Sentencia CIVIL Nº 300/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 300/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 354/2018 de 09 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MOLINA ROMERO, MARÍA LOURDES

Nº de sentencia: 300/2019

Núm. Cendoj: 04013370012019100101

Núm. Ecli: ES:APAL:2019:820

Núm. Roj: SAP AL 820:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

SECCION PRIMERA

_____

SENTENCIA NÚMERO 300/2019

=======================================

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

Dª. LOURDES MOLINA ROMERO

MAGISTRADOS:

D. MANUEL ESPINOSA LABELLA

Dª. ANA DE PEDRO PUERTAS

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En la Ciudad de Almería a nueve de mayo de dos mil diecinueve.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo nº 354/18, los autos de Procedimiento Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Roquetas de Mar (Almería), seguidos con el nº 156/16, entre partes, de una, como parte apelante DIRECCION000 CB, Dª. Rafaela, Dª. Remedios y Mutua de Propietarios Seguros y Reaseguros representado por el Procurador D. Salvador Martín Alcalde y dirigida por el Letrado D. Ramón Aguilar Recuenco, y de otra, como parte apelada Dª. Sonia, representada por la Procuradora Dª. Irene González Gutiérrez y dirigida por la Letrada Dª. Celia Ruiz Franco.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.- Por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Roquetas de Mar, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 22-11-17, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

'Que estimando como estimo la demanda deducida por el Procurador de los Tribunales Sr. González Gutiérrez, en nombre y representación de Doña Sonia, condeno a DIRECCION000 CB, Doña Rafaela, Doña Remedios y MUTUA DE PROPIETARIOS, SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA a abonar a la primera de forma solidaria la suma de SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTE EUROS CON VEINTE CÉNTIMOS DE EURO (6.320,2 euros), así como al pago los intereses legales correspondientes desde la fecha de presentación de la demanda (15 de febrero de 2016) respecto Doña Remedios, Doña Rafaela y DIRECCION000 CB; condenando en este caso a la entidad aseguradora MUTUA DE PROPIETARIOS, SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA al abono de los intereses correspondientes en los términos del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro (30 de enero de 2015) hasta la del completo pago.'.

TERCERO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandada se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte sentencia por la que revoque la dictada en primera instancia, acogiendo los motivos articulados en su recurso, con imposición a la contraria de las costas del recurso.

CUARTO.-El recurso deducido fue admitido, dándose traslado del mismo a las partes apeladas, que solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO.-A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y se señaló para deliberación, votación y fallo.

SEXTO.-En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Lourdes Molina Romero.


Fundamentos

PRIMERO.-La representación procesal de DIRECCION000 CB, Rafaela, Remedios y Mutua de Propietarios, Seguros y Reaseguros a prima fija, formularon recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando el error en la apreciación de la prueba, para solicitar la revocación de la sentencia desestimando la demanda. Subsidiariamente interesaron la condena al pago de 2.904,26€ y que no se impusieran los intereses legales del artº 20 de la ley de Contrato de Seguro.

Se desestimará el recurso por los motivos que pasamos a exponer.

La demanda que dio origen al procedimiento la interpuso Sonia a través de su representación procesal, en el ejercicio de la acción extracontractual contra los recurrentes y reclamando la cantidad de 6.320,20€ más los intereses legales correspondientes.

Se fundamentaba en los daños y perjuicios sufridos por las lesiones y secuelas que le ocasionaron la caída de un panel de metacrilato del establecimiento comercial ' DIRECCION000', siendo titulares del mismo en Comunidad de bienes Rafaela y Remedios. Los hechos sucedieron el 30 de enero de 2015 cuando la actora paseaba por la Avenida de Roquetas de Mar de esa localidad, y se desprendió de la fachada del local referido una placa de metacrilato que le impactó en el hombro y costado derechos, causándole lesiones. Por estos hechos la actora interpuso denuncia ante la Policía Local, que dio lugar a las Diligencias Previas nº 221/2015 que se tramitaron en el Juzgado Mixto nº 5 de Roquetas de Mar, en las que recayó auto de archivo. La caída del panel se produjo por el insuficiente anclaje a la pared, y debido a los fuertes vientos existentes en la zona, muy habituales y previsibles.

