Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 300/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 296/2019 de 31 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: RUIZ-RICO RUIZ, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 300/2019
Núm. Cendoj: 18087370042019100336
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:2318
Núm. Roj: SAP GR 2318/2019
Encabezamiento
20
(Rollo 296/19)
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº 296/19
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE HUÉSCAR
AUTOS DE ORDINARIO Nº 391/14
PONENTE D. JUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ
SENTENCIA NÚM 300/19
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN
D. JUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ
====================================
En la Ciudad de Granada a treinta y uno de octubre de dos mil diecinueve. La Sección Cuarta de esta Iltma.
Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Procedimiento Ordinario,
seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Huéscar, en virtud de demanda de Dª Natalia , representado/
a en esta alzada por el/la Procurador/a/ D/Dª Mª José Segura Robles y defendido/a por el/la Letrado/a D/
Dª Yolanda Navarro Urquiza y de D. Emiliano , representado en esta segunda instancia por la Procuradora
Dª Esmeralda Velázquez de Castro y defendido por la Letrado Dª Mª de los Ángeles Burgos Sánchez, contra
HEREDEROS DE D. Evaristo : Dª Rosalia , Dª Sagrario , D. Florencio , D. Gabriel , Dª Susana y Dª Tomasa ,
representados en esta segunda instancia por el/la Procurador/a/ D/Dª Ginés López Puente y defendidos por
el/la Letrado/a D/Dª Mª del Carmen Pérez Guillén.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y
Antecedentes
PRIMERO.- La referida sentencia, fechada en 2 de octubre de 2018, contiene, literalmente, el siguiente fallo: 'Que DEBO SESTIMAR Y ESTIMO parcialmente la demanda principal interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña María José Segura Robles, actuando en nombre y representación de doña Natalia , frente a don Evaristo (sucedido procesalmente por sus herederos: don Florencio , doña Susana , don Gabriel , doña Sagrario , doña Rosalia y doña Tomasa ) y, en consecuencia: 1. Condeno a los demandados a demoler todo lo que se haya construido ocupando el solar de la demandante, esto es, tanto el muro como la solería que se describen en la demanda y que se aprecian en la fotografía del documento número 14 de la demanda. 2. Declaro que la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Huéscar, propiedad de la demandante doña Natalia y don Emiliano , sita en la CALLE000 nº NUM001 de la Puebla de don Fadrique (Granada) no está gravada con servidumbre de luces y vistas a favor de la finca registral Nº NUM002 del Registro de la Propiedad de Huéscar, sita en la CALLE000 nº NUM003 de la Puebla de don Fadrique (Granada). En consecuencia condeno a los herederos legales de don Evaristo , a estar y pasar por esta declaración y en consecuencia habrán de cerrar la ventana sita en la pared paralela a la fachada, con ancho de 77 cm y alto de 110 cm. Las ventanas sitas en la pared colindante trasera perpendicular se mantienen en las mismas condiciones.
Todo ello sin expresa condena en costas a ninguna de las partes'.
Que, con fecha 25 de marzo de 2019 se dictó auto de complemento de la sentencia dictada, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: ' SE ACUERDA COMPLETAR la Sentencia dictada en fecha 2/10/18 en los siguientes términos: En Fallo donde dice:'2.Declaro que la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Huéscar, propiedad de doña Natalia y don Emiliano , sita en la CALLE000 nº NUM001 de la Puebla de don Fadrique (Granada) está gravada con servidumbre de vertiente tajados a favor de la finca registral nº NUM002 del Registro de la Propiedad de Huéscar, sita en la CALLE000 nº NUM003 de la Puebla de don Fadrique (Granada) , que cuenta con un alero con longitud hacia la finca aquélla d 8,93 metros y que vuela hacia ésta una media de 30 centímetros. Debiendo inscribirse en el Registro de la Propiedad de Huéscar a cuyo efecto de librarán los oportunos mandamientos'.
