Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 300/2020, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 169/2020 de 30 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CARRERA IBARZABAL, JAIME
Nº de sentencia: 300/2020
Núm. Cendoj: 36057370062020100322
Núm. Ecli: ES:APPO:2020:1351
Núm. Roj: SAP PO 1351/2020
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00300/2020
Modelo: N10250
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Teléfono: 986817388-986817389 Fax: 986817387
Correo electrónico: seccion6.ap.pontevedra@xustiza.gal
Equipo/usuario: AP
N.I.G. 36057 42 1 2019 0014036
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000169 /2020
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 8 de VIGO
Procedimiento de origen: JVD JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO 0001018 /2019
Recurrente: Agustina , Santiago
Procurador: JOSE PORTELA LEIROS, JOSE PORTELA LEIROS
Abogado: ALBERTO JAIME ALONSO FELIU, ALBERTO JAIME ALONSO FELIU
Recurrido: LIMPIAR LAVAR Y PLANCHAR SL
Procurador: AMPARO GONZALEZ MARTINEZ
Abogado:
S E N T E N C I A núm. 300/20
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
JAIME CARRERA IBARZÁBAL
JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO
JOSÉ FERRER GONZÁLEZ
En Vigo, a treinta de junio de dos mil veinte
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de
JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO 0001018 /2019, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 8 de VIGO, a
los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000169 /2020, en los que aparece como
parte apelante, Agustina , Santiago , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JOSE PORTELA
LEIROS, asistido por el Abogado D. ALBERTO JAIME ALONSO FELIU, y como parte apelada, LIMPIAR LAVAR
Y PLANCHAR SL, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. AMPARO GONZALEZ MARTINEZ,
asistido por el Abogado D.ANA FIDALGO LOPEZ.
Siendo el Magistrado Ponente el Ilmo.D.JAIME CARRERA IBARZÁBAL, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 8 de Vigo, se dictó sentencia con fecha 13/12/19, en el procedimiento del que dimana este recurso, cuyo fallo textualmente dice: 'Que desestimando por falta de objeto la demanda interpuesto en autos de juicio verbal nº 1018/09 por el Procurador don José Portela Leirós, en nombre y representación de doña Agustina y don Santiago , contra ' LIMPIAR Y LAVAR,S.L' sobre resolución de contrato de arrendamiento, y apreciando de oficio la inadecuación del procedimiento respecto a la reclamación de rentas, debo absolver y absuelvo a la demandada de la pretensión de desahucio, sin entrar en el fondo del asunto por lo que respecta a la reclamación de cantidad, con imposición a la parte actora de las costas procesales causadas.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución el recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala.
Se señaló el día 04/06/20 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- Resumen de antecedentes.
a)Con fecha 1 de agosto de 2011, Dña. Valentina , como arrendadora y la entidad mercantil 'Limpiar, Lavar y Planchar S. L.', a título de arrendataria, otorgaron un 'contrato de arrendamiento de local de negocio', que tenía por objeto el local situado en el bajo del edificio núm. 85 de la calle Barcelona de Vigo, para destino a negocio de tintorería y lavandería.
b) Con fecha 1 de diciembre de 2014, Dña. Valentina , otorgó testamento abierto, cuya única disposición prevenía: 'Instituye herederos a partes iguales, a sus sobrinos Santiago e Agustina (hijos de su hermana Agustina ); a su sobrina Brigida (hija de su hermana Aurelia ); a sus sobrinos Francisca y Victorino (hijos de su hermana Brigida ) y a Dña. Loreto , mayor de edad, soltera, vecina de Monforte, con D.N.I. NUM000 y los sustituye vulgarmente, en caso de premoriencia o conmoriencia, por sus respectivos descendientes y recíprocamente si alguno de ellos falleciere sin descendientes'.
c) Dña. Valentina falleció en Vigo el día 5 de noviembre de 2018.
d) Con fecha 2 de septiembre de 2019, D. Juan Pablo , como administrador de la sociedad 'Limpiar, Lavar y Planchar S. L.' procedió a entregar las llaves del bajo que había sido objeto de arrendamiento, a Dña. Brigida .
