Sentencia CIVIL Nº 300/20...yo de 2022

Última revisión
14/09/2022

Sentencia CIVIL Nº 300/2022, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 569/2021 de 26 de Mayo de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Mayo de 2022

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: DE FRIAS CONDE, IGNACIO

Nº de sentencia: 300/2022

Núm. Cendoj: 36038370032022100302

Núm. Ecli: ES:APPO:2022:1462

Núm. Roj: SAP PO 1462:2022

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00300/2022

Modelo: N10250

/ROSALÍA DE CASTRO NÚM. 5-2-IZQ. (PONTEVEDRA)

-

Teléfono:986805127/28/29/30 Fax:986805123

Correo electrónico:Seccion3.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: EM

N.I.G.36024 41 1 2020 0000524

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000569 /2021

Juzgado de procedencia:XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de LALÍN

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000270 /2020

Recurrente: GANADERIA GARGALLO SC, CLUBE DEPORTIVO SOCIEDADE DE CAZA E PESCA DOZON

Procurador: YOLANDA GONZALEZ ALONSO, MANUEL CEAN GARRIDO

Abogado: FELIX PORTO SERANTES, MARIA TERESA GONZALEZ JUSTO

Recurrido:

Procurador:

Abogado:

S E N T E N C I A Nº : 300/2022

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS SRES

PRESIDENTE

D. ANTONIO-J. GUTIÉRREZ R.-MOLDES.

MAGISTRADOS

D. JAIME ESAIN MANRESA.

D. IGNACIO DE FRIAS CONDE.

En PONTEVEDRA, a veintiséis de mayo de dos mil veintidós

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000270/2020, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de LALÍN, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000569/2021, en los que aparece como parte apelante, GANADERIA GARGALLO SC, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. YOLANDA GONZALEZ ALONSO, asistido por el Abogado D. FELIX PORTO SERANTES, y CLUBE DEPORTIVO SOCIEDADE DE CAZA E PESCA DOZON, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. MANUEL CEAN GARRIDO, asistido por la Abogada Dª , MARIA TERESA GONZALEZ JUSTO, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. IGNACIO DE FRIAS CONDE.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Lalín, se dictó sentencia de fecha 23 de abril de 2021, cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Estimo parcialmente la demandapresentada por GANADERÍA GARGALLO, SC frente a SOCIEDADE DE CAZA E PESCA DE DOZÓN y, en consecuencia, condeno a la demandada a abonar a la actora la suma de 3.368,7 euros, más intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda.

No procede la condena en costas de ninguna de las partes'.

SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

PRIMERO.-Ejercitada por la parte actora acción de responsabilidad extracontractual por los daños sufridos en fincas de su propiedad causados por jabalíes procedentes de la zona cinegética correspondiente a la demandada, la sentencia de instancia estima parcialmente la demanda, recurriéndola ambas partes.

La parte actora alega error en la valoración de la prueba en lo que respecta a la cuantificación de la indemnización concedida en la sentencia.

La parte demandada, que también alega error en la valoración de la entidad del daño, aduce otros dos motivos de impugnación. En primer lugar, alega falta de diligencia de la parte demandante al no adoptar medida precautoria alguna ante posibles y previsibles daños, limitando o dificultando la entrada de animales en sus prados mediante la colocación de cierres o requiriendo a la demandada para que incrementase la presión sobre el jabalí en esa zona, mientras que la sociedad de caza sí que cumplió con todas sus obligaciones. En segundo lugar, alega error en la valoración de la prueba por falta de notificación del daño, por lo que no le ha sido posible comprobarlo, quedando en situación de indefensión.

SEGUNDO.-Comenzaremos el análisis de las cuestiones planteadas por los dos últimos motivos esgrimidos en el recurso de la parte demandada.

Ambos fueron analizados en los fundamentos de derecho segundo y tercero de la reciente sentencia de 23 de septiembre de 2021 de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, en un asunto en que también era demandada la Sociedad Deportiva de Caza y Pesca de Dozón, siendo los Letrados y Procuradores que en aquel litigio, defendieron y representaron a las partes, respectivamente, los mismos que representan y defienden a las partes en este litigio. Pues bien, en dicha resolución se rechazaban dichos motivos con argumentación que compartimos.

