Sentencia CIVIL Nº 300/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 300/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 98/2020 de 10 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MARTINEZ DOMINGUEZ, MARIA ANGELES

Nº de sentencia: 300/2020

Núm. Cendoj: 28079370202020100305

Núm. Ecli: ES:APM:2020:8237

Núm. Roj: SAP M 8237:2020


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigésima

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035

Tfno.: 914933881

37007740

N.I.G.:28.148.00.2-2018/0005154

Recurso de Apelación 98/2020

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Torrejón de Ardoz

Autos de Procedimiento Ordinario 739/2018

APELANTE:D./Dña. Estefanía

PROCURADOR D./Dña. RAMON MARIA QUEROL ARAGON

APELADO:MENASALVAS, SC

PROCURADOR D./Dña. JAVIER GARCIA GUILLEN

PANIFICADORA LA AURORA SA

PROCURADOR D./Dña. MARIA ISABEL GONZALEZ GONZALEZ

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ

En Madrid, a diez de julio de dos mil veinte.

La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 739/2018 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Torrejón de Ardoz a instancia de Dña. Estefanía apelante - demandante, representada por el Procurador D. RAMON MARIA QUEROL ARAGON contra MENASALVAS, SC y PANIFICADORA LA AURORA SA apeladas - demandadas, representadas por el Procurador D. JAVIER GARCIA GUILLEN y la Procuradora Dña. MARIA ISABEL GONZALEZ GONZALEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 05/11/2019.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Torrejón de Ardoz se dictó Sentencia de fecha 05/11/2019, cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de D.ª Estefanía frente a las mercantiles Panificadora La Aurora S.A. y Menasalvas S.C., debo absolver y absuelvo a estas últimas de las pretensiones ejercitadas en su contra haciendo expresa imposición a la actora de las costas generadas con ocasión del presente procedimiento.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La representación procesal de doña Estefanía formuló demanda frente a las mercantiles Menasalvas S.C. y Panificadora La Aurora S.A. instando el cese en la actividad realizada en el local sito en calle Dublín nº 1 de Torrejón de Ardoz, la privación definitiva del uso de dicho local a la entidad arrendataria, y la condena solidaria de las mercantiles demandadas al pago de la suma de 7.122,52 € en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados a la demandante. La pretensión actora se sustentó en que en dicho local, propiedad de Panificadora La Aurora S.A. y del que es arrendataria la mercantil Menasalvas S.C., se desarrolla la actividad de cafetería-churrería que genera molestias para los vecinos que residen en el mismo edificio y, en concreto, para la actora debido a los ruidos que se generan desde primera hora de la mañana así como a los olores y humos que proceden del local, provocándole una merma de su salud física y psíquica.

La sentencia de instancia desestima la demanda al no considerar acreditado que la actividad desarrollada por Menasalvas genere, en la actualidad, una inmisión de ruidos, olores o humos en la propiedad de la actora que excedan de lo que resulta tolerable. Frente a dicha de resolución se alza la Sra. Estefanía invocando, como motivos de recurso, infracción de normas y garantías procesales y error en la apreciación de la prueba.

SEGUNDO.- Por lo que respecta a la infracción de normas y garantías procesales, se aduce por la apelante indefensión por no haberse pronunciado la juzgadora de instancia sobre el reconocimiento judicial interesado en el otrosí de la demanda, y por la ausencia de cotejo de los videos e imágenes aportados con la demanda con el dispositivo en que se almacenaron. En base a ello, interesa que se retrotraigan las actuaciones para practicar el referido cotejo y para que la juzgadora se pronuncie sobre la pertinencia o no del reconocimiento judicial solicitado.

Señala la STS de 12 de marzo de 2014: El derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de configuración legal, lo que significa que se tiene derecho a la tutela judicial efectiva del modo que prevén las normas procesales, [..] que en cuanto a la práctica de las pruebas, prevén que puedan practicarse algunas en primera instancia y otras en la segunda instancia, en concreto cuando en la primera instancia se hayan denegado indebidamente al apelante algunas de las propuestas y el apelante, tras formular el oportuno recurso de reposición o protesta, según los casos, hayareproducido la solicitud en segunda instancia, en el escrito de interposición del recurso,y añade 3.- La indebida denegación de pruebas en primera instancia no da lugar a la nulidad de actuaciones porque la propia normativa procesal prevé el modo en que debe ser remediada, lo que es expresión, en el campo procesal, del principio general que recoge el art. 6.3 del Código Civil de que la nulidad por contrariedad a norma imperativa o prohibitiva solo procede cuando la legislación no prevé un efecto distinto para el caso de contravención.

