Sentencia CIVIL Nº 300/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 300/2019, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 322/2019 de 02 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE, RAFAEL MARIA

Nº de sentencia: 300/2019

Núm. Cendoj: 50297370042019100291

Núm. Ecli: ES:APZ:2019:2706

Núm. Roj: SAP Z 2706/2019


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000300/2019
Ilmos/as. Sres/as.
Presidente
D./Dª. JUAN IGNACIO MEDRANO SANCHEZ
Magistrados
D./Dª. MARIA JESUS DE GRACIA MUÑOZ
D./Dª. RAFAEL Mª CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE (Ponente)
En Zaragoza, a 2 de diciembre de 2019.
La SECCION Nº 4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 0000322/2019, derivado
del Procedimiento Ordinario nº 0001137/2017, del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 21 DE ZARAGOZA ;
siendo parte apelante, el demandante , COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000
DE ZARAGOZA, representado/a por el/la Procurador/a D/Dª ANA BEATRIZ GARCÍA-ESCUDERO DOMÍNGUEZ
y asistido/a por el/la Letrado/a D/Dª JUAN MANUEL AISA VALLEJO; parte apelada, el demandado-a ,
BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A., representado/a por el/la Procurador/a D/Dª IGNACIO TARTÓN
RAMÍREZ y asistido/a por el/la Letrado/a D/Dª MARIA DEL CARMEN LASCASAS CACHO; y asimismo
apelados, IBERCAJA BANCO S.A., representado/a por el/la Procurador/a D/Dª JORGE GUERRERO FERRÁNDEZ
y asistido/a por el/la Letrado/a D/Dª JESÚS MARIA SIERRA RAMÍREZ; Y D/Dña. Nazario Y D/Dña. Teodora
, no comparecidos.
Siendo Magistrado Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª RAFAEL Mª CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 15 de abril de 2019, el referido JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 21 DE ZARAGOZA dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 0001137/2017, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que ESTIMANDO INTERGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Beatriz García-Escudero Domínguez, en nombre y representación de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 NÚMERO NUM000 DE ZARAGOZA debo DECLARA Y DECLARO que DON Nazario y DOÑA Teodora adeudan a LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 NÚMERO NUM000 DE ZARAGOZA la cantidad de 8.82836 euros (OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO EUROS CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS DE EURO), que se corresponde con el importe de las cuotas de comunidad emitidas entre el mes de mayo del año 2014 (incluido recibo de agua emitido en abril del año 2014) y el mes de septiembre del año 2017, ambos inclusive, y debo CONDENAR Y CONDENO a DON Nazario y DOÑA Teodora al pago de referida cantidad más los intereses legales de dicha suma desde la interpelación judicial, con expresa imposición de estas costas a DON Nazario y DOÑA Teodora .

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Beatriz García-Escudero Domínguez, en nombre y representación de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 NÚMERO NUM000 DE ZARAGOZA debo DECLARA Y DECLARO que el crédito, cuya cuantía será fijada en ejecución de sentencia por la parte actora en los términos establecidos en esta Sentencia, al provenir del impago de los gastos comunes y cuotas de comunidad emitidas por LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 NÚMERO NUM000 DE ZARAGOZA, a cargo de la parte demandada, DON Nazario y DOÑA Teodora , como consecuencia de su condición de propietarios, en el inmueble n.º NUM000 de la DIRECCION000 de Zaragoza de un piso, un trastero y dos plazas de aparcamiento durante el año en curso - 2017- y los tres años anteriores - 2014, 2015 y 2016 - tiene carácter preferente a los créditos hipotecarios inscritos en el Registro de la Propiedad a favor de la Entidad Bancaria IBERCAJA BANCO, S. A. y la Entidad Bancaria BANCO SANTANDER, S. A., que gravan las diferentes fincas propiedad de DON Nazario y DOÑA Teodora en el inmueble n.º NUM000 de la DIRECCION000 en Zaragoza y resultan de las notas registrales aportadas a las actuaciones, sin que proceda su inscripción en el registros, todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas.



SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante, Comunidad de Propietarios C/ DIRECCION000 Nº NUM000 de Zaragoza.



TERCERO.- La parte apelada, Banco Santander Central Hispano, S.A., evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.



CUARTO.- Admitida dicha apelación y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Nº 4, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 0000322/2019, habiéndose señalado el día 22 de noviembre de 2019 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Se ejercitó por la Comunidad de Propietarios actora acción ex artículo 9.1 e), de la Ley de Propiedad Horizontal, que refiere la obligación del propietario de ' Contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización.

Los créditos a favor de la comunidad derivados de la obligación de contribuir al sostenimiento de los gastos generales correspondientes a las cuotas imputables a la parte vencida de la anualidad en curso y los tres años anteriores tienen la condición de preferentes a efectos del artículo 1.923 del Código Civil y preceden, para su satisfacción, a los citados en los números 3.º, 4.º y 5.º de dicho precepto, sin perjuicio de la preferencia establecida a favor de los créditos salariales en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo'.

