Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 300/2020, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 625/2019 de 16 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Julio de 2020
Tribunal: AP Zamora
Ponente: GARCIA GARZON, PEDRO JESUS
Nº de sentencia: 300/2020
Núm. Cendoj: 49275370012020100357
Núm. Ecli: ES:APZA:2020:358
Núm. Roj: SAP ZA 358:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
Z A M O R A
Rollo nº:RECURSO DE APELACIÓN 625/2019
Nº Procd. Civil : 109/2018
Procedencia : Primera Instancia Nº 1 de PUEBLA DE SANABRIA
Tipo de asunto : PROCEDIMIENTO ORDINARIO
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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 300
Ilustrísimos/as Sres/as
Presidente
D. JESÚS PÉREZ SERNA.
Magistrados/as
D. PEDRO-JESÚS GARCÍA GARZÓN
Dª. ANA DESCALZO PINO
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En la ciudad de ZAMORA, a dieciséis de julio de dos mil veinte.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 109/2018, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 1 de PUEBLA DE SANABRIA (ZAMORA), RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 625/2019; seguidos entre partes, de una como apelante Dª. Regina, representada por la Procuradora Dª. MARGARITA POZAS REQUEJO, y dirigida por el Letrado D. ELOY SAMPEDRO BAÑADO, y de otra como apeladaDª. Ruth, representada por el Procurador D. JOSÉ MIGUEL SAN ROMÁN COLINO, y dirigid por la Letrada Dª. MARÍA ASCENSIÓN RABANILLO ESCUEDRO.
Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. D. PEDRO-JESÚS GARCÍA GARZÓN.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JDO. 1A. INST. Nº 1 de PUEBLA DE SANABRIA (ZAMORA) se dictó sentencia de fecha 30 de septiembre de 2019 , cuya Parte Dispositiva dice: 'FALLO: DESESTIMO ÍNTEGRAMENTEla demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Pozas Requejo, en nombre y representación de Dña. Regina, contra Dña. Ruth, representados por el Procurador de los Tribunales Sr. San Román Colino, absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.
Sin especial pronunciamiento en materia de costas, atendidas las serias dudas de hecho y derecho concurrentes, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia, y las comunes por mitad'.
SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública, solicitado práctica de prueba testifical por la representación de Regina, se denegó la misma en esta segunda instancia por Auto de fecha 4 de diciembre de 2019, con el resultado que obra en los presentes autos quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 16 de julio de 2020.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO. -Aceptamos los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia en tanto no queden modificados o afectados de algún modo por los fundamentos de derecho de la presente sentencia.
SEGUNDO. - La actora ejercita frente a la demandada la acción de nulidad por simulación absoluta de la escritura pública de compraventa entre la actora y la demandada de fecha 20 de marzo de 2.017 sobre la finca urbana casa de uso residencial situada en la CARRETERA000, número NUM000, en término municipal de Palacios de Sanabria (Zamora), ya que, pese a que en la indicada escritura figura que el precio convenido de 50.000 euros la parte vendedora declara haberlo recibido antes de este acto, en efectivo metálico, nunca se llegó a pagar, pues la compradora le dijo que tenía un plan de pensiones, o un seguro, o un préstamo en Banco Caixa Bank de Puebla de Sanabria y cuando estuviese aprobado le pagarían todo el precio, respondiéndole la compradora, tras salir de la notaría, a preguntas de la vendedora, que fueran al banco para confirmar lo del seguro, préstamo o plan de pensión, le dijo que tenía un asunto urgente.
La actora fue varias veces a la entidad bancaria para preguntar sobre la existencia del plan de pensiones, seguro o préstamo, pero dos de los empleados, que indica sus nombres, se amparaban en el secreto profesional y no le informaban.
Pese a que la actora le había entregado las llaves de la casa, la compradora no pagaba el precio, el que necesitaba para comprar otra vivienda más pequeña y pagar deudas.
El día 11 de agosto de 2.017 formuló denuncia por delito de estafa contra la demandada, cuya denuncia motivo la incoación de diligencias penales, que terminaron por auto de sobreseimiento de fecha 3 de julio de 2.018.