Debe decir: '2. Declaro que la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Huéscar, propiedad de doña Natalia y don Emiliano , sita en la CALLE000 nº NUM001 de la Puebla de don Fadrique (Granada) está gravada con servidumbre de vertiente de tajados a favor de la finca registral nº NUM002 del Registro de la Propiedad de Huéscar, sita en la CALLE000 nº NUM003 de la Puebla de don Fadrique (Granada) , que cuenta con un alero con longitud hacia la finca aquélla de 8,93 metros y que vuela hacia ésta una media de 30 centímetros. Debiendo inscribirse en el Registro de la Propiedad de Huéscar a cuyo efecto de librarán los oportunos mandamientos. Debiendo el propietario del fundo sirviente adoptar las medidas oportunas para canalizar las aguas de forma que no se cause perjuicio al predio contiguo'.
SEGUNDO.- Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada, Dª Rosalia , se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.
TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo.
Sr. D. Juan Francisco Ruiz-Rico Ruiz.
Fundamentos
PRIMERO.- Para tratar las innumerables cuestiones planteadas en los recursos de apelación interpuestos, hemos de comenzar por el planteado por Dª Rosalia . Lo primero que hay que resolver es si concurre causa de inadmisión del mismo por no estar legitimada para interponerlo, dado que lo hace en beneficio de la herencia yacente formada al fallecimiento de D. Evaristo , de la que en el testamento es nombrada legataria del usufructo universal de todos los bienes. El motivo ha de desestimarse, por cuanto no puede dudarse de su legitimación para recurrir cuando fue tenida por sucesora de D. Evaristo por diligencia de ordenación de 14-4-2019 y, por tanto, como parte demandada reconviniente. Además, la actuación no es en representación de los herederos, sino en beneficio de la comunidad, en la que sin duda tiene un interés jurídico evidente en la citada condición que le habilita para la defensa de los derechos relativos a los bienes que forman parte de la herencia.
En el primer motivo del recurso solicita la nulidad de actuaciones a partir del decreto de 10-3-2015 que acuerda la suspensión del procedimiento hasta que le fuera designado al demandado reconvencional, D.
Emiliano , abogado de oficio para contestar a la reconvención, por haber solicitado la suspensión de forma extemporánea. El Art. 16 de la Ley 1/96 de AJG establece que la solicitud de reconocimiento de este derecho no suspende el curso del proceso, pero que el Secretario Judicial, de oficio o a instancia de parte, puede decretarla hasta que se produzca el reconocimiento del derecho o la designación provisional de abogado o procurador, a fin de evitar la preclusión de un trámite o la indefensión de las partes 'siempre que la solicitud del derecho se hubiera formulado en los plazos establecidos en las leyes procesales'.
Sin embargo, estas no establecen un plazo concreto para ello, y, en este caso, era factible solicitar la suspensión cuando aún no había transcurrido el término para contestar la demanda. Desde luego, no resulta aplicable el Art. 33,4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil pues lo es a los juicios a que se refiere el apartado anterior, y estos son los del Art. 250.1.1º (desahucio falta de pago, expiración del término y reclamación de rentas).
El segundo motivo del recurso vuelve a reiterar la excepción de prescripción de la acción negatoria de luces y vistas, con base en la distinción jurisprudencial de la acción tendente a ordenar el cierre de los huecos o ventanas aperturados por el colindante en pared propia, a la que sería aplicable la prescripción extintiva de 30 años del Art. 1963 del Código Civil, de manera que transcurrido dicho plazo no puede exigir el cierre, aunque mantenga el derecho a levantar pared contigua a la que tenga las ventanas o los huecos ( STS de 16-9-97).
Es sabido que el instituto de la prescripción, como limitación que es al ejercicio extemporáneo y tardío de las acciones en beneficio de la seguridad jurídica excluye una aplicación rigurosa de la misma, al no estar basado en razones de justicia intrínseca, debiendo desplazarse contra el excepcionante la carga de la prueba sobre el inicio o transcurso del plazo a computar e interpretarlo restrictivamente en defensa del animus conservandi cuando haya resorte legal para ello o cualquier resquicio que permita entender interrumpido o no iniciado el plazo, en atención a las circunstancias de cada caso concreto ( STS de 15-3-93, 20-6-94, 8-6-95 y 25-7-97).