En cuanto a la alegación de falta de diligencia de la parte demandante al no adoptar medidas precautorias para evitar daños, limitando o dificultando la entrada de animales mediante la colocación de cierres y de que la sociedad de caza sí que cumplió con todas sus obligaciones, nos remitimos a lo razonado en el fundamento de derecho segundo de dicha resolución:

'SEGUNDO.- No cuestiona la causación de daños por jabalíes procedentes de la zona de aprovechamiento cinegético, si bien ahora, al igual que al contestar la demanda, la parte apelante parece pretender exonerarse atribuyendo los daños sufridos por la parte demandante a su propia negligencia por no haber adoptado medidas en orden a evitarlos, o al menos que se modere la responsabilidad de la parte demandada apreciando una concurrencia de culpas.

Concurren en el presente caso los requisitos exigidos por doctrina y Jurisprudencia para que surja la responsabilidad civil que se pretende por la actora: la realidad y cuantificación de los daños; que dichos daños hayan sido ocasionados por piezas de caza que procedan de las fincas de los titulares demandados; que el animal causante del daño proceda del coto.

Estos requisitos derivaban de la anterior normativa que regulaba la responsabilidad civil derivada de los daños causados por los animales de caza, la Ley de Caza de 4-4-1970 y su Reglamento aprobado por Decreto 506/1971.

Establecía el art. 33.1 de la citada Ley que 'Los titulares de aprovechamientos cinegéticos, definidos en el art. 6 de esta ley, serán responsables de los daños originados por las piezas de caza procedentes de los terrenos acotados. Subsidiariamente, serán responsables los propietarios de los terrenos.', y en similar sentido el art. 35.1 del citado Reglamento.

No se daba en la presente materia una responsabilidad por culpa, la Ley de caza consagraba un sistema de responsabilidad objetiva en el art. 33. No deviene de aplicación ni el art. 1902 CC , norma general que cede ante la norma especial, ni el art. 1906 CC debido a que la Ley de Caza derogó cuantas disposiciones se oponían a la misma, de modo que entre ellas hay que incluir éstos, cuyo sistema individualista subjetivo de responsabilidad del propietario de la caza se opone al criterio objetivo de la nueva ley, pues basta que el animal proceda del coto del demandado. Este principio se encuentra presente en las Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1982 , 17 de mayo de 1983 y 27 de mayo de 1985 , señalando esta última que la Disposición Final Tercera de la Ley de 4-4-1970 que contiene la cláusula derogatoria, establece en su último párrafo que quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la presente ley, entre las que evidentemente, tiene que incluirse la del art. 1906 del CC .

En el mismo sentido nos encontramos en el ámbito autonómico con el art. 23.1 Ley 4/1997, de 25 de junio, de Caza de Galicia , según el cual: 'Los titulares de los aprovechamientos cinegéticos en terrenos sujetos a régimen especial responderán de los daños y lesiones ocasionados por especies cinegéticas procedentes de esos terrenos.'. Mientras que el art. 24 del Reglamento que la desarrolla aprobado por Decreto 284/2001, de 11 de octubre , establece que 'se considerará, salvo prueba en contrario, que la pieza procede del terreno cinegético más próximo al lugar en el que se haya producido el daño'.

Esta responsabilidad objetiva se mantiene en el actual art. 62.2 13/2013, de 23 de diciembre, de caza de Galicia, según el cual: En los demás casos, quienes sean titulares de los aprovechamientos cinegéticos en terrenos sujetos a régimen cinegético especial responderán por los daños que causen las especies cinegéticas que procedan de dichos terrenos, si bien añade una excepción: salvo que el daño haya sido debido a culpa o negligencia de quien haya sufrido el perjuicio o de un tercero ajeno a quien es titular de la explotación o por causa de fuerza mayor. Excepción que no afecta a la esencia del régimen objetivo de esta responsabilidad de los titulares de los aprovechamientos cinegéticos dado que no se exige ningún examen culpabilístico o de diligencia respecto de ellos, aunque se atenúa dado que se admite como causa de exoneración la culpa o negligencia del perjudicado, de terceros o fuerza mayor, si bien atribuyendo la carga de la prueba de la causa de exoneración a los titulares de los aprovechamientos cinegéticos.

