Sentencia CIVIL Nº 300/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 300/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 106/2020 de 13 de Octubre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CLARET CASTANY, ASUNCION

Nº de sentencia: 300/2020

Núm. Cendoj: 08019370192020100275

Núm. Ecli: ES:APB:2020:9855

Núm. Roj: SAP B 9855:2020


Encabezamiento

Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866303

FAX: 934867115

EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0827942120188266530

Recurso de apelación 106/2020 -E

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Terrassa

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7) 1382/2018

Parte recurrente/Solicitante: Teresa

Procurador/a: Paula Vignes Izquierdo

Abogado/a: Miriam Magdalena Camara

Parte recurrida: SAREB S.A., IGN OCUPANTES PASSATGE DIRECCION000 NUM000

Procurador/a: Jose Manuel Jimenez Lopez

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 300/2020

Magistrados:

Miguel Julian Collado Nuño

Asuncion Claret Castany Carles Vila i Cruells

Barcelona, 13 de octubre de 2020

Ponente: Asuncion Claret Castany

Antecedentes

PRIMERO. En fecha 14 de febrero de 2020 se han recibido los autos de Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7) 1382/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Terrassa a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aPaula Vignes Izquierdo, en nombre y representación de Teresa contra Sentencia - 24/10/2019 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Jose Manuel Jimenez Lopez, en nombre y representación de SAREB S.A., IGN OCUPANTES PASSATGE DIRECCION000 NUM000.

SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

'Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda deducida a instancia de la SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA, SOCIEDAD ANÓNIMA (SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACION BANCARIA, S. A. (SAREB), representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Jose Abajo Abril, contra DÑA. Teresa, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Angels Lao Serrano, en su condición de ocupante de la finca sita en el PASSATGE DIRECCION000 Nº NUM000 DE TERRASSA, y contra los IGNORADOS OCUPANTES de la citada finca, en situación legal de rebeldía procesal dada su incomparecencia en los presentes autos, CONDENO a DÑA. Teresa y a los IGNORADOS OCUPANTES de la finca a respetar el derecho de propiedad de la citada actora sobre el inmueble referido, absteniéndose de perturbar y obstaculizar la legitima posesión de la finca por parte del actor; y a que, dentro del término legal, desalojen la vivienda litigiosa, dejándola libre, vacua y expedita a disposición de la actora, si no lo hubiere hecho ya, bajo apercibimiento de lanzamiento sino lo hicieren, que tendrá lugar en la fecha que al efecto señale la Letrada de la Administración de Justicia, todo ello con expresa imposición de las costas del juicio.'

TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 08/10/2020.

CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Asuncion Claret Castany .


Fundamentos

PRIMERO. -La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA RESTRUCTURACION BANCARIA-SAREB-frente a los ignorados ocupantes de la finca sita en Terrassa c/ Passatge DIRECCION000 numero NUM000 en ejercicio de una acción de tutela sumaria como titular registral, fundada en el art. 41 de la L. Hipotecaria en relación con el art. 250.1.7 de la LEC, solicitando el amparo de su derecho de propiedad y protección posesoria respecto de la finca inscrita a su favor al no haber prestado los demandados la caución fijada ni haber invocado titulo hábil para la ocupación que mantiene. Frente a la misma se alza la recurrente interesando la revocación sobre la base de vulneración de la tutela efectiva con indefensión y por ello nulidad de actuaciones hasta dicha providencia de 14 de enero de 2019 por la que se fija caución al no haber tenido conocimiento sino hasta después de la vista.

SEGUNDO.-Se configura el procedimiento diseñado en el art. 41 de la Ley Hipotecaria y en los arts. 250.1.7 º y 444.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil como un medio de protección posesoria dispensado al titular de los derechos inscritos, de carácter sumario y privilegiado ( art. 447.3 de la Ley procesal ), y que encuentra su fundamento en la presunción, favorable al titular registral, de que el derecho inscrito existe y le pertenece, de modo que incumbe al que se tiene por usurpador o perturbador la destrucción de aquella presunción a través de la alegación y justificación de alguna de las taxativas causas que el propio art. 444.2 enumera, sin mengua de la facultad que asiste al actor para alcanzar el definitivo amparo jurisdiccional de su derecho a través del juicio declarativo correspondiente.

