Sentencia CIVIL Nº 300/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 300/2018, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 569/2017 de 21 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: SHAW MORCILLO, LUIS

Nº de sentencia: 300/2018

Núm. Cendoj: 23050370012018100473

Núm. Ecli: ES:APJ:2018:686

Núm. Roj: SAP J 686/2018


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 300
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael Morales Ortega
MAGISTRADOS
Dª Elena Arias Salgado Robsy
D. Luis Shaw Morcillo
En la ciudad de Jaén, a veintiuno de Marzo de dos mil dieciocho.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio
Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 764 del año 2016, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de
Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 569 del año 2017, a instancia de Dª María , representada en
la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª María Codes Barranco y defendida por el Letrado D. Juan
Emilio García Martínez; contra LIDL SUPERMERCADOS, representada en la instancia por el Procurador D.
Leonardo del Balzo Parra y en esta alzada por la Procuradora Dª María Teresa Cátedra Fernández y defendida
por la Letrada Dª Ana López Escayola.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera
Instancia nº 5 de Jaén, con fecha 17 de Febrero de 2017.

Antecedentes


PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que estimo parcialmente la demanda formulada Dª María Codes barranco, en nombre y representación de Dª María , contra LIDL SUPERMERCADOS, sobre reclamación de cantidad derivada de responsabilidad extracontractual, condenando a pagar la parte actora la cantidad de 8.410,07 euros, más intereses legales que no serán los del art. 20 de la LCS.

Cada parte abonará sus costas y las comunes por mitad'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandante, Dª María , en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.



TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición e impugnación de la resolución apelada por la parte demandada, Lidl Supermercados, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 21 de Marzo de 2018 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales, con excepción de que el Magistrado D. José Antonio Córdoba García se dio de baja por enfermedad, siendo sustituido en la deliberación, votación y fallo por el Magistrado D. Rafael Morales Ortega.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Shaw Morcillo.

NO ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

Fundamentos

Primero.- La jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto de accidentes ocurridos en establecimiento públicos aparece recogida en la STS de 22-12-15 estableciendo como la jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia tampoco ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole.

Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006); no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Por el contrario, se ha declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles.

Por tanto, es preciso que conste una acción u omisión atribuible al que se pretende responsable determinante, en exclusiva, o en unión de otras causas; con certeza, o en un juicio de probabilidad cualificada, según las circunstancias concurrentes, entre las que destaca la entidad del riesgo, del resultado dañoso producido ( SSTS de 6 de noviembre de 2001, 17 de febrero 2009 y 26 de octubre de 2010); acción u omisión en la que habrá que detectarse algún grado de negligencia, puesto que, si bien la jurisprudencia no ha mantenido una posición unánime sobre los criterios de imputación, llegando en alguna ocasión a afirmar que, producido el daño, su existencia evidenciaría la omisión de algún grado de diligencia ( SSTS de 17 de julio y 24 de septiembre de 2002, 13 de febrero y 22 de abril de 2003, y 18 de junio de 2004), la tendencia más reciente exige la prueba tanto del nexo causal como de la culpa del agente, limitando la aplicación de la responsabilidad por riesgo a las actividades que comporten un riesgo manifiestamente anormal en relación con los estándares medios ( STS de 29 de septiembre de 2005).

Segundo.- Y debemos confirmar la resolución recurrida entendiendo que cabe imputar la responsabilidad a la demandada y que no hay una culpa exclusiva de la víctima.

Debemos ratificar los hechos declarados probados por la sentencia de instancia en cuanto a la dinámica del accidente. La prueba practicada, y en particular la testifical de Dª Raúl , determina con claridad que el perjuicio se ocasionó por un mal funcionamiento de la puerta de entrada; ésta sin motivo alguno se abrió y cerró cuando pasaba Dª María golpeándola y provocando las lesiones que reclaman. Y estos hechos aparecen también acreditado por cuanto las cajeras del supermercado aunque no hayan visto como se produjo, si manifiestan que oyeron un golpe. Siendo además, como indica la sentencia, que fácilmente pudo la parte haber guardados las grabaciones de video para clarificar que fue lo ocurrido.