Apunta como indicios probatorios sobre la simulación absoluta del contrato, la declaración espontánea prestada ante la Guardia Civil por la denunciada, en la cual dijo que el dinero del precio pagado lo había obtenido de dinero que le metían los vecinos en el buzón de su casa; cuando declaró ante el Instructor dijo que lo dicho a la G. Civil era una broma y que el dinero lo tenía en casa, manifestando al Instructor que prefería no declarar de donde procedía; los datos de bienes y derechos de la demandada revelan lo siguiente a fecha 2.017:
a)Rendimiento de actividades agrícolas y ganaderas del ejercicio 2.016: 3.773,95 euros;
b) En el año 2.016 fue perceptora de una prestación o subsidio de desempleo de 2.754,80 euros;
c)Un importe de rentas exentas y dietas del año 2.016 de 2.130 euros;
d)En dos cuentas bancarias figura a fecha 31 de diciembre de 2.016 con un saldo negativo de 514,71 euros y otro de cero euros;
e)Tiene a fecha 2.017 catastrada a su nombre la finca urbana adquirida mediante la escritura de compraventa cuya nulidad interesa la actora, con un valor catastral a fecha 2.018 de 2.366,10 euros y de construcción de 2.7034,98 euros;
f)Tiene a fecha 2.018 catastradas a su nombre 46 fincas rústicas, de uso principal agrario, con un valor catastral total de 1.974,37 euros. Todas ellas sitas en Robleda Cervantes, en varios sitios distintos;
g)Figura como titular de un turismo, matriculado el 31 de mayo de 2.011, en renting, embargado en fecha 4 de noviembre de 2.014 y 242.630 km a fecha 22 de mayo de 2.017;
La parte demandada se opuso a la demanda, alegando, aparte de la confesión ante el notario de haber recibido el precio en presencia de Julieta el día anterior del otorgamiento de la escritura; que la propia actora admitió dicho pago ante doña Ismael, secretaria de la Notaría de Puebla de Sanabria y ante don Enrique Acosta Acosta, al que le dijo que el pago lo había realizado el día antes.
Recae sentencia, que desestima la demanda, sin hacer expresa condena en costas, poniendo de relieve lo siguiente sobre la acción de nulidad de un contrato de compraventa por simulación absoluta, que aceptamos: 1)Los contratos sin causa o causa ilícita de acuerdo con los artículos 1445 y 1.275 del Código Civil son nulos, pues carece un elemento esencial del contrato. Si no media precio en un contrato de compraventa obviamente falta un requisito esencial y el contrato es nulo, pues es un contrato ficticio sin causa alguna; 2)La acción de simulación absoluta por falta de causa al faltar un requisito esencial del contrato es nula de pleno derecho y no está sujeta a plazo de prescripción o caducidad, 3)Es quien alega la nulidad por simulación quien debe probar la causa ilícita, si bien se puede conseguir a través de la prueba indirecta o circunstancias, pues la prueba directa es muy difícil;4)La prueba indiciaria exige la prueba de la carencia de la prueba de pago del precio, la falta de capacidad económica del adquirente, incumbiendo al comprador probar el hecho positivo del pago del precio, pues cargar sobre el vendedor con la obligación del no pago es una prueba diabólica, mientras que el comprador tiene la facilitad y disponibilidad probatoria del hecho positivo del pago.
A continuación, la sentencia toma en consideración el hecho de que la compraventa se hubiera otorgado ante notario, que viven las partes y existen testigos directos. Apunta, como hecho notable el que en el acto del otorgamiento de la escritura de compraventa, la vendedora hubiera declarado ante notario haber recibido antes de este acto, en efectivo, metálico el importe del precio; que la compradora hubiera inscrito en el Registro de la propiedad la compraventa.
Sobre este último dato, ya debemos decir que esta Sala no lo considera como indicio alguno del pago del precio, pues independientemente de que se hubiera o no pagado el precio, el título era inscribible, pues no hay ningún precepto en la Ley Hipotecaria que exija al Registrador calificar si en realidad se ha pagado el precio que figura en la escritura pública. Por otro lado, una vez inscrito el título en efecto goza del principio de legitimación registral y presunción de veracidad, pero referidos exclusivamente a la propiedad sobre la finca inscrita, pero en modo alguno al hecho del pago del precio, pues el Registro de la propiedad es un registro sobre derechos reales, entre ellos el de propiedad, pero no sirve para acreditar el pago del precio de un contrato de compraventa.