La Ley de Enjuiciamiento Civil y la Ley Hipotecaria, y a partir únicamente de la presunción iuris tantum que se desprende de la inscripción, proporcionan al titular del derecho real inscrito un procedimiento especial y sumario destinado a conseguir la plena efectividad del derecho cuya titularidad ostenta y en el modo y forma en que se incorpora a los asientos registrales. El procedimiento de referencia, de carácter especial -limitado a la cobertura de los derechos reales inscritos-, cautelar -por permitir la adopción de medidas o cautelas de este orden (el art. 441.3 de la Ley procesal dispone que el tribunal, tan pronto admita la demanda, adoptará las medidas solicitadas que, según las circunstancias, fuesen necesarias para asegurar en todo caso el cumplimiento de la sentencia que recayere)-, y sumario -establece numerus clausus de causas en que la oposición puede sustentarse, y no produce los efectos de la cosa juzgada material-, persigue la protección de quien se sitúe bajo la tutela o abrigo de la institución registral, cuyo alcance en el derecho español, por su carácter meramente declarativo, gana escasa eficacia.

Precisamente por ello ha de permitir, como permite, medios de oposición que facultan al contradictor para acreditar que el Registro y la realidad no coinciden, que los derechos que proclaman los libros o asientos no pertenecen a aquellos que en ellos se identifican, que los actos materiales posesorios no se ejercitan en la finca propiedad del titular registral, o, en fin, y como es el caso, que el demandado posee la finca o disfruta el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que esta deba perjudicar al titular inscrito.

La acción ex art. 41 de la Ley Hipotecaria , pues, determina con carácter general la posibilidad de acudir, con fundamento en un título inscrito, a un proceso de ejecución en el que se verifiquen las relaciones materiales para la efectividad del título; tal proceso tiene por objeto eliminar la oposición a los derechos que de dicho título inscrito se derivan o las perturbaciones de su ejercicio, según se evidencia del primer inciso del precepto, al desprenderse del mismo la ausencia de una finalidad declarativa.

La repetida acción, que reitera la tradicional presunción posesoria a favor del titular inscrito (art. 38 del mismo texto), se cementa en la fuerza legitimadora del Registro de la Propiedad, pues si bien han de presumirse concordantes Registro y realidad extrarregistral, en el sentido de que el derecho inscrito existe y pertenece al titular en la forma determinada en el asiento respectivo, no lo es menos que dicha presunción tiene carácter iuris tantum. De ahí la posibilidad de oponerse a acción protectora por unos motivos concretos y limitados.

Comenzar por señalar que el criterio jurisprudencial sobre la naturaleza jurídica y características de este procedimiento del art. 41 de la Ley Hipotecaria (entre otras, Sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén de 20 de diciembre de 2.001 EDJ2001/65741):

A.- Dicho procedimiento tiene como finalidad esencial otorgar una protección especial a la inscripción tabular conforme a los principios hipotecarios y, especialmente, a tenor de lo dispuesto en el art. 38 de la citada ley, y ello contra quien se oponga a la titularidad inscrita con actos de detentación o despojo.

B.- Su finalidad, pues, es eliminar eventuales oposiciones o perturbaciones al ejercicio de los derechos reales inscritos, no estriba, por tanto, en la obtención de una declaración jurisdiccional, sino en la realización de una conducta física. Dicho en otras palabras, su teleología es la de dar relieve y valor a la presunción registral de que el titular inscrito posee y detenta el bien inscrito. Cuando situaciones fácticas lo contradicen, puede dicho titular pretender esa recuperación posesoria, es decir, hacer coincidir la ' verdad registral ' con la ' verdad real o fáctica '.

C.- Se establece en este procedimiento unos requisitos para el éxito de la acción ejercitada y unas taxativas causas de oposición para enervar dicha acción, por lo que se le califica doctrinalmente como un proceso sumario, al estar presentes en él todas y cada una de sus características esenciales: cognición limitada, limitación de los medios de defensa y sobre todo, ausencia de efectos materiales de la cosa juzgada.

D.- Por ella, se permite al oponente o contradictor, más que hacer valer o hacer efectivo procesalmente su derecho, invocar éste a los solos efectos de impedir el proceso de ejecución instado por el titular según el Registro de la Propiedad sin pretender que en favor del contradictor se haga una declaración de sus derechos.

