Sentencia CIVIL Nº 300/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 300/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 497/2016 de 25 de Mayo de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Civil

Fecha: 25 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ARRIBAS HERNANDEZ, ALBERTO

Nº de sentencia: 300/2018

Núm. Cendoj: 28079370282018100233

Núm. Ecli: ES:APM:2018:7790

Núm. Roj: SAP M 7790/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 28
c/ Santiago de Compostela, 100 - 28035
Tfno.: 914931988
37007740
N.I.G.: 28.079.47.2-2013/0007327
ROLLO DE APELACIÓN Nº 497/16 .
Procedimiento de origen: Juicio Ordinario nº 565/2.013.
Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid.
Parte recurrente:'FOMENTO Y EXPORTACIONES AGRÍCOLAS, S.L.'
Procurador: Doña Cayetana de Zulueta Luchsinger.
Letrado: Don Jorge Serrano Rodríguez.
Parte recurrida:'SONPETROL ESPAÑA, S.A.'
Procurador: Doña Ana Espinosa Troyano.
Letrado: Don José Ruiz-Cámara Bayo.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. ÁNGEL GALGO PECO
D. ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ
D. JOSÉ MANUEL DE VICENTE BOBADILLA
SENTENCIA Nº 300/2018
En Madrid, a veinticinco de mayo de dos mil dieciocho.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid,
especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados antes relacionados, ha
visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 497/16, interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de
septiembre de 2015 dictada en el juicio ordinario núm. 565/2013 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº
2 de Madrid .
Han sido partes en el recurso, como apelante, la entidad 'FOMENTO Y EXPORTACIONES
AGRÍCOLAS, S.L.' ; y como apelada, la mercantil 'SONPETROL ESPAÑA, S.A.' , ambas defendidas y
representadas por los profesionales antes relacionados

Antecedentes


PRIMERO .- Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada por la representación de la entidad 'FOMENTO Y EXPORTACIONES AGRÍCOLAS, S.L.' contra la mercantil 'SONPETROL ESPAÑA, S.A.' en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba se dictara sentencia por la que: '... se estime la demanda, declarando nulos todos los acuerdos adoptados por la Junta General Ordinaria y Extraordinaria de la entidad demandada celebrada en fecha 30 de julio de 2012, así como cuantos haya podido adoptar la demandada que traigan causa de los anteriores, con imposición de costas a dicha demandada.'.



SEGUNDO .- Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid dictó sentencia con fecha 23 de septiembre de 2015 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'QUE DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la compañía SONPETROL ESPAÑA, SA de los pedimentos de la demanda. Todo ello con imposición de costas a la parte demandante.'.



TERCERO .- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación. Admitido el recurso por el mencionado juzgado, al que se opuso la demandada, y tramitado en forma legal, ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los de su clase, señalándose el día 24 de mayo de 2018 para la deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación.



CUARTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Es magistrado ponente don ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO .- La entidad 'FOMENTO Y EXPORTACIONES AGRÍCOLAS, S.L.', socia de la mercantil 'SONPETROL ESPAÑA, S.A.', interpuso demanda contra esta última sociedad ejercitando la acción de impugnación de todos los acuerdos sociales adoptados en la junta general de la entidad demandada celebrada el día 30 de julio de 2012.

Los acuerdos objeto de impugnación son los siguientes: 1º.- Aprobación de las cuentas anuales correspondientes a los ejercicios cerrados a 31 de diciembre de 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011 y de la respectiva propuesta de aplicación de resultado (punto primero del orden del día) .

2º.- Aprobación de la gestión de los administradores durante cada uno de los referidos ejercicios (punto segundo del orden del día).

3º.- Nombramiento de don Adrian como auditor y de don Efrain como auditor suplente (punto tercero del orden del día).

4º Ejercicio de la acción social de responsabilidad contra don Federico y la entidad 'FOMENTO Y EXPORTACIONES AGRÍCOLAS, S.L.' (acuerdo adoptado fuera del orden del día).

