Última revisión
02/12/2021
Sentencia CIVIL Nº 300/2021, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 1283/2019 de 07 de Mayo de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Mayo de 2021
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: GOMEZ BERMUDEZ, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 300/2021
Núm. Cendoj: 29067370042021100206
Núm. Ecli: ES:APMA:2021:2256
Núm. Roj: SAP MA 2256:2021
Encabezamiento
En la ciudad de Málaga a siete de mayo de dos mil veintiuno.
Visto, por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 608/2018 procedente del juzgado de Primera Instancia número 1 de Marbella, por Dª Carolina y D. Justiniano, actores en la instancia, que comparecen en esta alzada representados por la procuradora Sra. Picón Villalón y asistidos por el letrado Sr. Rojí Fernández. Es asimismo parte apelante la mercantil GRISOMA HOTELERA, S.L., parte demandada en la instancia, que comparece en esta alzada representada por el procurador Sr. Jiménez Rutllant y asistida por la letrada Sra. Alcázar Ramírez.
Antecedentes
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Isabel Gómez Bermúdez, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
Y frente a dicha sentencia recurren en apelación ambas partes.
Así, la parte actora en la instancia se muestra disconforme parcialmente con los puntos 2º y 3º del Fallo e igualmente se muestra disconforme con la desestimación del resto de pedimentos que se contenían en la demanda. Y de los términos del recurso interpuesto cabe concluir que el único motivo de apelación que invoca la recurrente es el error en la valoración de la prueba, referido a varios extremos: 1º) así mantiene que la renta a abonar por la explotación hotelera de las habitaciones es, como establece el Magistrado de Instancia, del 50% de las facturaciones de dichas habitaciones pero se muestra disconforme con el hecho de que el Magistrado considere que no es necesaria que la parte demandada justifique la facturación obtenida para poder determinar la renta a abonar; 2º) igualmente se muestra disconforme con el hecho de que la sentencia de instancia concrete la facturación del año 2017 y 2018 con base en el documento número 5 de la contestación a la demanda, y ello por no existir dicho documento; 3º) muestra también su disconformidad con el hecho de que no se condene a la parte arrendataria al abono del IVA, así como al pago de los gastos de comunidad tal y como se pactó en el contrato (alegaciones 3ª y 4ª del recurso); 4º) y finalmente solicita que se aplique la actualización de la renta conforme al IPC tal y como también se pactó en el contrato (alegación 5ª de su escrito).
Por su parte, la mercantil Grisoma Hotelera S.L. también interpone recurso apelación contra la sentencia dictada pero únicamente contra el punto 1º del Fallo, esto es, la condena a abonar la cantidad de 53.313,85 € correspondientes a la renta del ejercicio 2015, alegando como motivo de apelación el error en la valoración de la prueba considerando que el Magistrado no ha valorado correctamente los documentos número 4 y 5 de la demanda ni el documento número 4 que se aportó en el acto de la Audiencia Previa, de los que se desprende que la entrada en vigor de la adjudicación de la unidad productiva no lo era hasta el día 1 de enero del 2016 por lo que no le corresponde el abono de la rentabilidad correspondiente al año 2015 salvo que se considerase crédito contra la masa, circunstancia esta que no se produce con los señores Carolina Justiniano.
Ambas partes se opusieron al recurso apelación interpuesto de contrario.
En cuanto a dicho motivo de apelación, esta Sala se ha pronunciado reiteradamente manteniendo que el recurso ordinario de apelación es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano 'ad quem' conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992-. Por ello la Sala tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ('quaestio facti') como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ('quaestio iuris') para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93 [ RJ 1993, 3111], 18/feb/97 [ RJ 1997, 1427], 5/may/97 [ RJ 1997, 3669], 31/mar/98 [RJ 1998, 2038], y STC 15/ene/96 [RTC 1996, 3], debiendo ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras-.
Y un nuevo estudio de la prueba obrante en autos y del visionado de la grabación de la Audiencia Previa y el Juicio celebrado lleva a la Sala a las siguientes conclusiones.