A consecuencia de los hechos la actora sufrió lesiones consistentes en traumatismo torácico y fisura de dos costillas, que tardaron en curar sesenta y siete días, cuarenta impeditivos y veintisiete no impeditivos. También recibió sesiones de radiofrecuencia y mucha medicación. Por todo ello reclamaba 6.320,20€ contra los demandados.

La demanda se admitió a trámite y los demandados formularon escrito de contestación, alegando que no estaba probada la relación de causalidad entre el desprendimiento del panel de metacrilato de la fachada de las demandadas, y las lesiones de la actora. Además en la fecha que sucedieron los hechos hubo vientos de 130km en la zona, activándose la alerta roja. De ahí que el desprendimiento del panel fuera debido a causa de fuerza mayor. De otro lado, la fachada de las demandadas se había reparado siete meses antes de producirse el siniestro, por lo que no se encontraba en mal estado.

Cuestionaba así mismo la entidad de las lesiones y los gastos por las sesiones de radiofrecuencia y concluía solicitando la desestimación de la demanda.

Se practicaron las pruebas declaradas pertinentes y finalmente el Juzgado dictó sentencia estimando la demanda. Contra esta resolución se interpuso el recurso que nos ocupa, en los términos expuestos con anterioridad.

SEGUNDO.-Los motivos del recurso se concretan en el error en la apreciación de la prueba por parte de la juzgadora de instancia, interesando la revocación de la sentencia y la desestimación de la demanda, y subsidiariamente la estimación parcial de aquella resolución.

Partiremos de las siguientes consideraciones:

El T.C en su labor de interpretación del artº 24 de la CE, en relación con la valoración de la prueba, ha elaborado la doctrina del error patente. Son de mencionar como expresión de esa doctrina las SS 29/2005 de 14 de febrero, y 211/2009 de 26 de noviembre. En esta última el Tribunal destacó que 'concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración'. En la sentencia 55/2001 de 26 de febrero... señaló los requisitos de necesaria concurrencia para que quepa hablar de la vulneración de la tutela judicial efectiva por la causa que estamos examinando e igualmente mencionó el consistente en que el error debe ser 'patente', o lo que es lo mismo inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y la experiencia'...( S.T.S 3 de septiembre de 2014 ROJ 4235/2014).

Pues bien, la juzgadora de instancia ha valorado conjuntamente todas las pruebas practicadas, la documental aportada con la demanda y contestación, la declaración de parte, testifical y periciales, llevadas a cabo en la vista oral. Las conclusiones obtenidas son lógicas y racionales y se atienen a los parámetros de la sana crítica. Compartimos esas conclusiones por las razones que se expondrán.

Así las cosas, diremos que en este caso se ejercita la acción extracontractual del artº 1902 del CC para reclamar los daños y perjuicios sufridos por la actora el día 30 de enero de 2015 en la Avenida de Roquetas de Mar de esta localidad.

Partiremos de la consideración, según reiterada jurisprudencia, de que los presupuestos de la responsabilidad extracontractual son: una acción u omisión objetivamente imputable al agente, la culpa o negligencia por parte de este, la realidad del daño causado, y el nexo causal entre la acción u omisión y el quebranto ocasionado, con la indicación de que para la presencia del nexo causal, basta la certidumbre manifiesta de que las circunstancias antes reseñadas han repercutido en el daño sufrido ( S.T.S de 6 de febrero de 2007). Bien entendido además que corresponde la carga de la prueba de la base fáctica ( el nexo causal) y por ende de las consecuencias desfavorables de su falta al demandante, y en todo caso es preciso que se pruebe la existencia del nexo causal, correspondiendo la prueba al perjudicado que ejercita la acción... siempre será requisito ineludible la exigencia de una relación de causalidad entre la conducta activa o pasiva del demandado y el resultado dañoso producido, de tal modo que la responsabilidad se desvanece si el expresado nexo causal no ha podido concretarse (S.T.S 20 de julio de 2006/4740, entre otras).