El artículo 460.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que el apelante pueda pedir la práctica de prueba en segunda instancia. Ese es el cauce procesal que ha de ser utilizado en los supuestos de denegación de las diligencias probatorias interesadas y/o falta de práctica de las admitidas, y no la nulidad de las actuaciones; siendo que en el presente caso la propia parte apelante utilizó la facultad que le otorga dicho precepto para solicitar el recibimiento a prueba en la alzada, que fue denegado por la Sala por las razones que son de ver en el auto resolutorio de la prueba; de manera que no puede considerarse que se haya causado indefensión ni que, por ende, proceda declarar la nulidad de actuaciones. A lo anterior se ha de añadir que el reconocimiento judicial no fue propuesto por la demandante en la audiencia previa, momento procesal oportuno para ello, por lo que no puede reprochar una ausencia de pronunciamiento sobre su admisión; y, por lo que respecta a las imágenes y videos aportados con la demanda, fueron admitidos en la instancia, siendo cuestión distinta el valor probatorio de dicha prueba en aras a fundamentar la pretensión actora.

TERCERO.-Por lo que respecta al error en la apreciación de la prueba, sostiene la recurrente que se ha probado en el proceso, con documentos, testificales, dictámenes periciales, vídeos, fotos y actas policiales efectuadas durante más de diez años, que hay molestias susceptibles de propiciar la cesación de la actividad que se desarrolla en el local sito en calle Dublín nº 1 de Torrejón de Ardoz.

Examinadas que han sido por la Sala las pruebas practicadas en la litis, la conclusión que se alcanza es coincidente con la de la juzgadora de instancia, sin que se advierta error alguno en su valoración. Cierto es que se han practicado multitud de pruebas, la mayoría de ellas tendentes a acreditar que la cafetería-churrería que explota Menasalvas vulnera las condiciones de la licencia de actividad otorgada por el Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz; extremo que, como acertadamente señala la juzgadora, no es relevante para la resolución del litigio, siendo lo trascendente determinar si la actividad desarrollada por dicha mercantil genera una inmisión de ruidos, olores o humos en la propiedad de la actora que obligue a cesar en dicha actividad. No obstante, frente a lo afirmado en la demanda, ha resultado probado que dicha licencia faculta a la referida mercantil a elaborar masas fritas en el local para consumo por los clientes del mismo, conforme a los documentos nº 1, 1º bis y 2 de la contestación de Menasalvas.

Dicho esto, por lo que se refiere a los ruidos, no se ha practicado prueba objetiva alguna que acredite que se superen los límites legales permitidos en las horas previas a la apertura del local (6 de la mañana), que es cuando se producen las molestias que perturban el descanso de la demandante. Efectivamente, ninguna medición de los niveles de ruido consta en autos más que la referencia a la realización de comprobaciones en la resolución de 28 de septiembre de 2009 emitida en el expediente de disciplina urbanística nº 313/2009 (documento número 14 de la demanda), en la que sólo se indica que el establecimiento superaba en más de 3 decibelios y menos de 6 decibelios los límites sonoros contemplados en la Ordenanza Municipal sobre protección contra la contaminación acústica, ruidos y vibraciones. Prueba insuficiente para dar por acreditadas las inmisiones sonoras, pues no se concreta el lugar desde el que se realizaron las comprobaciones, ni las horas en que fueron realizadas, las características del aparato utilizado, etc. Tampoco existe constancia de la superación de los límites sonoros permitidos en las actas policiales aportadas con la demanda, en las que no consta ninguna medición; extremo que tampoco queda refrendado por la testifical de los policías locales que declararon en el juicio, quienes nada manifestaron en cuanto a posibles ruidos, centrándose su actuación en las condiciones en que se venía desarrollando la actividad respecto a la licencia (venta de churros fuera del establecimiento). En cuanto al informe pericial aportado con la demanda, tampoco se objetivan en el mismo inmisiones sonoras al no haberse practicado las oportunas mediciones en la vivienda de la demandante; siendo de añadir que el perito Sr. Nazario manifestó en el acto del juicio que no apreció ningún ruido en las visitas realizadas al inmueble, emitiendo la pericia en base a lo que consta en los informes policiales en cuanto a la existencia de ruidos a horas tempranas. Finalmente, por lo que respecta a la testifical practicada, lo único acreditado es el ruido que provoca la apertura y cierre de la reja de acceso al local antes de las 6 de la mañana; molestia que, como certeramente entiende la juzgadora de instancia, es consustancial al hecho de que la vivienda de la actora se ubique encima de un local de negocio, sin que conste que dichos ruidos superen lo racionalmente tolerable dentro de las relaciones de vecindad. Por tanto, las pruebas practicadas no permiten entender acreditada la existencia de inmisiones acústicas en niveles bastantes para generar molestias o incomodidad grave; siendo la clave la superación de los limites legalmente permitidos, que habitualmente se demuestra mediante mediciones sonoras, pues una mera apreciación subjetiva no puede llevarnos a concluir que nos encontramos ante una inmisión perjudicial o nociva ni, por tanto, con niveles de ruido que puedan objetivamente calificarse como insoportables o intolerables.