En esencia, la parte actora sostenía la nulidad de todos los acuerdos impugnados en la infracción del derecho de información ejercitado con carácter previo a la junta (lo que también se calificaba de fraude de ley de forma subsidiaria), así como del ejercitado en la propia junta; la falta de firma de las cuentas de los ejercicios 2008 a 2011, sin que tampoco constara la fecha de su formulación; la no presentación de los documentos contables en los modelos aprobados reglamentariamente; y no haberse formulado las cuentas dentro de los tres meses siguientes al cierre del ejercicio. En la demanda también se aludió en los fundamentos de derecho a la infracción del principio de imagen fiel pero sin incluirla entre los motivos de impugnación que expresamente se enumeraron en la propia demanda.

La sentencia dictada en primera instancia desestima la demanda al no apreciar ninguno de los motivos de impugnación alegados por la parte demandante.

Frente a la sentencia se alza la parte actora con base en las alegaciones que serán examinadas en los siguientes fundamentos de derecho, si bien ya se adelanta que ni en la demanda ni en el recurso se introduce alegación alguna que pudiera afectar a la válida aprobación de los acuerdos de nombramiento de auditor y del ejercicio de la acción social, al estar referidos todos los motivos alegados, incluidos los relativos a la infracción del derecho de información, a la aprobación de las cuentas anuales, razón por la que, en ningún caso puede prosperar el recurso de apelación para estimar la demanda respecto de los referidos acuerdos de nombramiento de auditor y ejercicio de la acción social de responsabilidad.



SEGUNDO .- En la primera de las alegaciones del recurso se denuncia la infracción de normas o garantías procesales al no haberse practicado, pese a estar admitida, la prueba testifical de don Jeronimo , representante persona física designada por la demandante en su condición de miembro del consejo de administración de la demandada, con cuyo testimonio se pretende acreditar que no fue convocado al consejo de administración, celebrado el día 14 de mayo de 2012, en el que se formularon las cuentas impugnadas.

La supuesta infracción procesal no integra un motivo de apelación y sólo justifica la petición de que la prueba se practique en segunda instancia ( artículo 460.2.2ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), como así solicitó también la parte apelante.

En todo caso, la cuestión quedó debidamente zanjada por el auto recaído en el rollo de apelación con fecha 15 de septiembre de 2016, por el que se denegó la práctica de la prueba, entre otras razones, porque la demandante renunció a la práctica de ese medio de prueba al no comparecer el testigo en la sesión del acto del juicio celebrada el día 8 de junio de 2015.



TERCERO .- En el segundo de los motivos del recurso de apelación la parte apelante reprocha a la sentencia haber cometido error en la valoración de la prueba al considerar que el representante de la actora fue convocado al consejo de administración en el que se formularon las cuentas sometidas a aprobación de la junta, de modo que, acreditada la falta de convocatoria de uno de los miembros del órgano de administración, la aprobación de las cuentas 'se encuentra trufada de nulidad ab initio'.

Del documento nº 8 acompañado a la contestación a la demanda resulta acreditado que don Jeronimo , representante persona física de la consejera demandante, fue oportunamente convocado a la reunión del consejo de administración que se iba a celebrar el día 14 de mayo de 2012 para debatir la formulación de las cuentas de los ejercicios 2011 y anteriores, así como la convocatoria de la junta para la aprobación de tales cuentas.

El Sr. Jeronimo fue convocado mediante carta remitida vía faxmail por don Octavio en calidad de secretario del consejo de administración de la demandada de fecha 9 de mayo, constando que se remitió al fax del despacho profesional del representante de la demandante, concretamente al nº NUM000 (documentos nº 8 y 9 de la contestación a la demanda), así como que la comunicación fue recibida en el fax de destino (documento nº 8 de la contestación a la demanda).