Para la resolución de ambos recursos debemos de partir de la interpretación del contrato de arrendamiento de fecha 6 de julio de 2005 celebrado entre los señores Carolina Justiniano y la entidad Promociones y Servicios Hoteleros Guadalpín, S.A. (doc. nº 2 de la demanda), así como de la interpretación de la escritura de adjudicación con subrogación de fecha 2 de octubre de 2015 suscrita ante el Notario don Juan Pino Lozano bajo el número 1509 de su protocolo (doc. nº 4 de la demanda) y la escritura de subsanación, adhesión y complemento de fecha 4 de diciembre de 2015 suscrita ante el mismo notario bajo el número 1876 de su protocolo (doc. nº 5 de la demanda). Y ello de conformidad con las reglas de interpretación de los contratos previstas en los arts. 1281 y siguientes del CC que fijan, como primer criterio hermenéutico, el de la literalidad de las cláusulas del contrato cuando sus términos son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes ( art. 1.281.1º CC), estableciéndose a continuación que, si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquellas ( art. 1.281.2º CC), fijándose como regla complementaria que, para juzgar de la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato ( art. 1.282CC) así como que la interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad ( art. 1.288CC), siendo doctrina del Tribunal Supremo que las normas de interpretación establecidas en los artículos 1.281 y siguientes tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación, a modo de relación jerarquizada entre sí, de forma que cuando la literalidad de las cláusulas de un contrato es clara, no se debe acudir a otros diferentes al sentido gramatical ( STS 18 octubre 1991).
A ello hemos de añadir la circunstancia concreta acontecida en el caso de autos de que la defensa de la parte demandada, mercantil Grisoma, en el acto de la audiencia previa reconoció que existía una deuda con los señores Carolina Justiniano por las anualidades reclamadas en la demanda (en la demanda se reclamaban de 2015 a 2018 fecha en que se interpone la misma), pretendiendo llegar a un acuerdo con la entrega de unos cheques por el importe que unilateralmente establecía la parte demandada por la anualidad de 2017 y 2018 y con la condición de firmar el contrato de novación del arrendamiento en las condiciones ofrecidas.
Pues bien; partiendo de todo ello procede la Sala a analizar los recursos de apelación interpuestos considerando conveniente comenzar por el estudio del recurso planteado por la mercantil Grisoma Hotelera, S.L.
Como ya se ha dicho, Grisoma Hotelera ataca el pronunciamiento contenido en el punto 1º del Fallo de la sentencia. Mantiene la parte recurrente que el Magistrado de Instancia ha incurrido en error al valorar la documentación obrante en autos y la fecha a partir de la cual Grisoma debía hacerse cargo de la unidad productiva.
Consta en autos que la entidad Promociones y Servicios Hoteleros Guadalpín S.A., fue declarada en concurso necesario por Auto dictado por el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Málaga de fecha 27 de abril de 2009 recaído en el procedimiento de concurso ordinario 454/2009. Consta asimismo, que por auto número 1763/2013 de fecha 22 de noviembre de 2013 dictado en la pieza 454.05/2009 se abrió la fase de liquidación y que por auto número 740/2014 de fecha 2 de junio de 2014 dictado en la misma pieza, se aprobó el plan de liquidación presentado por la administración concursal. La parte dispositiva de esta última resolución decía textualmente:
Consta asimismo en autos que el crédito que ostentaban los señores Carolina Justiniano frente a la mercantil Promociones y Servicios Hoteleros Guadalpin S.A. era un crédito ordinario y por importe de 53.313,85 € (doc. nº 7 de la demanda), lo que unido al contrato de arrendamiento de fecha 6 de julio de 2005 que había suscrito dicha entidad con los señores Carolina Justiniano sólo puede entenderse como una deuda derivada de dicho contrato y por impago de las rentas oportunas por la explotación hotelera de la propiedad de dichos señores, esto es, los apartamentos NUM000 y NUM001 junto con la plaza de parking que conformaban la finca registral número NUM002 en Guadalpín Banús. Por lo tanto la mercantil Grisoma, al quedar subrogada en aquel contrato de arrendamiento en virtud de la escritura de adjudicación con subrogación, también se subrogaba en el pago de dicha deuda.