SEGUNDO.- Inadecuación de procedimiento.
La parte actora ejercitaba una acción de desahucio y reclamación de rentas adeudadas.
El suplico de la demanda resultaba del tenor siguiente: ' (i) Se declare resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes.
(ii) Se condene al demandado a que deje libre y a disposición de los actores el local de negocio sito en el bajo del edificio núm. 85 de la calle Barcelona de Vigo, que ha venido ocupando, con apercibimiento de que si no lo verifica en el plazo que al efecto se señale se procederá a su lanzamiento.
(iii) Se condene a dicho demandado al pago de la cantidad de 23.681 euros, en concepto de rentas adeudas a los actores , así como al pago de las rentasque se fueran devengando con posterioridad, tanto durante la tramitación del procedimiento hasta la fecha de la sentencia, como aquellas que se devenguen con posterioridad a esa resolución hasta que se produzca la efectiva entrega de la posesión, mediante el desalojo voluntario y entrega de llaves o, en su caso, hasta el lanzamiento , más el interés legal correspondiente a dicha suma desde la fecha de vencimiento de cada una de las rentas impagadas.
(iv) Se tenga por solicitado el lanzamiento en la fecha y hora que en su día se señale, sin necesidad de interesarlo en trámite posterior'.
El decreto de fecha 8 de noviembre de 2019, por el que se admitía a trámite la demanda, establecía, en cuanto al procedimiento: 'Por lo que respecta a la clase de juicio, corresponde tramitar la demanda por las reglas del juicio verbal, conforme a lo determinado en el art. 250. 1. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el art. 438. 3. 3º de la misma ley, a cuyo tenor el actor puede en el juicio verbal acumular a la acción de desahucio por falta de pago, la de reclamación de las rentas o cantidades análogas vencidas y no pagadas'.
La sentencia aplica de oficio la inadecuación de procedimiento por razón de la cuantía, por entender que ha sido acreditada la puesta a disposición del inmueble por la arrendataria antes de la interposición de la demanda, de modo que limitándose la demanda a reclamar las rentas debidas, debió plantearse la misma por el cauce del juicio declarativo ordinario.
Conviene recordar que el art. 250. 1. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas siguientes: las que versen sobre reclamación de cantidades de impago de rentas y cantidades debidas. Al tiempo que el art. 249. 1. 6º de la misma Ley, señala que: 'Se decidirán en el juicio ordinario, cualquiera que sea su cuantía: las que versen sobre cualesquiera asuntos relativos a arrendamientos urbanos o rústicos de bienes inmuebles, salvo que se trate de reclamaciones de rentas o cantidades debidas por el arrendatario'.
De modo que, aún cuando la pretensión de la demanda se limitare a la reclamación de rentas adeudadas, la tramitación habría de seguir las pautas del juicio verbal, que es el que efectivamente se ha seguido.
TERCERO.- Legitimación activa.
La demanda se presenta por dos de los coherederos designados en el testamento de la arrendadora. Y su condición de arrendadores no está cuestionada.
Es doctrina jurisprudencial reiterada, en interpretación del art. 394 del Código Civil, la expresiva de que cualquiera de los comuneros puede ejercitar acciones en beneficio de la comunidad, siempre que no se demuestre una actuación en beneficio exclusivo de alguno de ellos, de modo que la legitimación activa del comunero se determinará por su fundamento en el derecho material y el resultado provechoso pretendido sin que sea imprescindible la expresión en la demanda de que se actúe en nombre e interés de la comunidad, de manera que basta el ejercicio de una pretensión que, en caso de prosperar, redundará en provecho de la comunidad. En fin, la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2011, expone: 'Por último, esta Sala tiene declarado (sentencia de 15 de junio de 1982) que es doctrina conocida que, producida la delación de la herencia, caso de pluralidad de llamados, puede cualquiera de los herederos ejercitar en beneficio de la masa común las acciones que correspondían al causante, sin necesidad de poder conferido por los demás sucesores, aunque a éstos, en su caso, no les perjudica la sentencia adversa ( sentencias de 18 diciembre 1933, 26 junio 1948, 17 marzo 1969, 29 mayo 1978, etc.'.