Otro dato que apuna, como indicio de pago del precio, que desde luego tampoco es muy relevante, es que la vendedora hubiera firmado la escritura pese a no haber recibido el precio, pues la propia vendedora dijo que confió en la compradora, pues le dijo que se lo pagaría cuando cobrara un seguro, y no existe ningún otro dato que permita a la vendedora dudar de la palabra dada por la compradora, pues, aunque declaró que no la conocía de toda su vida, sino que la conoció en la Sala de espera del médico, desde luego no hay otros datos que revelen que la compradora fuera conocida como mal pagadora.
Sobre la declaración de Virginia, quien según la actora la acogió en su casa, porque no tenía donde ir al entregar las llaves a la demandada de la casa vendida y no haber recibir el precio, lo verdaderamente relevante, más que si llevó o no mueble y si era o no la casa donde vivía también la acogedora, es que en efecto la tuvo acogida en una casa de su propiedad poco después de que, lo que en cierto modo corrobora la declaración de la demandante: que al haber entregado la casa a la compradora y no recibir el precio pactado, se quedó sin techo donde cobijarse y sin dinero para comprar o alquilar otra casa donde vivir.
Ciertamente, nada aporta la declaración del empleado de la entidad bancaria sobre la capacidad económica de las partes intervinientes en el contrato, bien porque en efecto lo haya olvidado, bien porque no tuviera acceso a las cuentas bancarias de las partes, bien por razones profesionales no quiera revelar sus fuentes de conocimiento de la capacidad económica de las partes.
Sobre la tardanza de la vendedora en presentar la denuncia tampoco creemos que sea un dato relevante para presumir que la vendedora fue consciente desde el principio que la compradora siempre tenía intención de pagar el precio, aunque no lo hubiera hecho el día antes de la firma de la escritura ni el mismo día, pues, en definitiva, no cabe duda de que se perfeccionó un contrato de compraventa, cumpliendo la vendedora la obligación de entregar la cosa objeto del contrato, mientras que, pese a convenir un precio, era evidente que, como luego diremos, la compradora nunca tuvo intención de pagarlo.
La prueba más relevante es la declaración de un testigo, doña Julieta, a cuyo declaración le atribuye objetividad y verosimilitud, pues estaba presente cuando la compradora entregó un fajo de billetes donde había muchos de 50 euros, aunque no pudo precisar el número y si se correspondía con el precio convenido. La testigo declaró que fue el día 19 de marzo de 2.019 y hubo otro testigo, el operario de la mudanza, que corrobora el testimonio de Julieta sobre la presencia de esta en la casa objeto de la compraventa el día de la mudanza.
Contra dicha sentencia, a la que le hemos ido añadiendo nosotros comentarios diversos sobre la valoración de las conclusiones, se alza la parte actoracon fundamento en un motivo: Error en la apreciación de las pruebas sobre la existencia del precio y su pago o, al menos sobre el pago de parte del precio.
TERCERO.- El recurso debe prosperar.
En primer lugar, como ya hemos dicho, sobre el dato de que la compradora hubiera inscrito en el Registro de la Propiedad su título, debemos decir que esta Sala no lo considera como indicio alguno del pago del precio, pues independientemente de que se hubiera o no pagado el precio, el título era inscribible, pues no hay ningún precepto en la Ley Hipotecaria que exija al Registrador calificar si en realidad se ha pagado el precio que figura en la escritura pública. Por otro lado, una vez inscrito el título en efecto goza de los principios de legitimación registral y presunción de veracidad, pero referidos exclusivamente a la propiedad sobre la finca inscrita, pero en modo alguno al hecho del pago del precio, pues el Registro de la propiedad es un registro sobre derechos reales, entre ellos el de propiedad, pero no sirve para acreditar el pago del precio de un contrato de compraventa.
En segundo lugar, tampoco es muy relevante, el que la vendedora hubiera firmado la escritura pese a no haber recibido el precio, pues la propia vendedora dijo que confió en la compradora, pues le dijo que se lo pagarían cuando cobrara un seguro, y no existe ningún otro dato que permita a la vendedora dudar de la palabra dada por la compradora, pues, aunque declaró que no la conocía de toda su vida, sino que la conoció en la Sala de espera del médico, desde luego no hay otros datos que revelen que la vendedora pudiera conocer que la compradora fuera conocida como mal pagadora.