Las manifestaciones del Sr. Jeronimo en la junta negando haber sido convocado al consejo no desvirtúan su convocatoria cuando consta documentalmente haberse efectuado, sin que, además, el documento nº 8 de la contestación a la demanda fuera impugnado por la parte actora en la audiencia previa.

Tampoco altera la anterior conclusión probatoria -y menos cuando, como indicamos, el documento nº 8 de la contestación no fue impugnado por la actora- el hecho de que el representante legal de la entidad demandada, compareciendo como tal a la prueba de interrogatorio de parte don Octavio , sufriera en su declaración una inicial confusión al no vincular el acuse de recibo a la convocatoria del consejo (00:06:58 y ss de la grabación del acto del juicio en la sesión celebrada el día 29 de enero de 2015), luego aclarada al precisar que el fax sí se remitió desde la sede de la demandada y no desde su despacho particular, motivo por el que no había identificado el acuse a preguntas del letrado de la actora (00:16:57 y ss de la grabación del acto del juicio).

En la demanda también se alegó como motivo de impugnación la infracción del derecho de información ejercitado en la propia junta en tanto que el representante persona física de la demandada solicitó al presidente de la junta 'que se le diga cómo se convocó el consejo'. El presidente manifestó que respondería en el plazo de una semana previsto en el artículo 197 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital .

Aunque tras la reforma del artículo 197 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital operada por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, la infracción del derecho de información ejercitado durante la celebración de la junta de una sociedad anónima ya no constituye motivo de nulidad del acuerdo afectado y sólo faculta al accionista para exigir el cumplimiento de la obligación de información y los daños y perjuicios que se le hayan podido causar, debe tenerse en cuenta que la reforma no es de aplicación a la vista de la fecha de celebración de la junta, anterior a la citada reforma.

A pesar de que en el recurso no parece mantenerse este motivo de impugnación, al aludirse en la alegación ahora analizada a la pregunta efectuada en la junta conviene indicar que no se aprecia infracción del derecho de información de la actora cuando la pregunta no la hizo el representante del socio demandante que acudió a la junta, don Federico , sino su representante persona física en el consejo de administración, don Jeronimo , por lo que no se trata de una pregunta formulada por el socio en ejercicio de su derecho de información con relación a los puntos del orden del día sometidos a aprobación de la junta sino de una aclaración pedida por el representante persona física de la persona jurídica administradora que, además, lo que mantenía es que no había sido convocada al consejo de administración en el que se formularon las cuentas sometidas a aprobación, lo que evidenciaba la discrepancia existente entre las partes sobre la efectiva convocatoria del referido representante a ese consejo y no un déficit del información del socio demandante.



CUARTO .- El apelante mantiene en segunda instancia la infracción del derecho de información al no haber recibido con anterioridad a la celebración de la junta los documentos que iban a ser sometidos a la aprobación de la misma, siendo además incompletos. También insiste en la nulidad de los acuerdos de aprobación de las cuentas de los ejercicios 2008 a 2011 por falta de la firma de los administradores y por no constar la fecha de su formulación, cuestionando igualmente la celebración del consejo en el que supuestamente se habrían formulado las cuentas.

Siendo heterogéneas las cuestiones que se introducen bajo un mismo apartado en el recurso de apelación, conviene examinarlas de forma separada.

1.- Infracción del derecho de información relativo a las cuentas anuales.

Convocada la junta el día 29 de junio de 2012, la demandante, mediante carta remitida a la demandada por conducto notarial el día 12 de julio de 2012 y en ejercicio del derecho de información del artículo 272.2 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital , solicitó la remisión de todos y cada uno de los documentos sometidos a examen y aprobación de la junta (documento nº 7 de la demanda).

Recibida la comunicación por la demandada el día 16 de julio de 2012 (documento nº 7 de la demanda), ésta remitió a la actora el 19 de julio siguiente y por conducto notarial la documentación que consideró oportuna y que consta unida al documento nº 8 de la demanda, relativa a las cuentas anuales de los ejercicios 2007 a 2011.