Responsabilidad objetiva que viene reconocida por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia en sentencia núm. 9/2003, de 13 de marzo , dictada en recurso de Casación contra Sentencia dictada por la Sección segunda de la AP de Lugo de fecha 3 de septiembre de 2002 , señalando entre otros extremos que la base de esta responsabilidad objetiva se sustenta sobre el hecho de quien aprovecha la caza debe responder de los daños que cause.

La exposición de motivos de la actual Ley 13/2013, de 23 de diciembre, de caza de Galicia sigue señalando que: Los tecores, como titulares de los derechos cinegéticos, mantienen la responsabilidad por los daños que causan las especies cinegéticas, pero, en el marco de las competencias propias de la Comunidad Autónoma gallega, la ley reclama un reparto más equilibrado y equitativo de esta responsabilidad patrimonial y anuncia la creación de un Fondo de Corresponsabilidad para ese fin .

Partiendo así de una responsabilidad objetiva, pero atendiendo a la nueva redacción del citado art. 62.2 Ley 13/2013 , ello no debe impedir que pueda valorarse si la conducta del perjudicado puede haber influido en la causación del daño lo que puede dar lugar a una aminoración del 'quantum'. O incluso una exoneración de responsabilidad, pero tal supuesto de excepción exige que se pruebe que el daño ha sido debido a culpa o negligencia de quien haya sufrido el perjuicio o de un tercero ajeno a quien es titular de la explotación o por causa de fuerza mayor.

En el caso que nos ocupa la parte recurrente pretende la exoneración o aminoración del quantum sobre la inactividad de la parte actora para proteger sus fincas y las cosechas de las mismas mediante cierres u otros sistemas de protección.

Pero este argumento no puede ser admitido porque esa no es la causa del daño. El daño se produce por la libertad con que se mueven por los tecores las piezas de caza, precisamente para aprovechamiento de estos, sin que el perjudicado haya realizado actuación u omisión negligente provocadora del daño. Dejando a un lado que además los cierres de fincas no son tampoco la solución definitiva para la evitación de tales daños, debe recordarse que quien está obligado a adoptar las medidas de protección no es tanto el posible perjudicado sino el responsable del daño causado o causable Quien provoca el riesgo es quien está en la obligación de adoptar las medidas necesarias para su evitar su concreción en un evento dañoso. Y, en su caso, el aseguramiento de tal evento, que tampoco puede trasladarse a posibles perjudicados.

El motivo debe desestimarse.'

En la SAP de Lugo de 27 de septiembre de 2021 también se considera que no es exigible al perjudicado que realice instalaciones para evitar los daños.

Y en la SAP de Ourense de 14 de mayo de 2021 se mantiene también dicho criterio, con una alusión a la importante extensión de las parcelas afectadas, que es trasladable también al supuesto que examinamos, como señalaba también el juzgador de instancia en la sentencia impugnada. Se razonaba así en la referida SAP de Ourense de 14 de mayo de 2021:

'La parte demandada alegó la excepción de compensación de culpas, interesando una reducción cuantitativa de la indemnización, solicitada en la demanda, por ausencia de un vallado perimetral eficaz de las parcelas dañadas (vallados anclados en el suelo o pastor eléctrico) que a su juicio hubiese evitado la posibilidad de entrada de los jabalíes en las parcelas dañadas. Tal motivo de oposición no se estima, pues dada la importante extensión de las parcelas explotadas por la sociedad demandante y dada la capacidad de dicha especie cinegética de atravesar cercas y vallados, tal como confirmó el perito que informó a instancia de la demandante, no puede exigirse al perjudicado que asuma el coste económico que puede suponer la instalación de un cercado especial para evitar el paso de los jabalíes y así evitar un perjuicio del que no resulta responsable, ni consta que dicho cercado hubiese evitado el paso de los jabalíes a través de dichas parcelas. Este Tribunal de Apelación había declarado en su sentencia de 15 de setiembre de 2017 que 'la conducta que se exige al actor con eficacia para evitar los daños (instalación de cierre o pastor eléctrico) podría realizarla igualmente dentro del terreno que gestiona el demandado, al que es exigible mayor grado de diligencia en atención al sistema legal en vigor'.'