Por lo que se refiere a los humos y olores, en el informe pericial aportado como documento nº 27 de la demanda tampoco se objetivan dichas inmisiones, limitándose el perito a manifestar que en las zonas comunes del edificio (portal y escaleras) comprobó un fuerte olor a masa frita y, en cuanto a los humos, a recoger lo transmitido por la Comunidad de Propietarios que le encargó la pericia y lo que percibió en las grabaciones facilitadas por un vecino del inmueble. Por otra parte, en el acto del juicio el Sr. Nazario atribuyó la causa de las inmisiones a una junta abierta entre el muro de división de la cocina con las zonas comunes, en concreto con el cuarto de contadores del edificio; quedando acreditado, a través del informe pericial elaborado por D. Pelayo (documento nº 9 de la contestación de Menasalvas), ratificado en el acto del juicio, que en el año 2017 se acometieron obras de sellado de la holgura existente entre el forjado y la pared medianera, comprobando que tras ello la ausencia de filtraciones procedentes del local litigioso; extremo que también se acredita con el certificado sobre la correcta estanqueidad de la campana extractora del local, pruebas de sellado y estanqueidad de la conducción de extracción de humos y olores del local, emitido por la empresa MSJ Técnicas en Vertical. A todo ello se suma el requerimiento efectuado por el Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz a la Comunidad de Propietarios para que ejecute obras de subsanación complementarias a las realizadas por la demandada en la parte del portal y cuadro eléctrico comunitario, que se dicen necesarias para evitar las molestias por humos y olores (folio 858 de las actuaciones).

Frente a estos dictámenes técnicos no pueden prevalecer las testificales, que no dejan de ser apreciaciones personales o subjetivas de testigos que reconocieron tener interés en el asunto como vecinos, ni el resto de las pruebas practicadas muchas de ellas referidas a la licencia de actividad de la cafetería, ajenas por tanto al problema de inmisiones, o consistentes en informes policiales elaborados hace años; siendo lo relevante acreditar las molestias que, en la actualidad, produce la actividad que se desarrolla en el local, atendido que se han venido adoptando medidas correctoras por Menasalvas, como consta en los expedientes administrativos aportados a las actuaciones y se acredita con el dictamen aportado como documento nº 9 de la contestación de dicha codemandada. Por tanto, de la prueba practicada se puede concluir que, hasta la ejecución por la mercantil demandada Menasalvas S.C. de obras de sellado en el local, habían de filtrarse hacia los elementos comunes del inmueble y, desde allí, hasta la vivienda de la actora, humos y olores procedentes de la actividad desarrollada en el local; sin que, por el contrario, haya quedado acreditado que, en la actualidad, existan inmisiones imputables a dicha mercantil, más allá de los inevitables olores propios cualquier actividad de cafetería-churrería.

CUARTO.-En el último motivo de recurso se cuestiona por la recurrente la desestimación de la pretensión ejercitada al amparo del artículo 1902 CC, esto es, la acción de indemnización de daños y perjuicios derivados de las molestias por ruidos, humos y olores.

A este respecto, la sentencia apelada no estima debidamente acreditada la existencia de una relación de causalidad entre la actividad litigiosa y el agravamiento de la enfermedad que padece la Sra. Estefanía, al considerar que la demandante presenta un estado ansioso depresivo desde mucho antes del inicio de la actividad en el local y que la doctora que elaboró el informe médico aportado como documento número 12 de los acompañados a la demanda no pudo concluir que existiera un nexo causal entre dicha actividad y el estado de salud de la demandante. Efectivamente, consta acreditado que la actora viene padeciendo un proceso depresivo desde hace años fruto de diversas enfermedades que sufre detalladas en la historia clínica obrante al folio 111 de los autos; manifestando en el acto del juicio la Dra. Vanesa, psiquiatra que la atiende desde hace 15 años, que ha existido una prolongación de la clínica depresiva a consecuencia de las molestias que provienen del local, pero matizando que son muchos los factores que influyen en la depresión que padece. Ello dificulta establecer un nexo causal entre las inmisiones y el estado de salud de la demandante y, por tanto, reconocer indemnización alguna en concepto de daños y perjuicios, pues la duda sobre dicho extremo debe perjudicar a la actora ya que a ella incumbía demostrarlo ( artículo 217 LEC).

QUINTO.-Se interesa, finalmente, que no se impongan las costas de primera instancia al haber dudas de hecho o derecho. De conformidad con lo establecido en el artículo 394.1 de LEC, es posible no aplicar el principio del vencimiento objetivo en aquellos supuestos en que se adviertan dudas fácticas o jurídicas. En el caso de autos, la sentencia apelada considera acreditado que se produjeron molestias hasta que se ejecutaron obras de sellado en el local de negocio de las demandadas, denegando la indemnización interesada por no quedar demostrada con la debida certeza la relación de causalidad entre los perjuicios reclamados y la actividad litigiosa. El propio reconocimiento en la sentencia de instancia de las molestias que han venido soportando la Sra. Estefanía a lo largo de casi 10 años justifica el planteamiento del litigio, y, por ello, entiende la Sala que no debieron imponerse a la actora las costas de la instancia ante las dudas de hecho que presentaba el asunto.

SEXTO.-Acogiéndose en parte el recurso de apelación entablado, no ha lugar a la imposición de las costas procesales causadas en la alzada ( artículo 398 LEC).

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Estefanía contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Torrejón de Ardoz en el procedimiento ordinario nº 739/2018, se mantienen todos los pronunciamientos contenidos en la misma, salvo el relativo a las costas, que no se impondrán a ninguna de las partes en ninguna de las instancias. Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACION:Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley, a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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