En tercer lugar, sobre el acogimiento en casa de una amiga, porque no tenía donde ir al entregar las llaves a la demandada de la casa vendida y no haber recibido el precio, lo verdadera mente relevante, más que si llevó o no mueble y si era o no la casa donde vivía también la acogedora, como razona la sentencia recurrida, es que en efecto la tuvo acogida en una casa de su propiedad poco después de que hubiera vendido la casa y le hubiera entregado las llaves, lo que en cierto modo corrobora la declaración de la demandante: que al haber entregado la casa a la compradora y no recibir el precio pactado, se quedó sin techo donde cobijarse y sin dinero para comprar o alquilar otra casa donde vivir.
En cuarto lugar, sobre la tardanza de la vendedora en presentar la denuncia tampoco creemos que sea un dato relevante para presumir que la vendedora fue consciente desde el principio que la compradora siempre tenía intención de pagar el precio, aunque no lo hubiera hecho el día antes de la firma de la escritura, ni el mismo día, pues, en definitiva, no cabe duda de que se perfeccionó un contrato de compraventa, cumpliendo la vendedora la obligación de entregar la cosa objeto del contrato, mientras que, pese a convenir un precio, era evidente que, como luego diremos, la compradora nunca tuvo intención de pagarlo.
En quinto lugar, sobre el testimonio de una testigo, doña Julieta, cuando declaró en el procedimiento penal sobreseído, declaración prestada el día 10 de enero de 2.018, fecha mucho más próxima al día en que declaró que estuvo en la casa con la vendedora y la compradora, en cuyo momento decía que tenía memoria muy mala, bien claro respondió al Letrado de la denunciante y al Instructor que en efecto estuvo con la vendedora y la compradora en la casa objeto de la compraventa en el mes de marzo de 2.017, sin poder precisar el día exacto, lo que parece lógico de todo punto no poder concretar el día exacto. Sin embargo, bien claro respondió que la compradora entregó un sobre a la vendedora, pero que no sabía lo que había dentro del sobre. Luego, añadió que se comentaba u oía que había pagado el precio, pero eran comentarios.
Este dato sí es ciertamente relevante a efectos de valorar el testimonio de ese testigo que ha sido considerado trascendental por la Jueza para acreditar el pago del precio o, al menos parte del precio, pues poco más de un año después de haber sucedido los hechos declaró que lo único que ella vio fue entregar un sobre sin saber su contenido, mientras que la sentencia de acuerdo con la declaración del testigo en el acto del juicio, ya reconoce como probado que la testigo vio entregar a la vendedora un fajo de billetes, donde había muchos de 50 euros, aunque sin precisar la cantidad exacta. Es decir, hay que albergar serias dudas sobre la verosimilitud del testimonio de dicho testigo, pues habiendo declarado la flaqueza de su memoria de unos hechos ocurridos poca más de un año después de haber sucedido, donde se le preguntó lo que vio entregar, solo reconoció haber visto entregar un sobre sin saber su contenido; mientras que habiendo transcurrido otro año más desde que sucedieron los hechos ya declaró que vio entregar fajos de billetes, donde había muchos de 50 euros. Enseguida, parece mucho más lógica la respuesta que dio en la declaración de las diligencias penales, pues quien entrega dinero para evitar que se caiga lo hace dentro de un sobre. Además, salvo que la compradora hubiera desplegado el fajo de billetes, que nadie ha declarado que lo hubiera hecho, no comprendemos como pudo saber la testigo que muchos eran de 50 €.
En sexto lugar, sobre el precio convenido, debemos estar en principio de acuerdo con el que figura en la escritura, pese a que la demandada, según manifestación espontánea que recoge la Guardia Civil en el atestado, reconoció un precio de 70.000 euros, que el precio que declaró la denunciante, lo que no nos parece tan extraño, pues es bien conocido que frecuentemente con fines de eludir el pago de impuestos, se fijan precios de venta inferiores al realmente convenido. Declaración hecha por la denunciada a la Guardia Civil, aparentemente verosímil, que nos permite inferir que el resto de las manifestaciones también fueron verosímiles, una de las cuales es del todo punto increíble sobre la fuente del dinero pagado (donaciones que le dejan en el buzón personas en principio desconocidas), mientras que la otra, que le había entregado 2.000 euros y le iba entregando cantidades de 200 euros, está ayuna de prueba y, además, se contradice con lo declarado por Julieta, que le entregó un fajo de billetes donde había muchos de 50 euros.