Teniendo establecido la jurisprudencia que el criterio no rigorista alcanza su más genuina expresión en la determinación del día inicial en que da comienzo el cómputo del plazo correspondiente de forma que las indeterminaciones o dudas sobre ese día no se resuelven nunca en contra de la parte a cuyo favor juega el derecho reclamado, sino en perjuicio de aquel que alega su extinción ( STS de 10-10-88, 10-3-89 y 7-3-94).
En este caso, la carga de la prueba de que las ventanas llevaban abiertas más de los 30 años, para que operara la prescripción extintiva, correspondía al excepcionante, y lo cierto es que no ha acreditado la fecha de inicio del cómputo del plazo de prescripción. En el dictamen pericial aportado por éste no se determina con precisión la fecha de apertura, solo que 'aventuraría' como fecha mínima de colocación 50 ó 60 años, pero con ello no es suficiente para poder estimar la prescripción, dada su naturaleza restrictiva.
El tercer motivo del recurso se refiere a la estimación de la acción reivindicatoria formulada de contrario. Son conocidos los presupuestos que han de concurrir para la prosperabilidad de la acción reivindicatoria, como son la prueba del dominio, la identificación de la finca y la posesión de la cosa reivindicada por el demandado.
La carga de la prueba de tales requisitos corresponde al reivindicante de suerte que si no consigue demostrar alguno de ellos la acción habrá de verse abocada al fracaso. Así lo señala reiterada jurisprudencia, como la STS de 22-11-2002 y las que en ella se recogen: 'El éxito de la acción reivindicatoria requiere la perfecta identificación de la cosa objeto de la misma, de manera que no se susciten dudas racionales sobre cuál sea - sentencias de 29 de marzo de 1979, 6 de octubre de 1982, 31 de octubre de 1983, 3 de julio de 1987, 30 de noviembre de 1988, 2 de noviembre de 1989, 27 de junio e 1991, 4 de noviembre de 1993, 30 de enero de 1995, etc, -siendo preciso que se determine la finca por los cuatro puntos cardinales, que deben venir determinados exactamente y con toda precisión- sentencia de 12 de abril de 1980, debiendo fijarse con precisión, situación, cabida y linderos de la finca, demostrando que el predio reclamado es al que se refieren los títulos, lo que exige un juicio comparativo entre la finca real y la titular - sentencia de 15 de febrero de 1990, 25 de noviembre de 1991, 26 de noviembre de 1992, y 1 de abril de 1996 y, en todo caso, tal identificación es una cuestión de hecho, y como tal, de la soberana competencia de los tribunales de instancia, como señalan, entre otras muchas, las sentencias de 6 de mayo de 1994, 27 de enero de 1995, 9 de julio de 1996 y 17 de febrero de 1998'.
Igualmente la STS de 24-1-2003 que declara: 'respectivamente: 'La acción reivindicatoria exige, como es sabido, acreditar el título de dominio, identificar la finca y demostrar que la cosa reclamada es poseída por el demandado sin título o con título de inferior categoría al que ostenta la actora...'.
'Con arreglo a la doctrina jurisprudencial ( Sentencias de 9 de junio de 1982, 4 de junio y 23 de diciembre de 1983 y 9 de febrero de 1984) para la estimación de la acción reivindicatoria se requiere título de dominio, identificación de la finca y posesión de la misma por el demandado, pero es que, además y es lo que justifica la formulación autónoma del motivo, la jurisprudencia ( Sentencias de 31 de octubre de 1983 y 26 de enero y 18 de mayo de 1985) exige como requisito indispensable para la acción 'la inequívoca identificación de la finca de tal modo que no se susciten dudas racionales sobre cuál sea', añadiéndose ( Sentencias de 9 de junio de 1982, 22 de diciembre de 1983 y 25 de febrero de 1984) que tal requisito tiene un doble aspecto: por una parte, el de fijarse con claridad y precisión la situación, cabida y linderos de la finca, por otra, que se acredite que el terreno reclamado es aquel al que el primer aspecto de la identificación se refiere...'.
