Sentencia CIVIL Nº 300/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 300/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 184/2019 de 06 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MORENO GARCIA, JUAN ANGEL

Nº de sentencia: 300/2019

Núm. Cendoj: 28079370092019100193

Núm. Ecli: ES:APM:2019:5578

Núm. Roj: SAP M 5578/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.: 28.058.00.2-2018/0008487
Recurso de Apelación 184/2019 -1
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Fuenlabrada
Autos de Juicio verbal (Desahucio falta pago - 250.1.1) 620/2018
APELANTE: D./Dña. Gabriela y D./Dña. Pedro Enrique
PROCURADOR D./Dña. MARIA INES PEREZ CANALES
APELADO: D./Dña. Herminia
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL CARMEN ECHAVARRIA TERROBA
SENTENCIA NÚMERO:
RECURSO DE APELACIÓN Nº 184/2019
Ilmos. Sres. Magistrados:
DÑA. INMACULADA MELERO CLAUDIO
D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO
En Madrid, a seis de junio de dos mil diecinueve.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los
Autos de Juicio Verbal nº 620/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Fuenlabrada, a
los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 184/2019, en los que aparecen como partes: de una, como
demandantes y hoy apelantes D. Pedro Enrique y DÑA. Gabriela , representados por la Procuradora
Dña. Inés Pérez Canales; y, de otra, como demandada y hoy apelada DÑA. Herminia , representada por la
Procuradora Dña. María del Carmen Echavarría Terroba; sobre desahucio por falta de pago.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida
PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Fuenlabrada, en fecha doce de diciembre de dos mil dieciocho, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Fallo : Que debo desestimar y DESESTIMO la demanda, y en su virtud dictar los siguientes pronunciamientos: Primero.- Absolver a Herminia de todos los pedimentos deducidos en su contra.

Segundo.- Condenar al pago de las costas a la parte demandante.'.



SEGUNDO .- Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandada, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, que se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO .- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día cinco de junio del año en curso.



CUARTO .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que deben entenderse completados por los de esta resolución judicial.



SEGUNDO .- Son hechos de los que ha de partirse para resolver el recurso de apelación los siguientes: 1º) Los actores Don Pedro Enrique y Doña Gabriela , son propietarios del piso sito en la CALLE000 número NUM000 , Portal NUM001 , Piso NUM001 NUM002 , Loranca, de Fuenlabrada (Madrid).

2º) El 1 de abril de 2007, Doña Gabriela y Don Pedro Enrique , suscribieron contrato de arrendamiento con su hijo DON Cosme , casado por aquéllas fechas con la ahora demandada, Doña Herminia , por tiempo de TRES AÑOS y una renta de SEISCIENTOS EUROS AL MES, pagaderos por mensualidades anticipadas en los cinco primeros días de cada mes, mediante transferencia bancaria o depósito en efectivo en la cuenta corriente que el arrendador designe, según se establece en la cláusula CUARTA del referido contrato.

3º) El 28 de noviembre de 2017, el arrendatario titular del contrato, D. Dimas , se divorció de su esposa y ahora demandada, Doña Herminia , en virtud de sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Fuenlabrada en los autos de Divorcio Contencioso número 1092/2016, en dicha sentencia se atribuyó el uso y disfrute de la vivienda que era el hogar familiar de los cónyuges y objeto de proceso, a Doña Herminia .

4º) La acción de desahucio se basa en el impago de la renta de los meses de abril de 2017 a septiembre de 2018.



TERCERO .- En el escrito de apelación se alega la infracción del artículo 444,1 de la a Ley de Enjuiciamiento Civil , al entender que en la sentencia de instancia no debió entrarse valora esta cuestión de la legitimación pasiva de la demanda, debiendo en su caso haberse tramitado en otro proceso ordinario el derecho o no de la demanda para ocupar la vivienda, al igual que el juez entendió o sobre la alegada presunta falsedad o simulación del contrato de arrendamiento.

El artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que tienen la condición de parte legítima quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso.

Por su parte el examen de la legitimación tanto activa, como pasiva debe hacerse incluso de oficio, como señala la STS de 18 de septiembre de 2009 con cita de las STS de 31 marzo 1997 y 28 diciembre 2001 , la legitimación 'ad causan' consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que trata de ejercitar y exige 'una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido', siendo en puridad una cuestión preliminar al fondo del asunto, aunque íntimamente ligada con él, que por su propia naturaleza puede y debe ser examinada de oficio por el tribunal ( sentencias de 10 octubre 2002 , 20 julio 2004 y 27 junio 2007 , entre otras) ya que los derechos subjetivos no existen en abstracto sino en cuanto pertenecientes a determinado sujeto y es precisamente dicho sujeto titular el único que puede exigir su efectividad mediante el ejercicio de la correspondiente acción procesal, careciendo de relevancia que tal actuación del derecho pueda ser pretendida por quien en realidad, por su propia condición o relación indirecta con tal derecho, según sus propias afirmaciones contenidas en la demanda, carece de la necesaria relación directa justificadora del ejercicio de la acción, siendo así que el pronunciamiento judicial ante su falta quedaría en el vacío y sin justificación alguna ni beneficio para su verdadero titular (el que realmente goza de la legitimación causal o 'ad causan') lo que justifica e impone, como se ha dicho, la consideración de oficio de la concurrencia de dicho presupuesto del proceso'.