Procede, pues, desestimar el motivo de apelación de la parte demandada examinado en este fundamento de derecho.

TERCERO.-En cuanto a la alegación de la parte demandada de error en la valoración de la prueba por falta de notificación del daño, compartimos lo razonado en el fundamento de derecho tercero de la citada sentencia de 23 de septiembre de 2021 de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial:

'TERCERO.- En segundo lugar, alega la parte apelante error en la valoración de la prueba por falta de notificación del daño, por lo que no le ha sido posible comprobarlo, quedando en situación de indefensión.

El art. 62.5 Ley 13/2013 establece que: Cuando se produjese la exacción de responsabilidad patrimonial por los daños causados por especies cinegéticas, quien haya sufrido el perjuicio, en un plazo que permita a quien tiene la titularidad cinegética la valoración de los daños, habrá de poner en su conocimiento tal circunstancia, a fin de que pueda efectuar su valoración .

A pesar de las alegaciones de la parte apelante lo cierto es que no puede entenderse vulnerado tal precepto cuando los daños se causaron en septiembre y octubre de 2019, la parte demandante hizo su pericial en noviembre de 2019, y a los ocho días de la fecha de su pericial remite burofax al presidente de la sociedad demandada comunicando la existencia de los daños. Debe entenderse que se trata de un plazo razonable y suficiente para poder comprobar los daños. Lo que no tiene mucho sentido es que la parte demandada se queje de un plazo inadecuado y tarde más de seis meses en realizar su pericial (junio de 2020).'

El supuesto es idéntico al examinado en este litigio. Los daños también se causaron en septiembre y octubre de 2019, el dictamen pericial de la parte demandante está fechado a 25 noviembre de 2019, y el 3 de diciembre, también a los ocho días de la fecha de la pericial se remite burofax al presidente de la sociedad demandada comunicando la existencia de los daños, También en este caso, la parte demandada se queja de un plazo inadecuado y tarda más de seis meses en realizar su pericial, casi ocho, pues está firmado a 31 julio de 2020.

Procede, por tanto, desestimar también este motivo de apelación.

CUARTO.-Entraremos, a continuación, en el análisis de las cuestiones planteadas por ambas partes en relación con la extensión y cuantificación del daño, a saber:

1.- Determinación de las concretas fincas afectadas.

2.- Superficie afectada en cada finca, o, más concretamente, si ha de atenderse a los puntos concretos afectados por las hozadas de los jabalíes, o si ha de extenderse a superficies más amplias por imposibilitarse su aprovechamiento por mezclarse el forraje con tierra.

3.- Valor del m2 afectado.

En cuanto a la primera cuestión se alega por la parte demandada en su recurso lo siguiente:

'b) El Juzgador parte de una premisa no acreditada cual es que la demandante, a pesar de tener daños en dieciocho fincas, solamente enseñó al agente forestal ocho cuando en realidad tenía afectadas diez más.

Pues bien, este hecho no resulta probado ni es creíble, pues no consta explicación alguna de porque la actora no advirtió al agente que teñía daños en diez fincas más, cuando presumiblemente seis días antes las había inspeccionado con su propio perito; debiendo añadirse además que en los hechos segundo y quinto de la demanda se hace constar que los daños fueron comprobados por el perito y por el agente forestal, sin reseñar la circunstancia de que diez de las fincas no fueron inspeccionadas por el agente y sin explicar el motivo por el cual no las visitó.

Esta parte sostiene que en realidad la actora solo tenía daños relevantes en las fincas que inspeccionó el agente, por eso no le enseñó las restantes, afirmación que corrobora el propio agente en su declaración en juicio (10.46) al indicar que lo habitual es que se les exhiban todas las parcelas dañadas, haciendo constar en sus fichas de inspección toda la superficie que observan afectada sin que se encuentren limitados por la cuantía máxima de las ayudas.'

