Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 300/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 518/2018 de 19 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: SANCHEZ, MARIA LUISA SANTOS
Nº de sentencia: 300/2019
Núm. Cendoj: 38038370032019100293
Núm. Ecli: ES:APTF:2019:1679
Núm. Roj: SAP TF 1679/2019
Encabezamiento
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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 07
Fax.: 922 34 94 06
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000518/2018
NIG: 3802841120160000052
Resolución:Sentencia 000300/2019
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000009/2016-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Puerto de la Cruz
Apelado: MERCADONA SA; Procurador: Adriana Hernandez Diaz
Apelante: Amelia ; Procurador: Pilar De La Fuente Arencibia
SENTENCIA
Ilmas. Sras.
SALA Presidenta
Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO
Magistradas
Dª CARMEN PADILLA MÁRQUEZ
Dª. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a diecinueve de julio de dos mil diecinueve
Visto, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, integrada por las Ilmas. Sras. antes reseñadas, el
recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción
número 2 de Puerto de la Cruz, en los autos número 9/2016, seguidos por los trámites del juicio ordinario,
promovidos, como demandante, por Doña Amelia , representada por la Procuradora Doña María del Pilar de la
Fuente Arencibia y dirigida por la Letrada Doña Pamela Valdez Cavero, contra la entidad mercantil Mercadona,
S.A., representada por la Procuradora Doña Adriana Hernández Díaz, y asistida del Letrado Don Pablo Balbuena
Moreno; han pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente resolución, con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrada-Juez Doña Luz Alicia Casañas Cabrera dictó sentencia de fecha 7 de mayo de dos mil dieciocho y número 46/2018, en cuya parte dispositiva se acuerda lo siguiente: 'Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por don doña Amelia , representada por la Procuradora doña Pilar de la Fuente Arencibia , debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la entidad MERCADONA S.A. de todos los pedimentos, con imposición de las costas procesales a la parte actora.'.
SEGUNDO.- Notificada la indicada sentencia a las partes en legal forma, la representación procesal de la parte actora o demandante interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado por la demandada, quien presentó escrito de oposición al recurso, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente rollo y se designó Ponente.
Las partes apelante y apelada se personaron oportunamente por medio de los mismos profesionales que las representaron procesalmente y asistieron jurídicamente en la precedente instancia.
Para deliberación, votación y fallo se señaló el día diecinueve de junio del corriente año 2019.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Luisa Santos Sánchez, quien expresa el criterio y decisión del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la precedente instancia desestima la demanda y absuelve a la demandada de las pretensiones contra ella deducidas, condenando en costas a la parte actora.
Frente a esa resolución se alza esta última parte, quien pretende su revocación y la estimación íntegra de la demanda por ella presentada, con expresa condena en las costas de ambas instancias a la demandada- apelada. Muestra la referida apelante su disconformidad con la aludida sentencia, por entender que la juzgadora 'a quo' incurre en un error en la aplicación del derecho y en la valoración de la prueba; señala que la sentencia infringe la doctrina jurisprudencial sobre el principio de la doctrina del riesgo en materia de caídas en establecimientos o edificios en régimen de propiedad horizontal, y analiza dicha apelante las pruebas que considera relevantes, exponiendo los argumentos en los que sustenta la mencionada pretensión revocatoria; además, entiende que no debieron serle impuestas las costas de la primera instancia, por existir dudas de hecho y la concurrencia de dificultad jurídica, en aplicación del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que, según la misma apelante, no ha sido correctamente valorado en la sentencia recurrida.
La entidad demandada se opone al recurso y solicita su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de a la apelante de las costas de la segunda instancia. Rechaza los argumentos de contrario y señala que la aludida resolución no vulnera el artículo 1.902 del Código Civil ni la jurisprudencia que lo desarrolla, ni incurre en ningún error en la apreciación de la prueba, refiriendo especialmente el respeto a los principios de oralidad e inmediación; en definitiva, muestra su acuerdo con la valoración probatoria realizada por la juzgadora de la instancia, destacando la inexistencia de una actuación negligente o descuidada por su parte, así como la ausencia de prueba de que la actora resbalara porque el suelo estuviera mojado, prueba que -sostiene- incumbe a quien reclama la indemnización.
SEGUNDO.- Visto todo lo actuado, las alegaciones de las partes y examinadas las pruebas practicadas, con visionado de las correspondientes grabaciones audiovisuales, concluye este Tribunal que el presente recurso debe fracasar, por considerar que ha de mantenerse invariable la conclusión desestimatoria de la demanda que se efectúa en la sentencia recurrida, coincidiendo plenamente con la valoración de las pruebas efectuada por la juzgadora 'a quo'; asimismo, se acepta en su totalidad la fundamentación jurídica de aquella resolución, por ajustarse a la doctrina jurisprudencial existente en supuestos de caídas producidas en establecimientos comerciales abiertos al público.
No obstante, como mera adición a la expresada fundamentación, y en especial, a la doctrina jurisprudencial recogida en el segundo de los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, conviene recordar lo establecido por el Tribunal Supremo, Sala 1ª, en sentencia de 22 de febrero de 2007, nº 149/2007: 'La jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el art. 1902 del Código civil ( SSTS 6 de septiembre de 2005, 17 de junio de 2003, 10 de diciembre de 2002, 6 de abril de 2000 y, entre las más recientes, 10 de junio de 2006 y 11 de septiembre de 2006). Es procedente prescindir de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( STS de 2 marzo de 2006).
Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados.
B) Como declara la STS de 31 de octubre de 2006, en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles.
Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 (caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 (caída en una discoteca sin personal de seguridad); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente) y STS 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable).
C) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima.
Así, SSTS 28 de abril de 1997, 14 de noviembre de 1997, 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002 (caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 (caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); y 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible)'.
A la luz de la doctrina reseñada y de la aplicada por la juzgadora de la instancia, es patente que incumbe a la parte actora, aquí apelante, la prueba de la existencia de un factor causante del daño, sin que quepa presumir la culpa ni invertir la carga probatoria.
De la conjunta ponderación de la prueba practicada, analizada con detenimiento y detalle en el fundamento de derecho tercero de la sentencia apelada, con la que, como se dijo, se coincide en esta alzada, no puede concluirse la existencia de alguna responsabilidad que pudiera ser exigible a la entidad demandada, como pretende la referida apelante, cuyas alegaciones carecen de fuerza bastante para desvirtuar la valoración probatoria realizada por la juzgadora 'a quo', con pleno ajuste a las reglas de la lógica y de la sana crítica, sin que en esta alzada se aprecie algún atisbo de irrazonabilidad o de arbitrariedad.
En particular, debe rechazarse especialmente el análisis subjetivo, parcial y sesgado de las pruebas practicadas que la apelante efectúa en el escrito del recurso, en concreto, de las declaraciones testificales obrantes en autos, debiendo prevalecer frente a dicho análisis el más objetivo e imparcial realizado por la indicada juzgadora, tomando en consideración y ponderando el resultado conjunto de las indicadas pruebas, resultado del que en ningún caso puede extraerse de modo claro y diáfano -carga que incumbía a la referida actora apelante- que, como ella aduce en la demanda, la caída se produjera por un resbalón al encontrarse mojado el suelo, ni, en definitiva, la concurrencia de algún género de culpa o negligencia en la actuación de la entidad demandada que conllevara la estimación de la demanda iniciadora de esta litis.
Por el contrario, de la expresada valoración probatoria solo puede encuadrarse la caída sufrida por la actora apelante, nada más entrar en el supermercado en un día de lluvia, sin ninguna acreditación bastante de alguna actuación culpable o negligente de la entidad demandada, dentro del marco de los riesgos generales de la vida inherentes al comportamiento humano.
A diferencia de lo aducido por la mencionada parte actora apelante, se considera en esta alzada correcta la valoración que la juzgadora de la instancia realizó de la declaración testifical de la Sra. Emma , quien al tiempo de la declaración ya no trabajaba para la entidad demandada, y que fue clara y rotunda al relatar que, aunque no pudo ver cómo tuvo lugar la caída, por haber acudido después a donde se encontraba la actora apelante, tendida en el suelo, sí pudo comprobar que, pese a ser un día de lluvia y no tener puestos carteles avisadores (no suelen ponerlos), aunque sí alfombras y bolsas de plástico a disposición de los clientes para colocar los paraguas mojados, no había agua ni nada en el suelo que pudiera propiciar la caída y que después no tuvieron que limpiar la zona de restos de agua; asimismo la misma testigo sostuvo que no había cartel de suelo mojado, que no lo suelen poner, que en cuanto ven algo derramado llaman automáticamente a la gerente de limpieza y limpian la zona; que una persona que hablaba alemán no les dejaba acercarse a la actora apelante. En cuanto a lo declarado por los testigos Sres. Claudio , quienes tampoco estaban presentes en el momento de la caída, ha de resaltarse que se contradicen sobre la existencia o no de alfombras, pues mientras el Sr. Claudio indica que en la entrada superior había una gran alfombra de goma, puesto que era un día muy lluvioso y las baldosas del suelo estaban muy resbaladizas, su esposa, la Sra. Claudio , declara que el supermercado no había puesto ninguna alfombrilla para atrapar la suciedad, en particular, en la zona de las cajas; además la declaración de la Sra. Claudio no arroja luz alguna sobre el verdadero estado del suelo que pudiera favorecer la pretensión revocatoria de la actora, pues si bien refiere que donde esta última se cayó estaba resbaladizo, también dice la testigo que había agua que traía la gente al entrar y que donde ella se arrodilló junto a la actora estaba seca; su esposo, por el contrario, indicó, en principio, que en el área de la entrada y donde yacía la actora, el suelo estaba mojado y muy resbaladizo por el agua, y posteriormente, a preguntas del tribunal en el que prestó la declaración, señaló que no todo el suelo del supermercado estaba resbaladizo, solo la zona de entrada.
Tampoco se advierten dudas de hecho o derecho que pudieran justificar el acogimiento en esta alzada de la pretensión de la apelante de no imposición a la misma de las costas de la primera instancia.
TERCERO.- Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de la sentencia apelada, con imposición a la parte actora apelante de las costas de esta alzada ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación,
Fallo
1º. Desestimamos el recurso formulado por la Procuradora Doña María del Pilar de la Fuente Arencibia, en la representación procesal que ostenta de Doña Amelia .2º. Confirmamos en su integridad la sentencia apelada.
3º. Imponemos a la referida apelante las costas causadas en esta alzada.
la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., si se hubiera constituido.
Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., si se hubiera constituido.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de la misma, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Letrada de la Administración de Justicia de la Sala, certifico.-