De lo expuesto, sin perjuicio de que la parte demandada en su contestación a la demanda, alegó que no ha ocupado nunca en calidad de arrendataria la vivienda, no se infringe ni el artículo 441 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ni tampoco se incurre en incongruencia, como se denuncia en el escrito de apelación por haber examinado y apreciado la falta de legitimación pasiva de la demandada.



CUARTO .- En el escrito de apelación se alega que el hecho de que el contrato de arrendamiento solo haya sido suscrito por uno de los cónyuges, no implica que el arrendatario sea solo el cónyuge firmante del contrato, y que en todo caso en base al artículo 15 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , la demandada se habría subrogado en el contrato de arrendamiento, en virtud de la atribución que del uso de la vivienda familiar se le atribuyo en la sentencia de divorcio dictada entre la demandada y el arrendatario e hijo de los actores .

Estas dos cuestiones han sido resueltas por la jurisprudencia a fin de resolver la controversia que se había planteado, habiendo existido incluso resoluciones contradictorias de las audiencias provinciales.

Sobre la primera de las cuestiones planteadas, si el contrato de arrendamiento celebrado constante el matrimonio pero suscrito con uno solo de ellos, debía entenderse que correspondía a ambos cónyuges al formar parte del haber ganancial, o si el contrato de arrendamiento, al ser un contrato de carácter personal solo podía entenderse celebrado con el cónyuge que figuraba en el contrato.

Sobre esta cuestión tiene declarado el TS en sentencia N 247/2013 de 22/04/2013 'La sentencia de esta Sala de 3 de abril de 2009, citada por el recurrente, (recurso de casación número 1200/2004 ) ha solventado estas discrepancias al declarar, como doctrina jurisprudencial, que el contrato de arrendamiento, suscrito por uno de los cónyuges constante matrimonio, no forma parte de los bienes gananciales y se rige por lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos Urbanos en lo relativo a la subrogación por causa del cónyuge titular del arrendamiento.

El fundamento esencial de esta decisión, posteriormente reiterada, ( SSTS de 10 de marzo de 2010 y 24 de marzo de 2011 ), se encuentra en la naturaleza del contrato de arrendamiento, generador de derechos personales y celebrado entre dos partes, que adquieren la condición de arrendador y arrendatario y, los derechos y obligaciones creados, afectan solo a las mismas y sus herederos.

Si el contrato de arrendamiento para uso de vivienda se celebrara por un cónyuge constante el matrimonio, ello no supondrá que las situaciones contractuales de cada uno formaran parte de la sociedad de gananciales, porque son derechos personales, cuya conclusión es compatible con el régimen de subrogación impuesto por el artículo 58 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 y del vigente artículo 16 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de noviembre de 1994, de manera que cabe la sustitución de una de las partes del contrato por el óbito del titular, en aplicación de la normativa específica reguladora del arrendamiento' En el presente caso dado que el contrato de arrendamiento sobre la vivienda de 1 de abril de 2007, se suscribió solo entre los actores y su hijo D. Cosme , aunque en la fecha de celebración del contrato la demandada ya estuviera casada con el hijo de los actores, tal hecho no implica que la demandada tenga la condición de arrendataria.



QUINTO .- En cuanto al derecho que el cónyuge no arrendatario tiene sobre la vivienda arrendada, en caso de nulidad, separación o divorcio, el artículo 15 de la Ley de Arrendamientos Urbanos establece 'los casos de nulidad del matrimonio, separación judicial o divorcio del arrendatario, el cónyuge no arrendatario podrá continuar en el uso de la vivienda arrendada cuando le sea atribuida de acuerdo con lo dispuesto en la legislación civil que resulte de aplicación. El cónyuge a quien se haya atribuido el uso de la vivienda arrendada de forma permanente o en un plazo superior al plazo que reste por cumplir del contrato de arrendamiento, pasará a ser el titular del contrato.

2. La voluntad del cónyuge de continuar en el uso de la vivienda deberá ser comunicada al arrendador en el plazo de dos meses desde que fue notificada la resolución judicial correspondiente, acompañando copia de dicha resolución judicial o de la parte de la misma que afecte al uso de la vivienda'.