'La acción reivindicatoria, según reiteradísima jurisprudencia precisa, para prosperar, sendos requisitos relativos al demandante, al demandado y a la cosa (son de especial interés las sentencias de 25 de junio de 1998 y 28 de septiembre de 1999). En cuanto al demandante, que es el propietario no poseedor, deberá probar su derecho de propiedad; el demandado, poseedor no propietario, puede impedir el éxito de la acción probando su derecho a poseer; la cosa reivindicada debe reunir los requisitos de identidad e identificación...'.
Se pretende por la recurrente que no ha existido ocupación ilícita de la finca colindante, pues su actuación estaba legitimada por la sentencia de 18-11-2011 dictada en los autos 146/2010, en la que se condenaba a los allí demandados a reforzar el muro de planta primera 'corrigiendo los desplomes'. Pero, lo cierto es que esta medida constructiva no habilitaba a ocupar la finca de aquellos, pues de ser así, lo hubiera previsto expresamente. La propia apelante reconoce en su recurso (pág 18) que incluso debería de adentrarse más 'en la propiedad de la actora'. Transcendental ha sido a este respecto el dictamen de la perito judicial al señalar que el muro construido y la solería no tienen un fin estructural, sino que el muro cumple la función de cerramiento de un hueco o estético. Que el muro esté dentro de la línea de fachada, no es razón para sustentar la construcción del mismo, afirmando que el interior, el exterior y el espacio que ocupa el muro es propiedad de Dª Natalia .
Por consiguiente, resulta acertada la estimación de la acción reivindicatoria al cumplirse los requisitos antes exigidos, por lo que procede la condena a demoler todo lo que se haya construido ocupando el solar de la demandante, tanto el muro como la solería que se describen en la demanda y que se aprecian en la fotografía nº 14 de ésta.
En el cuarto motivo del recurso se reitera la estimación de la acción confesoria de servidumbre de luces y vistas, que se dice haber adquirido de acuerdo con el Art. 541 del Código Civil, es decir, por destino del 'pater familias'.
Dicho precepto señala que 'la existencia de un signo aparente de servidumbre entre dos fincas establecido por el propietario de ambas, se considerará, si se enajenase una, como título para que la servidumbre continúe activa y pasivamente, a no ser que, al tiempo de separarse la propiedad de las dos fincas, se exprese lo contrario en el título de enajenación de cualquiera de ellas, o se haga desaparecer aquel signo antes del otorgamiento de la escritura'.
A la naturaleza de este modo de adquirir las servidumbres se han referido las sentencias del Tribunal Supremo de 18-2-2016 y 22-7-2016, las que ha optado por la posición mayoritaria de concebir esta forma de adquirir como de carácter voluntario y no de constitución automática por ministerio de la Ley. Esto tiene especial transcendencia en orden a que la constitución por voluntad de las partes, aunque sea presunta, responde a un criterio de utilidad, comodidad o conveniencia, y no de necesidad, lo cual ha de tenerse en cuenta ante la posible causa de innecesariedad sobrevenida de la servidumbre, tal y como incidiría de considerarla como un supuesto de constitución ex lege.