Pues bien, ninguna explicación ofrece la parte actora, al oponerse al recurso, respecto a esta circunstancia, sobre la que guarda silencio. Compartimos lo razonado en el recurso. Si los jabalíes produjeron daños en 18 fincas explotadas por la actora, lo lógico y razonable es exhibir todas las fincas dañadas al agente forestal y no sólo algunas de ellas. Así las cosas, dado que no se ofrece ninguna explicación razonable de porqué no se exhibieron las demás fincas a aquel, entendemos que no resulta suficiente el dictamen pericial aportado por la parte actora para acreditar la existencia de daños en las demás fincas, dictamen que ni siquiera incluye en su dictamen fotografías y planos individualizados de cada una de las fincas supuestamente afectadas.

Procede, pues, en este punto, estimar el recurso de la parte demandada, limitando la indemnización a las fincas en las que el agente forestal apreció daños.

CUARTO.-Como apuntábamos, la siguiente cuestión a abordar es si ha de atenderse a los puntos concretos afectados por las hozadas de los jabalíes, o si ha de extenderse a superficies más amplias por imposibilitarse su aprovechamiento por mezclarse el forraje con tierra.

Se indica en el dictamen pericial aportado por la parte actora que aunque el hozado de los jabalíes no afecta al 100% de los recintos, sus consecuencias sí, porque en los pastos destinados a recolección mecanizada la distribución aleatoria de los terrones y las dimensiones de la maquinaria utilizada para segar y recolectar hace imposible diferenciar las zonas afectadas de las no afectadas, inutilizando la producción de forraje de la totalidad de la parcela, y porque el ganado rechaza el forraje en los destinados a pastoreo por el rastro del jabalí y por la mezcla de pasto y tierra consecuencia del hozado.

Pese a la explicación ofrecida por el citado perito, en el dictamen aportado por la parte demandada no se hace alusión a tal explicación. Se discrepa, de forma genérica, con que se considere afectada el 100% de la superficie en la mayoría de las fincas, pero ninguna explicación técnica se ofrece que desmienta las explicaciones ofrecidas por el perito de la parte actora.

Por ello, entendemos, que hemos de estar a la superficie indicada por el perito de la parte actora en las fincas afectadas, que, como se indicó en el fundamento anterior, son las comprobadas por el agente forestal.

Por tanto, ha de indemnizarse por la afectación de las siguientes superficies en dichas fincas:

Finca 1: 6.500 m2

Finca 2: 10.400 m2

Finca 3 (bis): 1.900 m2

Finca 5: 700 m2

Finca 7: 2.000 m2

Finca 12: 10.000 m2

Finca 13: 5.200 m2

Finca 16: 3.400 m2

En total, son 40.100 m2.

QUINTO.- Queda por abordar la cuestión relativa al valor del m2 afectado.

En la sentencia se fija un valor de 0,19 euros/m2, tal y como se valora en la pericial de la parte actora:

'II.- En relación al criterio de valoración de los daños, el perito de la parte demandada, don Urbano, propuso utilizar el mismo que la Xunta en la Orden que regula las ayudas por daños del jabalí, que es de 0,12 euros por m2 afectado.

El perito de la actora, sin embargo, considera una indemnización de 0,19 euros por m2 afectado.

No existen muchos elementos de juicio para decantarse por uno u otro criterio. En todo caso, parecen razonables las explicaciones en la vista del perito de la parte actora, Jose Luis, que dijo que la indemnización que ofrece la Xunta abarca solo el daño emergente, esto es, el valor del pasto afectado, pero no es coste de resembrar lo dañado, razón por que incrementa en 0,07 euros la indemnización ofrecida por la Xunta, pues estima que ese es el coste de resembrar cada metro cuadrado dañado.'

La parte demandada discrepa por entender que la explicación del citado perito es una mera opinión, que no se deduce las órdenes anuales de ayudas de la Xunta de Galicia, que no consta en base a que criterio técnico, estadística, fuente o estudio, se establece el coste de reposición de 0,7 euros, y que no se ha probado que se desarrollaran las tareas agrícolas para implantar una nueva pradera, sin que proceda indemnizar la implantación de un cultivo futuro.