Estando pues claro el origen del accidente, no puede eximirse de responsabilidad el supermercado aduciendo que la puerta estaba sometida a todos los controles legales. Existió un mal funcionamiento del sistema de apertura y cierre automático, y debemos recordar que los fallos mecánicos aún esporádicos, no pueden perjudicar al lesionado sino que es el titular de dichos mecanismos quien debe de responder por un funcionamiento indebido de los mismos aun cuando los haya sometido a las inspecciones necesarias cuando las mismas se han acreditado insuficientes dado el daño producido.

Y respecto de la actuación de la lesionada, ningún responsabilidad se le puede atribuir pues como indicábamos en nuestra SAP Jaén 31/3/15 'Si el normal funcionamiento de los sensores de la puerta determina que ésta no pueda cerrarse cuando detecta la presencia de personas u objetos, ciertamente no es previsible que lo haga cuando se está atravesando la misma, y no es exigible, según un criterio lógico y racional a cualquier persona, que al pasar por una puerta de estas características que no evidencia mal funcionamiento previo, y en el caso no se ha acreditado en forma alguna que lo evidenciara, que se atraviese el espacio tras la apertura automática, vigilando si va a funcionar mal para evitar el aprisionamiento'.

Tercero.- En cuanto al alcance de las lesiones se alega así error en la valoración de la prueba pericial practicada, por considerar más correctas las conclusiones alcanzadas por la practicada a su instancia que las de la contraparte, ante una valoración en la sentencia recurrida que considera se aparta de las reglas de la lógica y la experiencia, habremos de recordar, que efectivamente según la doctrina jurisprudencial referida a la valoración de dicho medio probatorio -por todas, STS de 29 noviembre 2006-, la misma habrá de efectuarse de acuerdo con las reglas de la sana crítica, definidas como 'las más elementales directrices de la lógica humana' ( STS 13-6-2000), y sólo cuando las conclusiones a que llega el juzgador en su labor interpretativa sean contrarias a las de los peritos o bien conduzcan a un desenlace absurdo, podrían ser impugnadas en casación ( SSTS de 6 octubre 2004, 29 abril 2005, 27 febrero y 19 abril 2006, entre muchas otras).

En consecuencia, y como resalta la STS de 18-6-10 'la prueba pericial debe ser apreciada por el juzgador según las reglas de la sana crítica, que como módulo valorativo establece el artículo 348 LEC, pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial, y sin que se permita la impugnación casacional a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica (entre otras, SSTS de 13-2-90, 29-1-91, 11-10-94, 1-3 y 23-4-04, 28-10-05, 22-3 y 25-5- 06, 29-11-07, 29-5-08 y 22-7-09), de modo que no procederá la revisión que de dicha valoración se pretenda, atendida la flexibilidad en la vinculación del Juez a la prueba pericial, cuando el mismo no se aparte de dichas reglas o directrices. A la luz de tal doctrina pues, la valoración efectuada no sería ya en principio susceptible de la revisión pretendida en esta alzada, porque el Juzgador no sólo no se aparta de las conclusiones de las periciales practicadas sustituyéndolas por las propias de forma no razonada, sino que además no se puede tachar de ilógica o extravagante la opción que toma, lejos de ello justifica de forma razonada y razonable dicha decisión, que por demás esta Sala habrá de compartir por su corrección.

A la luz de dicha doctrina pues y comprobado que la Juez a quo efectivamente viene a realizar una ponderación de ambos informes periciales, no puede compartir esta sala que exista falta de rigor o se haya apartado claramente de los parámetros jurisprudenciales antes expuestos que en aras a cumplir la labor de cumplida justificación que le competía de explicar el porqué del acogimiento de unas determinadas conclusiones de los peritos.

En cuanto a la alegación de que el médico asistencial no puede ser perito ya analizábamos su validez en SAP 26/10/15 recogiendo como con reiteración por esta Audiencia Provincial se ha concedido validez a dicha prueba, puesto que no existe vulneración del código médico deontológico al actuar como perito al haber sido los pacientes los que le solicitaron informe pericial. Resumiendo indicábamos que no se trata de que se emita un Informe, vulnerando un derecho fundamental, por parte del Médico asistencial, emitiendo un Informe en contra de los intereses de quien ha sido su paciente, revelando sin la autorización del mismo extremos o cuestiones reservadas a la intimidad del paciente. El Perito en cuestión ha tratado médicamente al lesionado por lo que puede valorar de forma adecuada las lesiones sufridas por el demandante, ya se atribuya la condición de Perito o de Testigo-Perito, sin que proceda por ello tachar el informe emitido como parcial o de falta de objetividad.