Como hemos señalado en las sentencias de esta Sala de 23-11-12 y 16-10-15, el denominado signo aparente o servidumbre del pater familias, que se basa en la voluntad presunta de las partes en la continuación en la relación de servicio impuesta por el propietario único de las dos fincas con anterioridad a la segregación o venta de cualquiera de ellas, la recta interpretación del art. 541 Cc exige que este signo aparente esté materialmente constituido y configurado en la realidad de los hechos, como una conducta inequívoca por parte del propietario del fundo único, cuando se trata de separar ambos y muestra expresa de su voluntad, según constante jurisprudencia (entre otras, en la STS 7-3-11), se decía que el signo material a que se refiere la norma contenida en el art. 541 Cc. No puede acoger a cualquier indicio existente sobre el terreno del que luego, por una libre especulación, quepa entender cumplía el servicio o destino que en la hora presente pretende de la parte que quiere beneficiarse de la existencia de dicha servidumbre, porque, como se ha afirmado por la STS de 3-7-82, es preciso, dentro de ese segundo requisito, que se compruebe o se constate un estado o situación de hecho, en el predio único o en ambos, de que resulte visible y fácilmente comprobable la existencia del servicio prestado...). O la STS de 16-5-91, que dijo que el reconocimiento de una modalidad de adquisición de servidumbre por causa de presunción fundada en un signo aparente revelador de la voluntad del transmitente a fines de generar lo que se denomina servidumbre por destino del padre de familia, requiere, no solamente que tenga lugar la separación del dominio de dos fincas que pertenecían a un mismo propietario, sino que también al tiempo de dicha separación existía ya el signo de servidumbre a favor de una de las fincas y a cargo de la otra. O la STS de 25- 6-91, que señaló, que la STS de 13-5-86, recoge la doctrina jurisprudencial según la cual para que los Tribunales puedan declarar la realidad y subsistencia de una servidumbre de las reguladas en dicho precepto ( art. 541 Cc), es indispensable que quien ejercita la acción para conseguirla, acredite, primero, la existencia de dos predios independientes pertenecientes a un mismo propietario. Segundo, un estado de hecho del que resulte por signo visible y evidente, que uno de ellos presta al otro un servicio determinante de semejante gravamen en el supuesto de que alguno cambiara de titularidad dominical. En tercer lugar, que tal forma de exteriorización hubiera sido impuesta por el dueño común de las dos. En cuarto lugar, que persistiera en el momento de transmitirle a tercera persona cualquiera de dichas fincas. Y finalmente, que en la escritura correspondiente no se exprese nada en cuanto de la pervivencia del indicado derecho real ( STS 18-3-99).
La recta interpretación de ese art. 541 Cc, en cuanto a la citada servidumbre del padre de familia, exige que este signo aparente este materialmente constituido y configurado en la realidad de los hechos como una conducta inequívoca por parte del propietario de fundo único, cuando se trata de separar ambos, y muestra su expresa voluntad, según constante jurisprudencia.
El motivo ha de ser desestimado por no cumplir la acción los requisitos antes expuestos. Como bien sostiene la sentencia, no puede entenderse acreditado que la finca registral NUM004 (que se segregó de la NUM005 ) se corresponda con la finca de los actores, la registral NUM000 , pues la descripción, los linderos y la superficie de las mismas no son coincidentes. Pero, lo que es más importante, ninguna prueba se ha practicado de que al tiempo de la segregación, allá por el año 1919, existiera el signo aparente o la relación de servicio entre ambas fincas, y esta prueba correspondía a quien reclama la constitución de la servidumbre por este medio de adquisición.
SEGUNDO.- A continuación hemos de tratar de los recursos de apelación formulados por la actora, Dª Natalia , y el demandado reconvencional, D. Emiliano , ambos esencialmente coincidentes.
El primer motivo de impugnación de la sentencia es la condena a aquellos a abonar a los reconvinientes la suma de 2.574,89 € por las reparaciones que tuvieron que efectuar en las paredes medianeras tras la demolición de la finca de los actores en mayo de 2011, al quedar a la intemperie y en muy mal estado. Respecto de dicha petición se alega la cosa juzgada derivada de los pronunciamientos de condena del juicio precedente, el procedimiento ordinario 146/2010, pues debió ser en éste donde se reclamara y se solicitara las medidas de seguridad tras la demolición de vivienda. Sostiene que dicha excepción es apreciable de oficio en cualquier momento del proceso y que debe ser acogida en base al Art. 400.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al señalar que a efectos de cosa juzgada 'los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubieran podido alegarse en éste'. La excepción de cosa juzgada ha de desestimarse, una vez que las mismas partes admiten que la pretensión objeto de la demanda reconvencional no fue objeto del procedimiento anterior, toda vez que la jurisprudencia ( STC 71/2010 y STS de 19-11-2014 y 21-7-2016) determina que el citado Art. 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil refiere únicamente a la prohibición de alegar otros hechos o fundamentos jurídicos respecto de una misma pretensión, pero no a las pretensiones deducibles y no deducidas, ya que el precepto no se refiere a ellas, sino a la causa de pedir. En todo caso, el Art.