Este precepto había dado lugar a distintas interpretaciones tanto en la doctrina, como en las resoluciones judiciales, divergencias de interpretación que han sido resueltas por el Tribunal Supremo en sentencia de 26 de octubre de 2015 N 587/2015 al señalar 'La respuesta es relevante, como se desprende del recurso que enjuiciamos, pues según se acoja una u otra tesis en orden a quién de los cónyuges ostenta la cualidad de arrendatario, se concretaría quién se encuentra, de entre ambos, obligado al pago de la renta y, en su caso, será beneficiario de los beneficios que concede la legislación arrendaticia a aquél.

Para quienes sostienen la tesis de la subrogación, una vez dictada la resolución que atribuye el uso exclusivo de la vivienda a uno de los cónyuges y notificada dicha resolución al arrendador, se produce una subrogación contractual ope legis en favor del cónyuge adjudicatario, el cual asume las cargas y ventajas derivadas de la relación arrendaticia.

Los que, sin embargo, consideran que el artículo 15 LAU , confiere al cónyuge adjudicatario un simple derecho de uso de la vivienda arrendada, permaneciendo la titularidad arrendaticia se apoyan: (i) en el carácter provisional y temporal de la atribución del uso de la vivienda familiar; (ii) en que el arrendador no ha sido parte en el proceso matrimonial en íntima conexión con el principio de relatividad de los contratos previsto en el artículo 1257 CC ; (iii) que la sentencia que recae en un proceso matrimonial no altera la titularidad en virtud de la cual los cónyuges poseen el inmueble destinado a vivienda familiar. La consecuencia que extraen quienes sustentan esta tesis es que, en caso de impago de las rentas, la acción debe dirigirse contra el titular del contrato y no contra el cónyuge adjudicatario del derecho de uso, sin perjuicio de que éste pueda intervenir en el proceso y enervar la acción.

La falta de calificación jurídica del derecho de uso establecido en el artículo 96 CC empezó a generar problemas interpretativos cuando el titular del arrendamiento era el cónyuge que había perdido la posesión, por lo que después de algunas sentencias del Tribunal Constitucional ( SSTC 135/ 1986 , 159/1989 y 126/1989 ), el artículo 15.2 LAU (Ley 29/1994, de 24 noviembre ) estableció que en el caso de atribución del uso al cónyuge en virtud de lo dispuesto en el artículo 96 CC , éste debe notificarlo al arrendador, a los efectos de la subrogación.'.

Por tanto, la Sala considera que el artículo 15 LAU prevé y permite que se produzca la subrogación, pero siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el párrafo segundo.

En el caso presente la propia sociedad actora reconoce en su demanda que la demandada no le hizo la comunicación que como requisito establece el párrafo segundo, así como que nunca pagó ninguna renta; con lo que no existió subrogación ni expresa ni tácitamente, y por ende, no viene obligada al pago de las rentas que se adeuden a la arrendadora, sin perjuicio de las relaciones internas entre aquella y su ex-marido sobre lo pactado o resuelto judicialmente a tal fin.

Precisamente el legislador, consciente de la objeción doctrinal que se hacía a la subrogación por el carácter provisional y temporal de la atribución del uso de la vivienda familiar, exige, a raíz de la modificación del precepto por el artículo 1.9 de la Ley 4/2013, de 4 de junio , que para que el usuario pase a ser 'titular del contrato', la atribución del uso de la vivienda arrendada se haga 'de forma permanente o en un plazo superior al plazo que reste por cumplir del contrato de arrendamiento'. Por supuesto, y por ello se mantiene, es necesario que la voluntad del cónyuge de continuar en el uso de la vivienda deberá ser comunicada al arrendador en el plazo de dos meses desde que fue notificada la resolución judicial correspondiente, acompañando copia de dicha resolución judicial o de la parte de la misma que afecte al uso de la vivienda'.

Por lo tanto para que el cónyuge no arrendatario, en aplicación del artículo 15 de la LAU , adquiera la condición de arrendatario, como consecuencia de la atribución del uso de la vivienda familiar en virtud de la demanda de separación o divorcio, es necesario que se lleve a cabo al notificación que establece el artículo 15,2 de la LAU , y en el plazo que dicho precepto establece, en la medida que el artículo 15 de la ley lo que establece es una facultad de subrogación a favor del cónyuge no arrendatario, dela que puede o no hacer uso, pero no una subrogación ope legis por el mero hecho de que se le atribuya el uso de la vivienda en la sentencia de divorcio.

No constando en los autos, ni siquiera alegarse que la arrendataria haya comunicado su voluntad de subrogación, ni tampoco que haya procedido al pago de rentas, no cabe entender que tenga la condición de arrendataria de la vivienda cuya posesión se reclama.



SEXTO .- De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas de esta alzada, han de imponerse a la parte apelante.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

LA SALA ACUERDA : Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de representados Doña Gabriela y Don Pedro Enrique , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Fuenlabrada con fecha 12 de diciembre de 2018 .

Todo ello con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante, con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.

RECURSO DE APELACIÓN 184/2019 PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

En Madrid, a trece de junio de dos mil diecinueve.

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