En definitiva, el apartado 1 del artº 217 de la Lec dispone:'Cuando al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconveniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones'. En plena concordancia, las Sentencias de esta Sala 599/2015 de 3 de noviembre Rec. 1769/2013), 163/2016 de 16 de marzo (Rec 2541/2013), y 189/2016 de 18 de marzo (Rec 2663/2013), entre muchas, han reiterado la doctrina jurisprudencial siguiente: 'En el proceso civil la carga de la prueba no tiene por finalidad establecer mandatos que determinen quien debe probar o cómo han de probarse ciertos hechos, ni niveles de prueba exigibles, sino establecer las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes, sin perjuicio de que sus reglas y principios rectores puedan servir a las partes sobre la conveniencia de proponer prueba sobre ciertos extremos, ante el riesgo de ver desestimadas sus pretensiones si los mismos no resultan probados, 'La prohibición de una sentencia de non liquet (literalmente,'no está claro') que se establece en los artºs 11.3 de la L.O.P.J. y 1,7 del 'El apartado 1 del artº 217 de la Lec dispone:'Cuando al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconveniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones'. En plena concordancia, las Sentencias de esta Sala 599/2015 de 3 de noviembre Rec. 1769/2013), 163/2016 de 16 de marzo (Rec 2541/2013), y 189/2016 de 18 de marzo (Rec 2663/2013), entre muchas, han reiterado la doctrina jurisprudencial siguiente: El Código Civil, al prever el deber inexcusable de los jueces y tribunales de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, hace que en caso de incertidumbre a la hora de dictar sentencia, por no estar suficientemente probados ciertos extremos relevantes en el proceso, deben establecerse reglas relativas a qué parte ha de verse perjudicada por esa falta de prueba. Esas reglas toman en consideración la posición que en el litigio ocupa cada parte, la relación que tenga con las fuentes de la prueba, la naturaleza de los hechos mismos, y la naturaleza del litigio 'sólo se produce la infracción de las normas que regulan la carga de la prueba si la sentencia adopta un pronunciamiento sobre la base de que no se ha probado un hecho relevante para la decisión del litigio, y atribuye las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que no le correspondía la carga de la prueba según las reglas aplicables para su atribución a una y otra de las partes, establecidas en los distintos apartados del artº 217 de la Lec y desarrollados por la jurisprudencia'. ( S.T.S. 13 de mayo de 2016 ROJ 2042/2016 y en el mismo sentido la S.T.S. 13 de Julio de 2016 ROJ 3433/2016).

Conforme a la doctrina que antecede resolveremos el supuesto enjuiciado, habida cuenta que la controversia se centra en la prueba del nexo causal entre las lesiones que reclama la actora y la acción u omisión imputables a los demandados; así como en la cuantía de las indemnizaciones y en la posible concurrencia de fuerza mayor, excluyente de la responsabilidad extracontractual.

TERCERO.- Como queda dicho, se ha practicado una extensa prueba de la que se infiere la responsabilidad de los demandados en la causación de los perjuicios que se reclaman.

En efecto, ambas partes han reconocido el desprendimiento de una placa de metacrilato anclada a la fachada del local regentado por las demandadas, el 30 de enero de 2015, sobre las 15,40 horas. La actora sostiene que fue a causa de este suceso por lo que sufrió las lesiones que reclama. No constan testigos presenciales que hayan declarado en la vista oral, o en las Diligencias Previas anteriores, que por estos hechos se tramitaron en el Juzgado de Instrucción nº 5 de Roquetas de Mar. Ahora bien, concurren otras pruebas que vienen a corroborar la tesis de la actora.