Pues bien, en el presente caso, además de que los actores han ratificado que actúan en beneficio de la comunidad, no puede caber duda alguna que la reclamación de un débito pendiente con la comunidad (rentas impagadas de un contrato de arrendamiento), responde a un acto de administración del patrimonio hereditario que, en si mismo considerado, beneficia manifiestamente a todos los coherederos que integran la comunidad hereditaria. Y tampoco hay duda de la formación de la mayoría de partícipes en tal sentido. Tratándose de seis herederos testamentarios, repárese que en el escrito del abogado Sra. Calero Fernández, que actúa a nombre de dos de ellos, Dña. Loreto y Dña. Brigida , se hace referencia a la reclamación de las cantidades pendientes de pago. De modo que existe conformidad, cuando menos, de cuatro de los coherederos respecto a la reclamación de las rentas impagadas, sin que conste expresamente la oposición de los dos herederos restantes.
CUARTO.- Resolución contractual.
El art. 35 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, en orden a la resolución de pleno derecho de los contratos de arrendamiento para uso distinto del de vivienda, señala: 'El arrendador podrá resolver de pleno derecho el contrato por las causas previstas en las letras a), b), d) y e) del apartado 2 del artículo 27 y por la cesión o subarriendo del local incumpliendo lo dispuesto en el artículo 32'.
Y el art. 27. 2 apartado a) de la misma Ley, dispone: 'Además, el arrendador podrá resolver de pleno derecho el contrato por las siguientes causas: a) La falta de pago de la renta o, en su caso, de cualquiera de las cantidades cuyo pago haya asumido o corresponda al arrendatario'.
Lógicamente, la resolución debe entenderse desde le fecha de entrega de llaves a la propiedad (2 septiembre 2019), de modo que de la suma reclamada debe descontarse la correspondiente a una mensualidad (la solicitud se refiere al mes de octubre de 2019, fecha de presentación de la demanda). Asimismo, debe rechazarse la pretensión de rentas devengadas con posterioridad.
QUINTO.- Desahucio.
La demanda solicitaba la condena de la demandada a dejar libre y expedito el local objeto de arriendo.
La pretensión decae en la medida en que la parte actora ha dejado de tener interés legítimo en obtener tal tutela, por cuanto el arrendatario ya hizo entrega de las llaves y, por tanto, puso a disposición de la propiedad el local arrendado. Y la entrega se hizo a uno de los coherederos (por tanto, a la Comunidad hereditaria en cuyo beneficio se actúa) incluso antes de que se dedujere la presente demanda.
SEXTO.- Reclamación de rentas.
Rechaza la parte demandada la pretensión sobre reclamación de rentas, toda vez - expone - que no son debidas a virtud del pago personal efectuado en mano a la propietaria.
Y la excepción de pago corresponde acreditarla, lógicamente, al arrendatario ( art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Pues bien, no se ha aportado actividad probatoria alguna (el enigmático manuscrito presentado con la contestación a la demanda no tiene el menor valor) que acredite que se hayan abonado todo o parte de las rentas que son objeto de reclamación en la litis.
SÉPTIMO.- Costas procesales.
De conformidad con lo prevenido en el art. 394. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.
Y, de conformidad con lo prevenido en el art. 398. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Portela Leirós, en nombre y representación de Dña. Agustina y D. Santiago , contra la sentencia de fecha trece de diciembre de dos mil diecinueve, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Vigo, revocamos la misma.Estimando la demanda: a) Declaramos resuelto el contrato de arrendamiento de fecha 1 de agosto 2011 a que se refiere la demanda.
b) Condenamos a la entidad demandada 'Limpiar, Lavar y Planchar S. L.' a abonar a los actores la suma de VEINTITRÉS MIL OCHENTA Y ÚN EUROS (23.081 euros) más los intereses legales.
No se hace especial declaración en cuanto a las costas procesales de ambas instancias.
Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir.
Contra esta resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, ante este mismo tribunal y para la Sala Primera del Tribunal Supremo, dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