E.- De ahí que el proceso, en principio un proceso de ejecución, por la llamada demanda de contradicción, adquiere un carácter declarativo aunque limitado a determinar y dilucidar en una fase contenciosa si la causa de oposición alegada, tiene o no la suficiente entidad o consistencia como para hacer inviable el proceso de ejecución instado.

F.- Así, en los supuestos en los que se invoca la existencia de cualquier relación jurídica, como base de la contradicción, la cuestión se concreta en determinar si concurre - basta la evidencia indiciaria - alguna relación que legitime el uso y posesión, sin que sea precisa una prueba plena de su existencia ni una determinación concluyente sobre los derechos controvertidos, ya que escapa del ámbito limitado de este proceso un estudio en profundidad sobre la existencia de dichos derechos.

Por tanto, nos hallamos ante un procedimiento sumario y de ejecución, en el cual se admite una fase de cognición con motivos de oposición limitados, que no tiene por objeto declaraciones de derechos, ni permite examinar cuestiones complejas que exceden de su ámbito propio, especializado y reducido, estando tales declaraciones o cuestiones reservadas para su discusión y examen en un proceso declarativo ordinario.

Como recoge la SAP Madrid, sec. 9ª, de 4-7-2005 (EDJ 2005/128907): '... recae sobre el demandante de contradicción, la carga de acreditar los presupuestos fácticos de esa causa de oposición, si bien, dada la naturaleza sumaria de este procedimiento, no se exige una prueba plena o demostración completa y acabada del derecho del oponente, sino la suficientemente demostrativa de que el contradictor no es un intruso o un detentador, bastando la mera apariencia legítima de la existencia de la causa...demostrada de modo racional y suficiente, de modo que la posesión se halle amparada por una relación jurídica legítima, bastando con la presentación de documentos adecuados o de datos de cierta consistencia para acreditar que el título posesorio existe y reúne las indispensables condiciones externas reveladoras de su legitimidad y vigencia; dejando para el procedimiento declarativo la resoluci8ón sobre los derechos en litigio doctrina recogida, entre otras, en sentencias de la Audiencia Provincial de Baleares de 29 de diciembre 1997 EDJ1997/14999 , y 18 de enero de 1999 EDJ1999/3557 , de Huesca de 18 de junio de 1996 EDJ1996/13019 , de Guipúzcoa de 9 de enero de 1998 EDJ1998/13001 , de Valladolid de 28 de febrero de 1997 EDJ1997/1501 , de Madrid de 30 de mayo de 1997 EDJ1997/4687 , de Barcelona 22 de abril de 1999 EDJ1999/16275 ), debiendo matizar, que de acuerdo con ' la naturaleza especial y sumaria de este procedimiento, nuestra mejor doctrina, y no pocas sentencias de todo grado, considera que no es exigible al contradictor una prueba plena, irrebatible e indiscutible del título que alegue, sino que es suficiente que de forma razonable se compruebe la existencia del título justificador de la posesión alegada, dado que el proceso que nos ocupa no es apto para declarar derechos, ni decidir cuestiones complejas encaminadas a resolver a fondo los problemas relativos a la existencia, validez y vigencia del derecho alegado, reservando el estudio y valoración de tales cuestiones para el juicio declarativo ordinario', ( en este sentido se pronuncian las sentencias de la Audiencia Provincial de Sevilla de 17 de marzo de 1993 , de León 20 de enero de 1994 , de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12ª, de 20 de septiembre de 1993 , de la Sección 18ª de 14 de marzo de 1993 , de la Sección 19ª de 1 de diciembre de 1993 , de la Sección 1ª de Oviedo de 13 de julio de 1993 , de la Sección 14ª de Barcelona de 4 de mayo de 1993 y de Segovia de 15 de marzo de 1993 ).

TERCERO. -El recurso de apelación descansa en síntesis en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y nulidad de actuaciones al no notificarse a Teresa en ningún momento la providencia de 14 de enero de 2019 lo que ha imposibilitado su ejercicio de derecho de defensa al tener conocimiento de ello tras la vista.