En el dictamen pericial de la parte demandada, discrepando con la pericial aportada por la parte actora, se indica que en el valor fijado por la Orden de ayudas de la Xunta se incluyen las labores de arado, encalado y abonado de las fincas.

Pues bien, del tenor de la sentencia de 23 de septiembre de 2021 de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial antes citada resulta que se acepta en estos supuestos el valor de 0,19 euros/m2:

'La misma conclusión se alcanza al valorar la cuantía de los daños. El dictamen pericial aportado con la demanda es claro en cuanto al tipo de daño, conceptos y criterios de valoración. Se ratifica en el acto del juicio y amplia su explicación sobre la diferencia del estado de cada finca según esté o no recién sembrada, o se dedique a pasto, y cómo se valora la siembra en función del gasto que implica y los elementos a tomar en consideración como la pérdida de la cosecha y otros, que influyen en la cuantificación, así como el motivo de diferenciar los valores de 0,10 y 0,19 euros/m2, insistiendo en que no se duplica ningún gasto ni coste.'

Dicho criterio ha sido asumido también por otras resoluciones judiciales, como la SAP de Lugo de 27 de septiembre de 2021, en la que se indica:

'En cuanto al Baremo a aplicar sobre la expresada superficie por la que ha de ser indemnizada la parte actora, este sentido se considera adecuado el Baremo utilizado por el perito de la parte actora, comprensivo del gasto en labores de cultivo, o coste de producción puncaldo en DOG del 30.10.2108, y el coste de adquisición del forraje para la cabaña ganadera, a consecuencia de la pérdida del alimento, que da un resultado de 0,1989 € m2 , frente al recogido en la Orden de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio y Vivienda de la Xunta de Galicia de 7/12/2018 de 0,12 €m2, que se refiere a ayudas de carácter compensatorio, con el fin de paliar el daño, pero no constituye una auténtica indemnización del daño sufrido sino que supone un complemento.

En tal sentido, nos pronunciábamos en nuestra Sentencia nº 80/2012, de 01.02.2012, recurso nº 28/2012 , ponente: JOSÉ RAFAEL PEDROSA LÓPEZ, cuando indicábamos sobre el carácter de las ayudas establecidas por la Xunta, que: '... En cuanto a que existe un precio fijado en la valoración de ayudas de la Xunta aportada por el demandado-apelante es precisamente eso, un baremo de ayudas dada a particulares por la Administración y destinado a paliar los daños pero no son verdaderas valoraciones de daños cuya cuantificación se ha llevado a cabo en este pleito...'.

Por lo tanto, dado que la superficie afectada era de 40.100 m2, a razón de 0,19 euros/ m2, la cantidad a indemnizar es de 7.619 euros.

Ello implica la estimación parcial del recurso formulado por la parte actora.

SEXTO.-En materia de costas de la apelación, el artículo 398 de la LEC establece lo siguiente:

'1. Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394.

2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.'

En el caso litigioso, al estimarse parcialmente ambos recursos, pues aunque se incrementa el importe objeto de condena también se ha estimado el recurso de la parte demandada en cuanto a la improcedencia de indemnizar por daños en determinadas fincas, no procede imponer las costas a ninguno de los litigantes.

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Estimamos parcialmente los Recursos de Apelación formulados por la Procuradora Sra. González Alonso, en nombre y representación de Ganadería Gargallo, S.C., y por el Procurador Sr. Ceán Garrido, en nombre y representación de Sociedade de Caza e Pesca de Dozón, contra la Sentencia de fecha 23 de abril de 2021, dictada en el Juicio Ordinario Nº 270/2020 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Nº 2 de Lalín (ROLLO Nº 569/2021), la cual revocamos parcialmente, en el único sentido de sustituir la cantidad a indemnizar establecida por la de 7.619 euros.

No se hace imposición de las costas de esta alzada.

Devuélvanse a los apelantes los depósitos constituidos para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que la presente sentencia podrá ser susceptible de Recurso Extraordinario de Infracción procesal y de Casación si concurren los requisitos legales ( arts. 469, 477, y Disposición Final 16 LEC), que se interpondrán, en su caso, ante el Tribunal en el plazo de 20 días a contar desde la notificación de la presente.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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