Y en nada obsta a lo anterior la escritura de su Subsanación, Adhesión y Complemento de fecha 4 de diciembre de 2015 suscrita ante el Notario don Juan Pino Lozano bajo el número 1876 de su protocolo, pues en tal escritura lo que se hace es subsanar un error irrelevante, a los efectos que aquí interesan, que se había cometido en la escritura anterior en el párrafo cuarto del expositivo III -se manifestaba que constaba su registro como explotación hotelera en la Consejería de Turismo de la Junta de Andalucía cuando realmente no constaba-, y se ratificaban y aprobaban en todas sus partes la escritura anterior. Esa ratificación por parte de la Administración Concursal lo que suponía era darle plena eficacia a lo estipulado en la escritura de fecha 2 de octubre de 2015, entre ellas que la adquirente asumía las liquidaciones a los propietarios de los hoteles. Y en cuanto al complemento que se hacía en la escritura de fecha 4 de diciembre de 2015 se refería a que la administración del complejo hotelero correspondía a Grisoma sobre la que recaía la responsabilidad administrativa derivada de su funcionamiento. El hecho de que se añadiese que
Por lo tanto, incluido en el precio de la adjudicación los pagos pendientes que asumía la adquirente en relación con las liquidaciones a los propietarios de los hoteles Guadalpín Marbella y Guadalpín Banús, Grisoma debe hacer frente al pago de dicha liquidación que ha de concretarse en el crédito reconocido en el concurso a favor de los señores Carolina Justiniano derivado precisamente del contrato de arrendamiento por el que se explotaban en régimen de hotel las habitaciones propiedad de los mismos, lo que lleva a la Sala a la desestimación del recurso de apelación interpuesto por dicha mercantil y la confirmación de la sentencia de instancia en cuanto a dicho punto se refiere.
Se muestra disconforme la parte apelante con la desestimación de determinados pedimentos que se contenían en la demanda y que son los puntos 2º, 3º, 4º, 5º, 6º y 7º del suplico de la misma. Resumiendo tales puntos, la parte apelante lo que vuelve a solicitar en esta alzada es que se condene a la parte demandada a justificar la facturación obtenida en cada año por la explotación de la propiedad de los señores Justiniano Carolina y así en sucesivos años hasta la finalización del contrato, así como que se le dé acceso a la aplicación creada por la demandada para que pueda verificar la reserva de su propiedad por tercero, que se le abone el IVA en la renta y los gastos de comunidad y que se proceda a la actualización de la renta.
Comenzando por el pedimento relativo a la obligación de la adquirente de justificar la ocupación de las habitaciones de forma que los señores Carolina Justiniano pudieran presentar la factura oportuna, el contrato de arrendamiento de uso distinto al de vivienda aportado como documento número 2 de la demanda y en el que venía subrogarse la mercantil Grisoma en virtud de la escritura de adjudicación con subrogación ya referida, nada decía al respecto en cuanto a la forma de justificar la explotación de las habitaciones. Así, en la condición particular segunda letra a) se refería a la renta estipulándose:
Discute asimismo en esta alzada la parte apelante el rechazo que se hace en la sentencia de instancia a que la renta sea incrementada con el IVA correspondiente (alegación 3ª del recurso). Si volvemos analizar el contrato de arrendamiento en el que se subrogó la mercantil Grisoma, en la condición particular segunda referida a la renta, en el último párrafo se dice:
E igualmente discute la parte apelante que los gastos de comunidad corresponde abonarlos a la parte arrendataria en concepto de cantidad asimilada la renta y ello por haberse así pactado en el contrato. Al respecto, en el contrato de arrendamiento se dice en la condición particular segunda párrafo segundo:
Finalmente la parte apelante también solicita la actualización de la renta de conformidad con lo pactado alegando que la sentencia de instancia no se pronuncia al respecto. En la sentencia sí se dice que es estimatoria parcial y que en la misma no se incluyen conceptos como el IVA al no quedar demostrado el perjuicio, ni actualizaciones, al dar por bueno el sentido de las liquidaciones aportadas por la demandada conforme a hechos propios admitidos por la parte actora desde el año 2005. Luego la sentencia se pronuncia al respecto y lo que hace es rechazar las actualizaciones de la renta al considerar que no se incluía tal actualización de las liquidaciones trimestrales que se presentaban y que la actora lo había dado por bueno. Ahora bien; en la cláusula sexta del contrato de arrendamiento se pactaba:
Incluso en dicha cláusula se contenían pactos interpretativos acerca de la actualización de la renta estableciéndose que la voluntad de las partes era adecuar permanentemente la cuantía de la renta al poder adquisitivo real de la moneda y que la renta base será la que rija en el contrato en el mes inmediato anterior al nuevo periodo anual de que se trate operando la actualización sobre el importe total de dicha renta base. Por lo tanto procede la actualización de la renta pero desde el momento en que lo solicita la propia parte actora, esto es, con la interposición de la demanda en el año 2018, procediéndose a la actualización de dicha anualidad y las siguientes.