Cuarto.- Recurre la representación de la demandante el pronunciamiento sobre costas. La sentencia estima parcialmente la demanda al no condenar al interés previsto en el art. 20 LCS que evidentemente no se puede imponer en la medida en que la demandada no es una compañía aseguradora.

La STS de 14-12-15, que en interpretación del art. 394 LEC establece los distintos criterios en materia de costas procesales y especialmente en lo que se refiere a 'la teoría de la estimación sustancial' por lo que aquí ahora interesa. Con carácter general, recuerda dicha resolución, que 'Nuestro sistema general de imposición de costas recogido en el art. 394 LEC se asienta fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación -aunque no es estrictamente tal-, que tiene carácter complementario para integrar el sistema... Por otro lado, la doctrina de los tribunales complementa el sistema con la denominada doctrina de la «estimación sustancial» de la demanda, que si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un «cuasi-vencimiento», por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos en que se ejerciten acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del quantum es de difícil concreción y gran relatividad, de modo que, por razón de la misma, resulte oportuno un cálculo a priori ponderado y aproximado, con lo que se evitan oposiciones razonables por ser desproporcionadas las peticiones efectuadas y, además, se centra la reclamación en relación al valor del momento en que se formula, dejando la previsión de la actualización respecto del momento de su efectividad, a la operatividad de la modalidad que se elija de las varias que en la práctica son posibles ( SSTS 9 de junio de 2006 y 15 de junio de 2007).'.

Así pues, en concreto respecto de dicha estimación sustancial, sigue razonando: 'El carácter sustancial de la estimación de la demanda ha sido apreciado por esta Sala en diversas resoluciones para justificar la imposición de costas a aquel contra el que la pretensión se ha estimado en sus aspectos más importantes cualitativa o cuantitativamente....A su vez, en la STS 21 de octubre de 2003, se razonó que « [e]sta Sala tiene declarado en numerosas sentencias, de ociosa cita, que para la aplicación del principio general del vencimiento ha de considerarse que el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal sino sustancial, de modo que, si se entendiera que la desviación en aspectos meramente accesorios debería excluir la condena en costas, ello sería contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, al determinar que tuvo necesidad de pagar una parte de las costas quien se vio obligado a seguir un proceso para ser realizado su derecho, lo que, por lo antes explicado, determina el perecimiento de este apartado».

Como supuestos en que el TS ha declarado correcta la citada teoría de la estimación sustancial, podemos citar la STS de 7-7-11, en que lo único no estimado de la pretensión actora fue la petición relativa a los intereses, o la STS 5-3-08, solo se rechazó la cantidad reclamada como IVA.

En aplicación de la citada doctrina, y dado que la pretensión únicamente es desestimada en el desacierto de solicitar los intereses (que efectivamente debió la parte renunciar en la audiencia previa) pero se ha estimado en su totalidad lo solicitado en cuanto al importe derivado de las lesiones, debemos entender que existe una estimación sustancial y en base a lo dispuesto en el art. 394 LECi imponer a la demandada las costas derivadas del proceso.

Quinto.- Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la L. E. Civil, no procede hacer expresa declaración de las costas respecto del recurso interpuesto por Dª María y habrán de imponerse al apelante Lidl Supermercados las costas del recurso por él interpuesto.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso interpuesto por la representación de Dª María y desestimando la impugnación al recurso de apelación interpuesto por Lidl Supermercados contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén con fecha 17/2/17, seguidos en dicho Juzgado con el nº 764/16, debemos confirmar la resolución recurrida en todos sus extremos salvo la imposición de costas en la instancia que se imponen a la parte demandada, con imposición a ésta apelante de las costas ocasionadas en esta alzada por su impugnación.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil, en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0569 17.

Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012, modificada por Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de febrero, siempre que se trate de personas jurídicas.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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