Así en la vista oral la Sra Sonia puso de manifiesto que iba de paseo por la Avenida de Roquetas de Mar de esa localidad, y al pasar a la altura del local DIRECCION000 sintió un fuerte golpe y cayó al suelo, y vino a auxiliarle una pareja que por allí pasaba. No incurrió en contradicciones pues dijo que sintió el golpe y luego vio el panel que se desprendió de la fachada y que saltó por efecto del viento. Ella no sabía si había alguien en el local, aunque se lo dijo un policía. Por su parte la demandada indicó también en la vista oral que ella estaba en el local y no vio a la señora tirada en el suelo, aunque sí reconoció que había una especie de tornado y volaban cosas, y que luego comprobaron que faltaba un trozo de metacrilato de la parte de abajo de la fachada. Dijo también que había vientos de hasta 130km/h y hubo avisos de Protección Civil, así como que 7 meses antes habían atornillado la fachada con un plástico duro. Declaró así mismo el Policía Local nº NUM000, y dijo que le tomó la denuncia a la actora, quien indicó que le puso de manifiesto que fue el viento el que desprendió el panel que le golpeó, reconociendo el agente que ese día había bastante viento y que comprobaron que el panel era de 2 metros de alto y no estaba en la fachada. Aparte de lo que antecede, la localización de las lesiones de la actora son compatibles con el golpe ocasionado por el panel de metacrilato, y la versión es verosímil, siendo factible que en un primer momento la actora únicamente notara el impacto en el hombro y costado, y luego se percatara de la existencia del objeto que le golpeó y el lugar del que procedía, que no es otro que la fachada del local de los demandados, apreciándose en la foto de la Policía Local el hueco que dejó al desprenderse el referido panel. La demandada aportó un documento con la contestación, el nº 9 que era una factura de reparación de la fachada de 21 de julio de 2014, en la que se refiere el montaje con metacrilato rosa y la realización de diversos arreglos. No se cuestiona la realidad de la reparación, pero resulta obvio que no fue suficiente para dejar bien anclados todos los paneles, pues de otro modo no se explica el desprendimiento de uno de ellos hasta causar las lesiones que padeció la actora.

Como queda dicho, alegaron en la contestación a la demanda como causa de exoneración de la responsabilidad la concurrencia de fuerza mayor, prevista en el artº 1105 del CC.

El T.S en la sentencia de 4 de febrero de 2015 ROJ 1044/2015 define qué ha de entenderse por caso fortuito y fuerza mayor, en el siguiente sentido:

'La distinción entre los supuestos de fuerza mayor o caso fortuito no es ajena a otras áreas del ordenamiento, pese a que el art. 1105 del C. Civil , no incluya expresamente la distinción, como ocurre con los arts. 1602 , 1625 y 1575, del C. Civil e indirectamente en los arts. 1784 y 1905, del C. Civil . La doctrina más autorizada distingue, en relación con la procedencia del hecho que impide el cumplimiento, si la procedencia es externa al círculo de la actividad en el que la obligación se desenvuelve, o si es interna. Es decir, en los supuestos en que la fuerza mayor pueda considerarse 'propia', generada en el seno, círculo o concreta esfera de actividad del riesgo desplegado, estaríamos ante un supuesto de caso fortuito que no sería liberatorio en sede de responsabilidad objetiva. Por ello la doctrina distingue entre la fuerza mayor, propiamente dicha, como la que es extraña al riesgo específico que se analiza y el caso fortuito como la fuerza mayor interna, es decir, ínsita en el riesgo. Con mayor expresividad refieren otros autores que el caso fortuito encierra siempre la posibilidad de una sospecha de culpa que no existe cuando el suceso consiste en una fuerza mayor extraña o ajena al riesgo desplegado. Esta Sala en sentencia nº 850 de 17 de noviembre de 1989 ya distinguió entre fuerza mayor extraña a la conducción y el caso fortuito. En el mismo sentido la sentencia de 17 de julio de 2008, rec. 200/2002 debe descartarse también la fuerza mayor, porque su distinción del caso fortuito en la jurisprudencia de esta Sala se funda en la ajeneidad de aquélla a la actividad de la empresa (p. ej. SSTS 5-11-93 , 28-12-97 , 13-7-99 y 4-4-00 )...'