En séptimo lugar, en efecto nada dijo a la Guardia Civil sobre la existencia de un testigo presencial de la entrega del dinero, mientras que en la declaración prestada ante el Instructor ya dijo que estuvo presente Julieta.
En octavo lugar, la sentencia para reforzar el testimonio de Julieta, considera como probado que el día del pago del precio, el día antes de la firma de la escritura de compraventa, también estaba presente otro testigo, aunque ese otro testigo, el empleado de la mudanza, no sirve de prueba del pago del precio, y solo serviría para acreditar que Julieta estuvo en casa el día en que, según la demandada, le pagó el precio a la vendedora, cuando según la propia demandada no estuvo presente, sino que el día de la mudanza fue días después para trasladar algún mueble. La demandada dijo textualmente en la declaración prestada en las diligencias penales: '...que no había ningún testigo aparte de Julieta...'
En noveno lugar, la demandada, que no olvidemos es quien tiene la facilidad y disponibilidad probatoria, y, por tanto, incumbe a ella acreditar el hecho positivo sobre el pago del precio, como requisito esencial del contrato de compraventa se escuda, pues no hay ninguna otra prueba objetiva o subjetiva, en el contenido de la escritura de compraventa, en la cual la vendedora declaró haber recibido antes de este acto, en efectivo metálico. Sin embargo, no solo tiene que probar el hecho del pago, sino también la fuente u origen del dinero supuestamente pagado.
1-Y, para empezar, declaró ante el Instructor en las diligencias penales que el precio lo había pagado en dinero en metálico (80 billetes de 500 euros; 40 de 200 euros y otros 30 o 40 de 50 euros; y la primera pregunta que surge es cómo es posible que la testigo de la entrega del dinero, aunque como ya hemos dicho solo se puede estimar como probado que solo presenció la entrega de un sobre, dijera que había muchos billetes de 50 euros, y no viera los billetes de mayor valor de 500 y 200 euros.
2- Cuando se le preguntó por la procedencia del dinero se limitó a decir que no procedía de nada de eso, que lo tenía en casa y que prefería no declararlo.
3-Es muy extraño que una persona tenga en su casa 50.000 euros, la mayoría en billetes de gran valor, con los riesgos de sufrir un robo y perder el dinero.
4- Pero, lo más importante es que ni siquiera manifestó de dónde provenía tan importante cantidad de dinero, cuya falta de alegación, y muchos menos su prueba, solo a ella puede perjudicarle, pues el dinero en metálico no se cultiva en la tierra, ni emana del suelo, ni se obtiene de una cantera, sino que, salvo que sea agraciada con un premio de lotería o apuestas, lo que no ha demostrado, o provenga de algún benefactor, como declaró espontáneamente a la Guardia Civil, aunque luego dijo que había sido una broma, lo que también es extraño bromear cuando se la estaba denunciado por un posible delito de estafa, sus fuentes provienen del trabajo personal, la venta de bienes, ganancia obtenidas en inversiones, rendimientos de bienes o productos o explotaciones agrícolas o industriales y, como hemos tenido ocasión de exponer más arriba, lo que reproducimos a continuación, los pocos bienes y derechos de que es titular la demandada en el año 2.0016 impide concluir que pudo haber ahorrado los 50.000 euros durante muchos años, tenerlos en su casa, y pagar el precio:
a)Rendimiento de actividades agrícolas y ganaderas del ejercicio 2.016: 3.773,95 euros;
b) En el año 2.016 fue perceptora de una prestación o subsidio de desempleo de 2.754,80 euros;
c)Un importe de rentas exentas y dietas del año 2.016 de 2.130 euros;
d) En dos cuentas bancarias figura a fecha 31 de diciembre de 2.016 con un saldo negativo de 514,71 euros y otro de cero euros;
e)Tiene a fecha 2.017 catastrada a su nombre la finca urbana adquirida mediante la escritura de compraventa cuya nulidad interesa la actora, con un valor catastral a fecha 2.018 de 2.366,10 euros y de construcción de 2.7034,98 euros,
f)Tiene a fecha 2.018 catastradas a su nombre 46 fincas rústicas, de uso principal agrario, con un valor catastral total de 1.974,37 euros. Todas ellas sitas en Robleda Cervantes, en varios sitios distintos;
g)figura como titular de un turismo, matriculado el 31 de mayo de 2.011, en renting, embargado en fecha 4 de noviembre de 2.014 y 242.630 km a fecha 22 de mayo de 2.017.