222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil considera hechos nuevos a los efectos de la cosa juzgada, en relación con el fundamento de las pretensiones, 'los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquellas se formularen', lo que sucede en este caso ya que la demolición tuvo lugar durante la tramitación del P.O. 146/2010.
También se vuelve a reproducir la excepción de prescripción de la acción de reclamación de aquellos gastos de reparación, la que de igual modo ha de ser desestimada. La acción ejercitada no es una acción de indemnización por culpa extracontractual, no siendo aplicables los Arts. 1902 y ss del Código Civil (tampoco el Art. 1907), sino una acción de repetición que tiene su fundamento en la obligación 'propter rem' de mantener la finca en buen estado de conservación para evitar perjuicios a los fundos vecinos. Si consideramos la pared medianera, tiene la acción su fundamento en los Arts. 575 y 395 del Código Civil. Si las paredes son de propiedad exclusiva, en la obligación contenida en el Art. 398 del Código Civil, y si la reparación la ha llevado a cabo el colindante siendo necesarios y útiles tales gastos al propietario de la misma, puede reclamarlos en base al Art. 1893 del Código Civil. En ambos casos el plazo de prescripción es el del Art. 1964 del Código Civil, entonces 15 años.
No hay duda de la necesidad de efectuar tales reparaciones que no llevaron a cabo los demandados reconvencionales pese a haber encargado un proyecto de demolición. Así queda constatado en los informes de los técnicos municipales del Ayuntamiento de la Prueba de D. Fadrique, que incluso requirieron a aquellos para que los realizara. También es significativo la falta de constancia de algún documento que certificara el final de los trabajos de demolición.
En cuanto a su importe, aunque se ha aportado factura no detallada, comprensiva de estos y otros trabajos distintos (doc nº 24 de la reconvención), el informe pericial aportado con la contestación los ha cuantificado en la citada suma de 2.574,89 €, que no ha quedado desvirtuado por ninguna otra prueba.
El segundo motivo de los recursos de Dª Natalia y D. Emiliano se refiere a la servidumbre de vertiente de tejado que es declarada en favor de la finca NUM002 , respecto de la que es predio sirviente la finca nº NUM000 , perteneciente a aquellos.
La sentencia recurrida considera, a la vista de las pruebas practicadas, que la servidumbre se ha adquirido por prescripción de 20 años del Art. 538 del Código Civil, al tratarse de una servidumbre continua y aparente, y, al ser positiva, el comienzo del plazo empieza a contarse desde que hubiera empezado a ejercerla sobre el predio sirviente. Además, señala la sentencia que las obras de reforma del tejado de los reconvinientes no han alterado su configuración ni sus dimensiones.
Habiéndose adquirido la servidumbre de vertiente de tejados por prescripción, las obras de reforma realizadas no suponen la extinción del derecho real limitativo. No concurren ninguno de los supuestos de extinción de las servidumbres contemplados en el Art. 546 del Código Civil.
Con la reconstrucción del tejado no se ha producido la renuncia del dueño del predio dominante. Pero, incluso, el Art. 546.3º se refiere a la extinción cuando los predios vengan a un estado en que no pueda usarse la servidumbre, pero esta 'revivirá' si posteriormente el estado de los predios permitiera su uso, a no ser que haya transcurrido el tiempo de prescripción de 20 años.
Por último, en el auto de complemento de sentencia se impone a los propietarios del predio sirviente adoptar las medidas oportunas para canalizar las aguas de forma que no cause perjuicio al predio contiguo. Todo lo cual se revela necesario de conformidad con el informe del perito Sr. Ildefonso (pág 29), más aún cuando se ha condenado a eliminar la solería que servía de protección. La circunstancia de que el solar de los reconvenidos tenga salida de aguas a la vía pública, no obsta a la canalización de las aguas dentro del solar de su propiedad, como medio de evitar daños y filtraciones en la vivienda colindante y posteriores litigios entre las partes a la vista del enconamiento que vienen manteniendo desde hace años.
Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,
Fallo
Esta Sala ha decidido confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de Huéscar, con imposición a las partes apelantes de las costas de esta alzada por sus respectivos recursos de apelación que han sido desestimados.Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.
'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'