A la vista de ello, consideramos que no concurre en este caso ninguna de las causas de exoneración de responsabilidad que se aducen. Sobre todo si tenemos en cuenta que son notas inexcusables la imprevisibilidad o inevitabilidad del riesgo.

Aparte de lo que antecede, la jurisprudencia de esta Sala viene declarando que para apreciar la existencia del caso fortuito se requiere inexcusablemente, a) desde el punto de vista del derecho material, que se trate de un hecho que no hubiera podido preverse o que previsto fuera inevitable...siendo inexcusable la imprevisibilidad del daño causado a terceros, la cual se valorará dentro de la normal y razonable previsión que se exija adoptar en cada supuesto concreto; y, b) desde la perspectiva procesal, que se alegue su existencia y se pruebe por quien lo alega ( S.T.S 4 de noviembre de 2004 RJ 2004,6717). En el mismo sentido y para la fuerza mayor, puede citarse entre otras la S.T.S de 13 de julio de 1999 RJ 1999,5049, resaltando que deviene como consecuencia de factores externos a la empresa (rayos, huracanes, inundaciones), y aunque se hubiera previsto sería inevitable.

En el supuesto enjuiciado con la contestación a la demanda se aportaron una serie de documentos, que justificaron los fuertes vientos que el día en que ocurrieron los hechos azotaron la provincia de Almería. En particular el documento 1 bis indica que en la Estación meteorológica de Roquetas de Mar, los días 30 y 31 de enero de 2015 se registraron vientos entre los 90 y 96 kms/h, según la página web de la Agencia Estatal de Meteorología. También el documento nº 8 de la contestación se refiere a los efectos de las diferentes calificaciones de las alertas meteorológicas, según la referida Agencia Estatal de Meteorología. Los restantes documentos son páginas de periódicos digitales, que dan cuenta del temporal de lluvia y viento del fin de semana en que ocurrieron los hechos, y las incidencias acaecidas, que no llegan a localizarse en Roquetas de Mar. Tampoco resulta probado que los vientos causaran alerta roja, que es el supuesto en que el riesgo es extremo, con fenómenos meteorológicos no habituales.

Así mismo, según el Reglamento de Riesgos Extraordinarios aprobado por el Real Decreto 300/2004 de 20 de febrero, en su artº 2.1, 4 son vientos extraordinarios los que superan rachas de 120 km/h, no habiéndose probado, como queda dicho que en este caso la velocidad del viento hubiera superado esos parámetros.

De todos modos resulta previsible en la zona del poniente almeriense, y en particular en Roquetas de Mar por su frecuencia, los vientos fuertes. De ahí que por todo lo razonado haya de excluirse el supuesto de fuerza mayor, como causa que exonera de la responsabilidad a los demandados.

De otro lado y conforme a doctrina del T.S ha de tenerse en cuenta lo siguiente:

') La jurisprudencia ( SSTS de 5 de abril de 2010, RC n.º 449/2005 , 11 de septiembre de 2006 , 10 de junio de 2006 , 6 de septiembre de 2005 , 17 de junio de 2003 , 10 de diciembre de 2002 , 6 de abril de 2000 ), no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC , y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. Por estas razones la aplicación de la doctrina del riesgo, además de que solo es posible en supuestos de riesgos extraordinarios (riesgo considerablemente anormal en relación a los parámetros medios, SSTS de 18 de julio de 2002, RC n.º 238/1997 y de 21 de mayo de 2009, RC n.º 2005/2004 ), no implica una responsabilidad objetiva fundada en el resultado o en el propio riesgo creado (que no tiene en encaje en el artículo 1902 CC , como declara, entre otras, la STS de 25 de marzo de 2010, RC n.º 1018/2006 ), sino que, sin prescindir del elemento esencial de la culpa, a lo más que llega es aceptar la aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia a daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando éste está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole. De esto se sigue que, al margen de cómo se distribuya la carga de la prueba, la doctrina del riesgo no elimina la necesidad de acreditar la existencia de una acción u omisión culposa a la que se pueda causalmente imputar el resultado lesivo, sin perjuicio, eso sí, de que, en orden a apreciar la concurrencia del elemento subjetivo o culpabilístico, deba de tenerse en cuenta que un riesgo mayor conlleva un deber de previsión mayor por parte de quien lo crea o aumenta. En esta línea se enmarca la STS de 21 de mayo de 2009, RC n.º 2005/2004 . En ella se afirma que ni siquiera la obligatoriedad del aseguramiento determina la presencia de un sistema de responsabilidad civil objetivo puro que permita fundarla exclusivamente en el resultado o en el riesgo creado al margen del elemento culpabilístico, siendo necesario la acreditación de la culpa o negligencia del asegurado, como consecuencia de que el Real Decreto 607/1999 de 16 de abril , por el que se aprueba el Reglamento del Seguro de Responsabilidad Civil de Suscripción Obligatoria para embarcaciones de recreo o deportivas, reconoce sustentarse en el clásico esquema de responsabilidad civil subjetiva del artículo 1902 CC basado en la concurrencia de culpa o negligencia (el artículo 1 del citado RD dice: '1. El seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria tiene por objeto, en el ámbito y dentro de los límites fijados en el presente Reglamento, de la responsabilidad civil extracontractual en que puedan incurrir los navieros o propietarios de embarcaciones de recreo o deportivas [...] por los daños materiales y personales y por los perjuicios que sean consecuencia de ellos que, mediando culpa o negligencia causen a terceros [...]'. Y la 'Parte expositiva' del citado RD despeja cualquier duda al respecto al declarar expresamente el acogimiento del sistema tradicional y subjetivo de responsabilidad). También desde la perspectiva causal, de la imputación objetiva del daño al comportamiento negligente del agente, la existencia de un riesgo superior al normal se traduce en un mayor esfuerzo de previsión, en una diligencia extrema adecuada a las circunstancias, y por ende, en la necesidad de que se adopten las medias necesarias, de tal manera que no hacerlo permite atribuir el resultado producido a dicho agente, y tener por existente el nexo causal tanto desde el punto de vista físico como desde el jurídico. En efecto, tiene dicho esta Sala que la imputación objetiva, entendida como una quaestio iuris [cuestión jurídica] susceptible por ende de ser revisada en casación ( SSTS 30 de abril de 1998 , 2 de marzo de 2001 , 29 de abril y 22 de julio de 2003 , 17 de abril de 2007, RC n.º 1007 / 2007 y 21 de abril de 2008, RC n.º 442/2001 ), comporta un juicio que, más allá de la mera constatación física de la relación de causalidad, obliga a valorar con criterios extraídos del ordenamiento jurídico la posibilidad de imputar al agente el daño causado apreciando la proximidad con la conducta realizada, el ámbito de protección de la norma infringida, y la frecuencia o normalidad del riesgo creado frente a la existencia de los riesgos generales de la vida, entre otras circunstancias.' ( S.T.S 14 de marzo de 2011 ROJ 1490/2011).

En el supuesto enjuiciado consideramos que la responsabilidad de las demandadas se fundamenta, no tanto en la responsabilidad por riesgo, sino en la necesidad de no generarlo; al no estar bien anclados en la fachada los paneles de revestimiento, con el peligro de desprendimiento y caída para los viandantes de la zona. Este riesgo, sin duda se acrecienta cuando viene acompañado de fenómenos meteorológicos, como los vientos fuertes que son previsibles y frecuentes en la zona.