En la fecha de celebración de la junta, la demandante no había recibido la documentación remitida por causa sólo a ella imputable en tanto que, como consta en el documento de estado del envío unido al acta notarial, la carta y la documentación acompañada estaba pendiente de ser recogida en la Oficina Postal desde el día 20 de julio de 2012 (folios 152 y 439 de los autos).

Del documento nº 8 de la demanda resulta que la documentación remitida a la actora era manifiestamente insuficiente al omitirse el balance de situación, la cuenta de pérdidas y ganancias y el estado de cambios en el patrimonio neto de los ejercicios 2008, 2009 y 2010, de los que se sólo se acompañó la memoria, cuando todos los referidos documentos integran unitariamente las cuentas anuales ( artículo 254.1 y 2 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital ).

Sin embargo, en la demanda la infracción del derecho de información del artículo 272.2 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital se funda exclusivamente en la falta de entrega de la documentación solicitada antes de la celebración de la junta sin vincular la infracción de ese derecho a la insuficiencia de la información remitida, circunstancia a la que solo se alude, sin extraer conclusión alguna, al resumir el informe pericial acompañado a la demanda pero sin erigir esa circunstancia como determinante de la infracción del derecho de información, que ni se menciona cuando se analiza la vulneración de este derecho, por lo que tampoco cabe introducirla en segunda instancia ( artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

En todo caso, no podría invocarse con buena fe la infracción del derecho de información por insuficiencia de la documentación remitida cuando el actor no la recogió de la Oficina de Correos antes de la celebración de la junta, estando a su disposición desde el día 20 de julio de 2012.

2.- Falta de firma de las cuentas anuales de los ejercicio 2008 a 2011.

Ni en la demanda y ni siquiera en trámite de conclusiones -indebidamente evacuado por escrito- la parte actora cuestionó que las cuentas de los ejercicios 2008 a 2011 hubieran sido formuladas por los demás miembros del consejo de administración en la reunión celebrada el día 14 de mayo de 2012.

La parte actora sólo censuraba que su representante persona física no había sido convocado para la formulación de las cuentas y que éstas no estaban firmadas pero, tal y como se refleja la sentencia apelada, no cuestionó la efectiva formulación de las cuentas por los demás miembros del consejo de administración.

En el escrito de conclusiones de la parte actora puede leerse: '... no sólo se le impide a mi mandante la formulación de las cuentas, sino que se le envían las ya formuladas con un escaso margen...' (énfasis añadido).

En primera instancia no se cuestionó la efectiva formulación de las cuentas en el consejo de administración celebrado el día 14 de mayo de 2012, por lo que no puede introducirse tal cuestión en segunda instancia (456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

De haberse cuestionado en la demanda la efectiva celebración del consejo o la formulación de las cuentas anuales, la demandada podía haber aportado prueba tendente a acreditar su efectiva celebración y la formulación de las cuentas, aportando, por ejemplo, el acta del consejo.

Que la parte actora no dudaba de la formulación de las cuentas anuales de los ejercicios 2008 a 2011 se deduce de otro de los motivos de impugnación alegados en la demanda consistente, precisamente, en que las cuentas aprobadas no habían sido formuladas dentro del plazo de los tres meses siguientes al cierre del ejercicio. El motivo sólo puede invocarse respecto de unas cuentas que han sido efectivamente formuladas, pero fuera del plazo legal.

Aclarado lo anterior, efectivamente, el artículo 253 de la Ley de Sociedades de Capital establece que: 'Las cuentas anuales y el informe de gestión deberán ser firmados por todos los administradores. Si faltare la firma de alguno de ellos se señalará en cada uno de los documentos en que falte, con expresa indicación de la causa.'.

En similares términos se expresa el artículo 37 del Código de Comercio , atribuyendo así a los administradores la responsabilidad de la veracidad de las cuentas anuales.