Señalar prima facie en cuanto a exigibilidad de la caución en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión del artículo 24.1 Constitución Española cabe destacar lo que sigue. El artículo 444.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC) establece que en los procedimientos contemplados en el artículo 250.1LEC el demandado solo podrá oponerse a la demanda si presta la caución fijada por el tribunal, señalando el artículo 444.2 LEC que si el demandado no compareciera o compareciera, pero no prestase la caución el tribunal deberá dictar sentencia acordando las medidas que le hubiera solicitado el actor para la efectividad de su derecho real inscrito. Conforme a la doctrina jurisprudencial mayoritaria de las Audiencias Provinciales, que compartimos, la prestación de caución por parte del demandado para poder oponerse a la demanda tiene carácter imperativo, sin que el juez esté facultado para eximir al demandado de dicha obligación, ni siquiera en los casos en que el susodicho demandado esté disfrutando del beneficio de asistencia jurídica gratuita.

Precisamente, el Tribunal Constitucional, Sala 2ª, en su sentencia nº 45/2002, de 25/02/2002 , sostiene la procedencia de su exigibilidad, siempre que, atendida la capacidad económica del demandado, su importe no suponga una efectiva privación del ejercicio del derecho a la tutela judicial, declarando que la caución es una garantía que debe prestar el demandado para que le sea admitida la oposición a la demanda y tiene como fin el de responder de los daños y perjuicios causados y de las costas procesales, diferenciándose así de las medidas cautelares.

Por otra parte, el artículo 6 de la Ley 1/1996 de asistencia jurídica gratuita al establecer el contenido material del derecho no incluye la caución.

Ahora bien además la caución para oponerse a la demanda formulada por el titular registral, a que se refieren los arts.439.2.2 º, 440.2 y 444.2 LEC , constituye un requisito necesario para que el demandado pueda oponerse, de modo que, en caso de que no constituya la misma, el Juez debe dictar sentencia 'acordando las actuaciones que, para la efectividad del derecho inscrito, hubiere solicitado el actor' ( art.440.2 LEC ); lo que determina el carácter imperativo de la caución, que no puede verse afectado por el hecho de que la demandada litigue con derecho de justicia gratuita dado que, conforme a lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, dicho beneficio sólo abarca la exención del pago de depósitos para recurrir, mas no para interponer demandas, y así viene siendo declarado por el Tribunal Constitucional (sentencias 202/87 y 45/02 ). La caución está orientada a responder 'de los frutos que haya percibido indebidamente, de los daños y perjuicios que hubiere irrogado y de las costas del juicio' ( art.439.2.2º LEC ), y es claro que la ocupación de la finca impide al actor percibir el importe correspondiente al alquiler de la misma.

Y aun cuando no habiéndose prestado la caución señalada en la instancia pero es que ni tan siquiera en el tramite de apelación por la recurrente lo que determinaría con arreglo a los arts.440.2 y 444.2 la desestimación del recurso por causa de inadmisión del mismo, pues con arreglo a inveterada doctrina del T.S las causas de inadmisión se tornan en desestimación, y a fin de agotar todas las cuestiones en los términos planteados debemos recordar que la providencia de fecha 14 de enero de 2019 por la que se daba audiencia a los fines de la caución señalada en la demanda, fue debidamente notificada a la recurrente tal y como resulta de la D. Emplazamiento practicada el 6 de febrero y que firma precisamente la misma resultando se le entrega la cedula de emplazamiento, copia del decreto y providencia todos de 14 de enero de 2019 siendo que compareció a los autos el 7 de febrero de 2019 a fin de solicitar el beneficio de justicia gratuita por lo que se suspendió la tramitación hasta su designa. Por tanto, ninguna infracción procedimental se produjo en los autos ni desde luego se genero ningún tipo de indefensión a la recurrente dada la expresa notificación personal que se le hizo de la providencia para la audiencia de la caución, caución recordemos que ni tan siquiera se ha prestado al recurrir en apelación la sentencia. Resultando además que no se impugno la referida resolución ni desde luego se ha prestado en ningún momento la caución ni se ha exhibido titulo que habilite la ocupación y ello con independencia de la designa de los profesionales pues la demandada no solo tuvo conocimiento de la providencia de 14 de enero como resulta de las actuaciones, sino que nada mas alegara al respecto y ello con independencia de que lo notificara o no a los profesionales del turno de oficio como acto de su exclusiva voluntad.

Por todo ello, el recurso debe decaer.

CUARTO. -Las costas de la presente alzada se imponen al recurrente- artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación presentado por la representación procesal de Dña. Teresa contra la sentencia de fecha24 de octubre de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Terrassa en el curso de los autos de juicio verbal para la efectividad de derechos reales inscritos de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la recurrente.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

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