En décimo lugar, hay numerosas contradicciones entre las diversas declaraciones de la demandada y, entre las declaraciones de la demandada, y su testigo estrella. Así:
- la demandada declaró que Julieta llegó por casualidad a la casa donde se realizó el pago en metálico del precio, mientras que Julieta declaró que la llamó para que estuviera presente;
- La demandada, como hemos recogido antes, declaró en la fase de instrucción del proceso penal, concretando el número exacta de cada uno de los billetes con los que pagó el precio, mientras que en el acto del juicio al principio no lo recordaba, para después decir que eran billetes de 100 y 50 euros, olvidando los de quinientos y doscientos euros que dijo en su declaración en el proceso penal;
- Julieta que en la declaración sumarial dijo que solo vio el sobre, pero no su interior, en el juicio habla ya de haber visto los billetes de 50 euros, pero no dice nada de los billetes de 500 y 200 euros, que dijo la denunciada en su declaración en el proceso penal.
-Ninguna de las dos, demandada y testigo, recuerdan si era por la mañana o por la tarde. Aunque Julieta firmó que era un día de diario, cuando el día 19 de marzo de 2.017 era domingo;
En undécimo lugar, acreditado por prueba testifical que una amiga de la demanda la acogió en una vivienda de su propiedad después de vender y entregar la vivienda a la compradora, pues la vendedora se había quedado sin vivienda y no había recibido el importe del precio, según su declaración, parece extraño que si en efecto lo hubiera recibido de la compradora, cantidad más que suficiente para poder adquirir otra vivienda o alquilarla, hubiera ocultado a la acogedora la tenencia de dinero suficiente para que la acogiera gratis en una vivienda de su propiedad.
En definitiva, sin que la sentencia recurrida haya hecho la menor alusión a la posible fuente de ingresos de la demandada para hacer frente al pago de los 50.000 euros, del examen de los bienes e ingresos de que es titular la demandada no se pude inferir que tuviera o hubiera podido ahorrar dinero suficiente para pagar el precio, ni alega la posible fuente de sus ingresos. Por tanto, debe prosperar la acción de nulidad del contrato de compraventa por simulación absoluta, pues desde el principio la compradora tuvo clara intención de no pagar el precio convenido, pues ni lo pagó, ni disponía, ni había dispuesto a lo largo del tiempo de dinero para pagar el precio, lo que significa que el precio convenido era ficticio para la compradora.
CUARTO. -AL estimar el recurso, estimando la demanda, no hacemos expresa condena en costas de ninguna de las instancias, pues se ha estimado el recurso y la pretensión presenta serias dudas de hecho, pues hay una escritura pública de compraventa en la que la propia vendedora confesó haber recibido el precio, lo que en principio justifica la oposición a la demanda, según los artículos 394 y 398 de la L. E. Civil .
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora, doña Margarita Pozas Requejo en nombre y representación de doña Regina, contra la sentencia de fecha treinta de septiembre dos mil diecinueve , dictada por S. S ª el Juez del Juzgado de 1º Instancia de Puebla de Sanabria.
Revocamos dicha sentencia y, en consecuencia, estimamos la demanda formulara por la procuradora, doña Margarita Pozas Requejo en nombre y representación de doña Regina, contra doña Ruth, representada por el procurador, don José Miguel San Román Colino.
Declaramos la nulidad de la escritura pública de compraventa de fecha veinte de marzo de dos mil diecisiete, otorgada ante el Notario don Enrique Acosta Acosta entre la actora doña Regina y doña Ruth sobre la finca urbana casa de uso residencial, situada en la CARRETERA000 número NUM000, término municipal de Remesal, municipio de Palacios de Sanabria (Zamora) con referencia catastral nº NUM001, condenando a la demanda a que la deje libre y expedita y la ponga a disposición de la actora.
No hacemos expresa condena en costas de ninguna de las instancias.
Devuélvase el depósito constituido para recurrir a la parte que lo consignó.
Contra esta resolución cabrá recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que habrá de interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
P U B L I C A C I Ó N
Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.