En el supuesto enjuiciado, la falta de firma de las cuentas anuales de los ejercicios 2008 a 2011 -las de este último ejercicio no consta que estuvieran firmadas al tiempo de la celebración de la junta y sí sólo la memoria con ocasión de su depósito junto con la certificación de que las cuentas habían sido firmadas por todos los administradores menos por el representante de la demandante que no asistió al consejo en el que se formularon (documento nº 13 de la contestación a la demanda)- no determina la nulidad de los acuerdos relativos a la aprobación de las cuentas anuales, aplicación de resultado y de la gestión del órgano de administrador porque en la demanda no se cuestionó que las cuentas hubieran sido formuladas por los demás miembros del consejo de administración en su reunión celebrada el día 14 de mayo de 2012 -en ausencia del representante de la actora- hasta el punto de que en ese mismo consejo se acordó convocar la junta para someter las cuentas anuales a la aprobación de los socios.

3.- Incumplimiento del plazo de formulación de las cuentas anuales En la demandada se alegaba como motivo de nulidad de los acuerdos de aprobación de las cuentas anuales la infracción del artículo 253.1 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital que impone a los administradores el deber de formular las cuentas anuales en el plazo máximo de tres meses contados a partir del cierre del ejercicio social.

El motivo fue rechazado por la sentencia en tanto que el incumplimiento de ese deber por parte de los administradores no impide la aprobación por la junta de las cuentas formuladas por los administradores fuera de plazo. De no ser así, el incumplimiento del plazo por los administradores cerraría cualquier posibilidad de aprobar las cuentas de un determinado ejercicio, lo que no sólo carece de soporte legal o jurisprudencial sino que no tiene lógica alguna.

En el recurso se admite que el incumplimiento del plazo por los administradores no determina por sí mismo la nulidad de los acuerdos de aprobación de cuentas, pero alega que el representante de la actora no fue convocado al consejo y que ni siquiera le consta a ciencia cierta la celebración del consejo de formulación de cuentas.

Bajo la cobertura formal del incumplimiento del plazo de formulación de cuentas se introducen ahora cuestiones completamente ajenas al precepto que se dice infringido como lo son la falta de intervención del representante de la demandante en la formulación de las cuentas y las dudas sobre la efectiva celebración del consejo en el que se formularon, cuestiones que, además, ya han sido analizadas y rechazadas como motivos de nulidad.

4.- Omisión de la fecha de formulación en la cuentas de los ejercicios 2008 a 2011.

Se reitera en el recurso la infracción de la norma 2ª de la Tercera parte del Plan General de Contabilidad aprobado por el Real Decreto 1514/07, de 16 de noviembre, al no constar en las cuentas correspondientes a los ejercicios 2008 a 2011 la fecha de formulación.

La citada norma establece que: '2. Las cuentas anuales deberán ser formuladas por el empresario o los administradores, quienes responderán de su veracidad, en el plazo máximo de tres meses, a contar desde el cierre del ejercicio. A estos efectos, las cuentas anuales expresarán la fecha en que se hubieran formulado...'.

La expresión de la fecha de formulación se exige a los efectos de determinar si las cuentas se han formulado dentro de plazo.

Si como ya hemos explicado el hecho de que no se formulen las cuentas anuales dentro del plazo legal no constituye motivo de nulidad menos aún puede atribuirse esa consecuencia a la omisión de ese dato en las cuentas anuales, cuando se exige para valorar si las cuentas han sido formuladas en plazo legal.

Por lo demás, nadie cuestiona que las cuentas de los ejercicios 2008 a 2011 se han formulado fuera del plazo de los tres meses siguientes al cierre de los respectivos ejercicios, al ser formuladas en mayo de 2012.



QUINTO .- La parte apelante reprocha a la sentencia haber incurrido en el vicio de incongruencia omisiva al no haberse pronunciado sobre el motivo de nulidad invocado en la demanda consistente en la infracción del principio de imagen fiel.