Por todo ello, resulta acreditada la negligencia y responsabilidad de los demandados en este procedimiento.

CUARTO.-Las lesiones que padeció la actora resultan suficientemente acreditadas con los informes periciales aportados a instancia de ambas partes. También en este particular compartimos el criterio de la juzgadora de instancia.

En efecto, el perito de la actora, Eugenio ratificó en la vista oral su informe y puso de manifiesto las razones por las que fijó su periodo de curación en 67 días, 40 de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, y los restantes no impeditivos, así como la secuela de dolor dorsal, valorada en 3 puntos. Tuvo en cuenta el perito el tratamiento médico que tuvo la lesionada, y cómo se le practicaron radiografías en la zona costal en el Servicio de urgencias del Hospital de Poniente el día 30 de enero de 2015. Días después acudió a su médico de cabecera y este interpretó que tenía una fisura en los arcos costales nº 8 y 9. Dijo el perito que era difícil detectar estas fisuras pero las consideraba probadas por la clínica tan aparatosa que presentaba, pues a los 8 meses todavía tenía la paciente dolores torácicos. Puso de manifiesto que como las costillas se mueven, las lesiones en esta zona son duraderas. También manifestó que el juicio clínico era traumatismo cerrado que provoca dorsalgia postraumática. El perito destacó que el periodo de curación era normal para las contusiones costales, según las tablas del INSS que suelen ser a la baja. En cuanto al periodo de incapacidad entendió que comprendía el que le inhabilitó para sus ocupaciones habituales. La actora dijo en la vista oral que estuvo en reposo 15 o 20 días, aunque a esa fecha estaba en desempleo.

Entendemos que este informe es más detallado y concreto que el emitido por el perito, Raimundo a instancia de las demandadas. Para empezar este examinó a la actora un año y medio después del accidente, lo que implica que su juicio clínico no fue muy exacto sobre el periodo de incapacidad, bastante superado a esa fecha. Aún así dijo que la paciente le refirió dolor en la zona afectada y que era probable que hubiera tenido una fisura. La secuela de algia, según el perito no era demostrable y el periodo de incapacidad no presentaba especiales circunstancias.

En definitiva, consideramos que el primer informe es más fiable, en cuanto que resulta más riguroso y acorde con las pruebas médicas y las circunstancias de tiempo y lugar concurrentes. También en este sentido se desestiman las pretensiones de las recurrentes.

Algo similar ocurre con las sesiones de radioterapia que recibió la actora en un centro privado de Santiago, por importe de 160€. Según indicó la actora en la vista oral, estas sesiones no las prescribe la SS y las realizó por recomendación del Sr Santiago. Entendemos que también han de incluirse en la reclamación porque constituyen un tratamiento, al menos paliativo de las lesiones y secuelas que tuvo la actora, y que sin duda fue necesario, en tanto que 1 año y medio después del siniestro aún presentaba algias, como queda dicho. Se desestiman los motivos del recurso expuestos.

QUINTO.-Nos referiremos por último a los intereses de la Ley de Contrato de Seguro, que también cuestiona la aseguradora recurrente.

A los efectos de la aplicación de la regla octava del artº 20 de la L.C.S., en la redacción dada por la Disposición Adicional Sexta de la Ley 30/1995 de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros privados, esta Sala (SST.S. de 17 de octubre de 2007, RC 3398, 18 de octubre de 2007, 16 de marzo de 2010 RC 50472006 y 7 de junio de 2010 RC 427/2006), ha seguido una línea interpretativa caracterizada por un reciente rigor con las aseguradoras, lo que ha llevado a excluir su apreciación cuando carece de justificación la oposición al pago frente a la reclamación del asegurado o perjudicado, aunque se formule en un proceso judicial, pues la razón del mandato legal radica en evitar el perjuicio que para aquellos deriva del retraso en el abono de la indemnización, y en impedir que se utilice el proceso como instrumento falaz para dificultar o retrasar el incumplimiento de la expresada obligación, sin que lo expuesto impida que la aseguradora pueda obtener de forma efectiva su tutela jurídica en el pleito, que, de prosperar su oposición, conllevará la devolución de la cantidad satisfecha o previamente consignada, por ser total o parcialmente indebida. ( S.T.S. 26 de octubre de 2010 ROJ 5385/2010).