La sentencia estimará parcialmente la demanda, y, contra esta resolución se alzará la actora en cuanto que la sentencia, (i) niega la posibilidad de inscripción del crédito preferente en el Registro de la Propiedad; y (ii) en cuanto que el Juez a quo considera que el gasto por el concepto de agua fría es un gasto que es susceptible de individualización.



SEGUNDO .- En cuanto a (i) la posibilidad de inscripción del crédito en el Registro de la Propiedad, la doctrina (MARIA DE LOS ANGELES ZURILLA CARIÑANA, 'Comentarios a la Ley de Propiedad Horizontal, RODRIGO BERCOVITZ RODRIGUEZ-CANO), refiere que el momento determinante para el inicio del cómputo de las cuotas amparadas por el crédito privilegiado será el de constancia en el Registro. 'Téngase presente -refiere dicha autora- que para que un crédito aproveche de la reserva o excepción hipotecaria no basta que lleve aparejada una garantía de carácter real, sino que es preciso además que la misma se acompañe de las ventajas prelativas inherentes a la publicidad registral'. Avala esta opinión la doctrina mantenida por las Resoluciones de 9 de febrero, 18 de mayo de 1987, y 1 de junio de 1989. En los fundamentos de derecho de todas estas Resoluciones, al referirse a la garantía que sobre el piso o local recogía el anterior artículo 9.5 LH para el cobro de gastos comunes pendientes, se repite de modo idéntico que: 'la falta de vertencia registral y de la anotación de demanda en el momento adecuado determina que aquellas cantidades fueran perdiendo la cobertura a medida que transcurría el tiempo...'. Aunque las resoluciones se refieren a supuestos anteriores a la reforma de la LPH, sus criterios son perfectamente aplicables a la situación creada por la nueva redacción del precepto. El momento determinante -refiere la susodicha autora- para el inicio del cómputo de créditos amparados por el privilegio reconocido a la comunidad de propietarios deberá ser el de la constancia registral de la reclamación.

Esta resultará imprescindible para que la comunidad pueda hacer valer la preferencia que a su crédito otorga el actual apartado segundo del artículo 9 e) LPH frente a otros acreedores privilegiados. Concluye la autora que 'es aconsejable para las comunidades de propietarios la práctica de la anotación preventiva correspondiente'.

Conforme a esta doctrina y las Resoluciones señaladas, el motivo debe prosperar, y ser estimada la petición de la parte demandante, de librar cuantos oficios y mandamientos sean necesarios al Registro de la Propiedad para que la declaración de preferencia del crédito resulte eficaz en derecho.



TERCERO .- El siguiente motivo del recurso se refiere al consumo de agua fría, que la sentencia considera que debe excluirse de la suma reclamada, al considerar que se trata de un consumo individual de cada propietario.

El recurrente sostiene que es un gasto por unas instalaciones de naturaleza común, son comunes las bombas y las conducciones. Existe una única póliza de suministro de agua que permite al Ayuntamiento de Zaragoza emitir un recibo a la Comunidad de Propietarios; y cuestión diferente -dice el apelante- es que la Comunidad de Propietarios abdique de repartir dicho gasto conforme a la cuota de participación y decida hacerlo mediante aparato contador.

En nuestro caso, aunque exista una única póliza de suministro de agua, el consumo de agua es individual y se computa mediante contadores en cada una de las viviendas. La STS 22/12/1979 refiere que 'tanto el enganche o acometida a la red general del suministro de agua, como los contadores generales que la miden, el aljibe en que se deposita y las conducciones a cada una de las... son elementos comunes, carácter que también revisten las canalizaciones que en los edificios llevan el agua a los pisos y locales, pero resulta asimismo incuestionable que tan pronto el agua es destinada al uso individualizado por los distintos propietarios, no puede ser conceptuada como elemento común, y al constituir un gasto claramente susceptible de particularización, debe ser descartado de los gastos comunitarios'.

Por lo tanto, el motivo debe ser desestimado.



CUARTO .- En cuanto a las costas de primera instancia, debe mantenerse igualmente el pronunciamiento de la sentencia apelada, al no ser acogida la pretensión de imputación del consumo de agua como gasto general.

La parcial estimación del recurso de apelación conlleva que no hagamos especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada, artículo 398 LEC, con devolución del depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 NUM000 DE ZARAGOZA, representado por la Procuradora Sra. García Escudero Domínguez, contra la Sentencia dictada el 15 de abril de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia número 21 de Zaragoza en el Procedimiento Ordinario 1137/2017, revocamos parcialmente la expresada resolución, en el único particular de que procede librar los procedentes oficios o mandamientos al Registro de la Propiedad número 9 de Zaragoza a fin de que las referidas declaraciones resulten eficaces frente a terceros.

No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada. Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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