En el decimosexto hecho de la demanda la parte actora concretó los motivos y argumentos en que fundaba la impugnación y así lo indicó de forma expresa al afirmar que: 'La presente impugnación de acuerdos sociales se realiza al amparo de los siguientes motivos y argumentos...' .

Entre los numerosos motivos de impugnación que a continuación enumeró y resumió no consideró oportuno incluir el de infracción del principio de imagen fiel aunque en los fundamentos de derecho sí se dedica el numeral seis a la vulneración del principio de imagen fiel.

A la vista de que la parte actora no incluyó la infracción del principio de imagen fiel como motivo de impugnación, aun cuando luego aludiera en la fundamentación jurídica a la misma, resulta cuestionable imputar a la sentencia la omisión denunciada en tanto que resolvió sobre los motivos de impugnación expresamente indicados por el actor como fundamento de la demanda.

En todo caso, la alegación de la infracción del principio de imagen fiel se efectuó de manera genérica y sin concretar las infracciones correspondientes a cada uno de los ejercicios sin que baste una remisión al informe pericial acompañado a la demanda.

En el recurso de apelación tampoco se precisan las infracciones y la única circunstancia concreta que se alega es que la sociedad demandada estaba incursa en causa de disolución al finalizar dos ejercicios (2009 y 2011), pero no que las cuentas no reflejasen esa situación, es más, esa situación la deduce el perito de las propias cuentas y no se indica y menos se acredita que no correspondiera a la situación patrimonial de la sociedad, por el contrario, se destaca que esa era la situación de la sociedad. Tal circunstancia puede determinar el incumplimiento de los administradores de su deber de convocar junta general para que acuerde la disolución de la sociedad o las medidas que considere necesarias para superar esa situación, lo que nada tiene que ver con que las cuentas no reflejen la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la sociedad.



SEXTO .- También se imputa a la sentencia no haber resuelto sobre la alegación subsidiaria de fraude de ley ( artículo 6.4 del Código Civil ).

En la demanda se fundaba el invocado fraude en la infracción del derecho de información por haber impedido la demandada a la demandante el acceso a la documentación contable.

Al margen de que la infracción del derecho de información no implica la nulidad de los acuerdos impugnados por fraude de ley sino por la directa infracción de las normas que regulan el derecho de información y de que tampoco se explica cuál ha sido la norma de cobertura utilizada por la demandada, lo cierto es que la sentencia niega la existencia de la infracción del derecho de información por lo que implícitamente también ha rechazado el alegado fraude de ley.

En todo caso, como se ha explicado, ni se aprecia la vulneración del derecho de información ni su vulneración determinaría la nulidad de los acuerdos impugnados por fraude de ley o abuso de derecho sino por la directa aplicación de las normas que regulan ese derecho. Tampoco se ha identificado la norma de cobertura utilizada para eludir las normas que imponen el derecho de información cuando la demandada lo que sostiene -y ha acreditado- es que la demandante no recogió la documentación que se le remitió antes de la celebración de la junta.

SÉPTIMO .- Los razonamientos expuestos determinan la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia, incluida la imposición de las costas procesales al mantenerse la desestimación del recurso de apelación y no apreciarse para la resolución del litigio, en los términos planteados en la demanda, la concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho, genéricamente invocadas por la parte apelante y, por tanto, sin concreción alguna.

OCTAVO .- Las costas derivadas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante al resultar desestimadas todas las pretensiones de su recurso, tal como prevé el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 394 del mismo texto legal .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sala acuerda: 1.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña Cayetana de Zulueta Luchsinger en nombre y representación de la entidad 'FOMENTO Y EXPORTACIONES AGRÍCOLAS, S.L.' contra la sentencia dictada el día 23 de septiembre de 2015 por el Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Madrid , en el procedimiento ordinario núm. 565/2013 del que este rollo dimana.

2.- Confirmar la resolución recurrida.

3.- Imponer a la apelante las costas derivadas de su recurso.

Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, recurso de casación y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, de los que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, todo ello si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos señores magistrados integrantes de este Tribunal.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.