En este caso la aseguradora no consignó ni satisfizo cantidad alguna, pese a haber transcurrido un gran lapso de tiempo, desde el 30 de enero de 2015, en que ocurrió el siniestro. De ahí que proceda la aplicación de los intereses del artº 20 de la LCS, como declara la sentencia de instancia, que se confirma en todos sus extremos.

SEXTO.-Las costas de esta alzada se impondrán a los apelantes ( artº 398,1 de la Lec).

Vistos los preceptos transcritos y demás de general aplicación

Fallo

QUE DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 22 de noviembre de 2017dictada por el Juzgado Mixto nº 2 de Roquetas de Mar en el Procedimiento Ordinario 156/2016, confirmamos la resolución con imposición de las costas de esta alzada a los apelantes.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA INFORMATIVA DE RECURSOS, ANEXA A LA NOTIFICACIÓN DE SENTENCIA DICTADA EN EL PRESENTE ROLLO DE APELACIÓN CIVIL:

Se le informa de los recursos que caben contra las Sentencias de la Segunda Instancia:

ARTÍCULO 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil :

'Contras las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil, podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación'.

Dicho artículo ha de completarse con lo dispuesto en laDisposición Adicional décimo sexta de la referida ley, que establece el régimen transitorio en materia de recursos extraordinarios.

El plazo de interposición de dichos recursos es de VEINTE DÍAS, contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, conforme establecen los artículos 470 y 479 de la referida ley.

Los escritos de interposición del recurso deberán reunir los requisitos establecidos en los artículos 471, para el extraordinario por infracción procesal, y 481 para el de casación.

Los artículos 468 a 489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regulan dichos recursos.

Por su parte, se le informa de que, conforme a la L.O 1/2009, de 3 de noviembre, que añade la disposición adicional décimo quinta a la L.O.P.J :

'La interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios precisarán de la constitución de un depósito, de 50 euros para el recurso extraordinario por infracción procesal y de 50 euros para el de casación'.

En aquellos supuestos en que se interpongan ambos recursos, deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el concepto el tipo de recurso de que se trate en cada caso y el código del recurso:

04 Civil-Extraordinario por Infracción Procesal

06 Civil-Casación.

'La admisión del recurso precisará que, al interponer el mismo, se haya consignado en la oportuna entidad de crédito, ( Banco Santander), y en la cuenta de consignaciones de esta sección, la cantidad objeto del depósito, lo que deberá ser acreditado adjuntándolo al escrito del recurso.

El número de cuenta de esta sección es el 0222/0000/12/añadir nº y año de rollo

(Por ejemplo, si el Rollo de Apelación fuera el 324/2014, el ingreso lo haría en la cuenta:0222/0000/12/0324/14).

'No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido'.

'Si el recurrente hubiera incurrido en defecto, omisión o error en la constitución del depósito, se concederá a la parte el plazo de dos días para la subsanación del defecto, con aportación en su caso de documentación acreditativa.

De no efectuarlo, se dictará Auto que ponga fin al trámite del recurso, quedando firme la resolución impugnada'.

Quedan excluidos de la constitución del depósito los litigantes que tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.

Si no es persona física,deberá abonar y acreditar el pago de la correspondiente TASA JUDICIAL, conforme a la ley 10/2012, de 20 de noviembre, adjuntando al escrito de interposición del recurso el justificante del pago de la correspondiente tasa, bajo apercibimiento de que, de no hacerlo, no se admitirá a trámite el recurso y se declarará firme la sentencia.

Quedan excluidos del pago de la tasa los litigantes que tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.


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