Por último cabe hacer una breve referencia al punto 6º del suplico de la demanda que se reproducía en el motivo primero del recurso apelación y que consistía en condenar a la parte demandada a dar acceso a la aplicación creada por la misma para que el propietario pueda verificar la reserva de su propiedad por tercero. Sin embargo ninguna referencia posterior se hacía en el recurso de apelación sobre dicha petición, lo que lleva sin más a no tener que pronunciarnos sobre la misma. Pero en cualquier caso tal petición no tiene justificación alguna ya que la aplicación creada por la mercantil Grisoma es ofrecida a aquellos propietarios que han contratado con dicha mercantil y así se comprueba que en las novaciones de contrato aportadas junto con la contestación a la demanda (doc. nº 2 y 3 de la contestación) se pactaba en el punto segundo que la arrendataria se comprometía a la firma del documento y en un plazo no superior a 10 días hábiles, a poner a disposición del arrendador una aplicación informática desde el hotel por la cual el arrendador, a través de claves personales facilitadas por Grisoma, podía disponer en tiempo real de toda la información diaria y acumulada en el mes respecto de las producciones de las habitaciones propiedad del arrendador, debiendo firmar previamente el arrendador un protocolo que garantice las condiciones que marca la Ley General de Protección de Datos. Y no cumplidos tales requisitos por la parte apelante, no puede pretender el disponer de dicha aplicación.
Todo lo expuesto lleva a la Sala a estimar parcialmente el recurso apelación interpuesto por los señores Carolina Justiniano manteniendo los pronunciamientos de la sentencia de instancia, a los que ha de añadirse que la renta resultante para el año 2017 y primer y segundo semestre del año 2018 será del 50% de la facturación obtenida de conformidad con la liquidaciones trimestrales presentadas por la parte arrendataria y según resulta de los documentos 4 y 5 de la contestación a la demanda, que habrá de incrementarse con el IVA correspondiente y con los gastos de comunidad, gastos de comunidad a cuyo pago está obligada la propiedad pero que son repercutidos en la arrendataria en virtud de lo pactado en el contrato, debiendo ser actualizada la renta resultante de conformidad con lo pactado en el contrato a partir del año 2018. Y las mismas bases se tendrán en cuenta para la facturación del tercer y cuarto trimestre del año 2018 y años sucesivos.
Aún estimado parcialmente el recurso apelación interpuesto por Dª Carolina y D. Justiniano ello lleva consigo una estimación parcial de la demanda presentada por lo que de conformidad con el artículo 394 de la LEC, no son de expresa imposición las costas causadas en la instancia.
De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede dar al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador señor Jiménez Rutllánt en nombre y representación de la mercantil GRISOMA HOTELERA, S.L. y estimado parcialmente el recurso apelación interpuesto por la procuradora señora Picón Villalón en nombre representación de Dª Carolina y D. Justiniano, ambos frente a la sentencia dictada el 14 de junio de 2019 en el juicio ordinario 608/2018 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Marbella, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, añadiendo que la renta resultante para el año 2017 y primer y segundo semestre del año 2018 será del 50% de la facturación obtenida de conformidad con la liquidaciones trimestrales presentadas por la parte arrendataria y según resulta de los documentos 4 y 5 de la contestación a la demanda, que habrá de incrementarse con el IVA correspondiente y con los gastos de comunidad, gastos de comunidad a cuyo pago está obligada la propiedad pero que son repercutidos en la arrendataria en virtud de lo pactado en el contrato, debiendo ser actualizada la renta resultante de conformidad con lo pactado en el mismo contrato y a partir del año 2018 y siendo estas las mismas bases que se tendrán en cuenta para la facturación del tercer y cuarto trimestre del año 2018 y años sucesivos; ello sin imposición de las costas causadas en la instancia y sin imposición de las costas causadas en esta alzada por el recurso interpuesto por Dª Carolina y D. Justiniano, siendo de imposición a la mercantil GRISOMA HOTELERA, S.L. las costas causadas en esta alzada por la desestimación de su recurso apelación.
Dése al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Notificada que sea la presente resolución remítase la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
