 1.994 EDJ1994/2192 ), al haber conculcado las mas elementales directrices del razonar humano y lógico ( SS 11 noviembre 1.996 EDJ1996/7613 y 9 marzo 1.998 EDJ1998/1516 ), lo que aquí no ocurre.

No aprecia la Sala una valoración ilògica o irracional del Juzgador en relación a su Dictamen por lo que no encuentra motivo para rechazar su conclusión.

La perito intervino en el acto del juicio ( DVD 25-30-- y ss) destacando : -Respecto a la valoración de , primero una reparación provisional por importe de 5.389,50 euros y luego la reparacion definitiva , se hizo porque implica retirar a los trabajadores y su maquinaria del monte.La reparación provisional iba dirigida a reponer el servicio en la zona ( televisión , telefonìa )lo más rápido posible -Acometer una reforma defitiva implica una organización de trabajo que lleva mucho más tiempo .

-En la reparación provisional el poste que se rompió por el impacto, la parte superior del poste (la cruceta ) estaba caída y tuvieron que colocar un poste de madera para atarla y que los postes quedasen tendidos; esto no podía ser una reparación definitiva ya que el poste seguía roto lo que intentaron es colocarlo provisionalmente en verticalidad ; el poste de hormigón estaba roto y había que demolerlo; los apoyos colindantes uno se girò y el otro se agrietó por la base , de hecho parte de la cimentación había salido despedida; llevar tres postes al monte es complicado y previamente había que descargar una línea de 13.000 voltios que no es sencillo.

-Incorpora en su valoración el IVA porque la Póliza está contratada con el Gobierno Vasco , el Gobierno Vasco como entidad no puede desgravarse el IVA ,el IVA es un concepto indemnizable como cualquier otro.

-Durante su intervencion pericial no pudo contactar con el Sr. Andrés , propietario de la finca, con los teléfonos que le facilitaron .Tampoco tenía los datos de la empresa que ejecutaron los trabajos.Ella tiene un Informe y no puede demorarlo en el tiempo .

-Cree recordar que cuando llegó la línea estaba bastantes clara y probablemente habrían acabado el trabajo cuando fue.

-En relación a los accesos a la línea parte había y parte no porque hay que subir con un camión oruga un poste de hormigón de 11 metros de altura y por ello hay que adecuar los accesos siempre con medios mecánicos pesados, no se puede subir el poste a cachos.

-Ella se limitò a ver los tres postes objeto de discusion ( uno roto, el metálico doblado el otro inhábil).

No influye en el siniestro que el poste sea de 45 años o que haya podido estar afectado por otros golpes. El poste estaba en general bien y roto en el extremo superior, el estado del poste era bueno. La línea integra no tiene 45 años. Es falso que los postes no se cambiaran en 45 años. Los postes metálicos eran antiguos ( 3) y los postes de hormigón eran posteriores, y este era hormigón.

El Tribunal considera razonables las explicaciones dadas por la perito interviniente en relación : -Al motivo de distinguir la reparación provisional y la definitiva.

-La inclusión del IVA en la peritación.

-Inclusión de accesos a la línea.

-El buen estado del poste de hormigón afectado y de los otros dos postes rechazando la afirmación del Sr. Andrés que indicó que en 45 años no se habían cambiado los postes.

Por lo que el Tribunal asume el Dictamen pericial precedente y, en consecuencia, la valoración contebida en el mismo.

Por lo razonado no procede el acogimiento del recurso de apelación interpuesto.



TERCERO.- Vista la desestimación del recurso procede la imposición a la parte recurrente de las costas generadas en la alzada ( artículo 398.1 de la LEC ).

Vistos los artículos citados y demás preceptos de general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Marco Antonio contra la sentencia de fecha 16 de Junio de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Bergara en el Juicio Ordinario número 6/2015 y, en consecuencia, confirmamos en su integridad la resolución recurida.

Procede la imposición a la parte recurrente de las costas generadas en la alzada Frente a la presente resolución se podrá interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante esta Sala recurso de casación en los supuestos previstos en el art. 477 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal fundado en los motivos previstos en el art. 469 LEC , pudiendo presentarse únicamente este último recurso sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1 º y 2º del art. 477.2 LEC .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as.

Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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