Sentencia CIVIL Nº 300/20...io de 2022

Última revisión
03/11/2022

Sentencia CIVIL Nº 300/2022, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 147/2021 de 06 de Julio de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Julio de 2022

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA

Nº de sentencia: 300/2022

Núm. Cendoj: 46250370072022100238

Núm. Ecli: ES:APV:2022:2863

Núm. Roj: SAP V 2863:2022


Encabezamiento

Rollo nº 000147/2021 Sección Séptima

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as: Presidente/a:

SENTENCIA Nº 300

Dª MARÍA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

Dª PILAR CERDÁN VILLALBA

D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA

En la Ciudad de Valencia, a seis de julio de dos mil veintidós.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000590/2018, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 15

DE VALENCIA, entre partes; de una como demandado - apelante/s INVERSIONES CONTINENTAL VALENCIA SL, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. INMACULADA CABRERA ROS y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARGARITA CRESPO MORENO, y de otra como demandante - apelado/s VAINDECO S.L., dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JULIO CASILLAS FONT y representado por el/la Procurador/a D/Dª LAURA GIRON MARÍN.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDÁN VILLALBA.

Antecedentes

PRIMERO.-En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 15 DE VALENCIA, con fecha 9-12-20, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: Que estimando como estimo la demanda formulada por VAINDECO SL, representado por la Procuradora Dª Laura Girón Marín debo condenar y condeno a INCOVA SL, a: 1.- Emitir una declaración de voluntad por la que se acuerde dar cumplimiento a la obligación de cancelar los préstamos hipotecarios que gravan las Fincas Registrales números 36856, 36887, 36892 y 36897 del Registro de la Propiedad número 1 de Sagunto, obligación que obra recogida y reiterada en los distintos Documentos Públicos otorgados ante Notario aportado junto con la demanda y que se ha hecho expresa mención en la misma.2.- Se obliga a INCOVA SA a cancelar registralmente los préstamos hipotecarios que gravan las Fincas Registrales 36856, 36887,36892 y 36897 del Registro de la Propiedad número 1 de Sagunto, siendo a cargo de la demandada, la mercantil INVERSIONES CONTINENTAL VALENCIA SL. todos los gastos e impuestos que dicha cancelación pueda devengar u originar hasta su constancia registral.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 4 de julio de 2022 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso se interpone por el parte demandada INVERSIONES CONTINENTAL VALENCIA SLU contra la sentencia de instancia que estimó la demanda de juicio ordinario contra ella interpuesta por VAINCO S.L. basada en el contrato de permuta inmobiliaria de fecha 16 de septiembre de 2.010 en los términos en ella solicitados que, fueron, que se condenara a la demandada, a emitir una declaración de voluntad por la que se acuerda dar cumplimiento a la obligación de cancelar los préstamos hipotecarios que gravan las Fincas Registrales números 36856, 36887, 36892 y 36897 del Registro de la Propiedad número de Sagunto,que se le obligara a cancelar registralmente los préstamos hipotecarios que gravan las Fincas Registrales números 36856, 36887, 36892 y 36897 del Registro de la Propiedad número de

1 de Sagunto, siendo a cargo de dicha demandada, todos los gastos e impuestos que dicho cancelación pueda devengar u originar hasta su constancia registral y, que se le condenara en costas.

Se basa el recurso en que, dicha sentencia incurre: 1) En infracción, del art. 10 LEC en relación con los arts.1257 CC, 1857 y siguientes del CC, de los arts. 1212, 1528, 1557 y 1876 del mismo CC y del art. 104 de la Ley Hipotecaria, en cuanto que, dado al carácter accesorio de la hipoteca que no permiten desvincularla del crédito que garantiza, el pretenderse su cancelación como se insta en la demanda supone que, realmente, esté exigiendo el pago del crédito, ya que la primera requeriría el segundo, para lo que la actora carece de toda legitimación como tercera no deudora en tanto que es algo que sólo corresponde reclamar al acreedor hipotecario crédito cuyo importe, además, se desconoce porque se ha instado un juicio ordinario solicitando la nulidad por abusivas de algunos del los pactos del préstamo hipotecario; 2) En infracción del artículo 1258 en relación con el 7 del también del CC, ya que, las obligaciones obligan a lo estrictamente pactado y a todo lo que conforme a su naturaleza exija la buena fe, y de sus arts,1184 y 1186 respecto de la imposibilidad sobrevenida de cumplir tales las obligaciones por el traspaso del crédito de BANKIA al nuevo titular, SAREB ya que obteniendo, INVERSIONES CONTINENTAL VALENCIA SL, préstamos cualificados en base al Real Decreto Ley 31/1978 de fecha 31 de Octubre desarrollado por el Real Decreto 3148/1978 reconociendo la entidad, Caja Madrid entonces que había suscrito con el Ministerio de Vivienda el Convenio de Financiación de Actuaciones Protegidas para favorecer a los ciudadanos el acceso a la vivienda, en el momento que SAREB ocupó la posición de BANKIA (Caja Madrid) en tales créditos, los compradores perdieron la posibilidad de subrogarse en los créditos hipotecarios que había constituido la primera.

La demandante se opuso al recurso por los fundamentos contrarios y por los propios de la sentencia.

SEGUNDO.-Esta Sala,da por reproducida la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación, con revisión de las actuaciones, de las pruebas y de su valoración y,de las normas y doctrina aplicables, en relación con los motivos de recurso, partiendo de las de aplicación general a todos ellos.

Sobre el ámbito de la presente el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que en su número 4, dice "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que

el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado."

El Tribunal Supremo, al respecto dice entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte Marín Castan, Francisco,, nos dice: "Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante'.

Es reiterada Jurisprudencia en el sentido de que'... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho 'pendente appellatione, nihil innovetur' a que se alude....'(entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983 , 6 de marzo de 1984 , 19 de julio de 1989 , 21 de

abril de 1992 y 9 de julio de 1997)'.

1) Primer motivo del recurso, es que la sentencia incurre en infracción, del art. 10 LEC en relación con los arts. 1257 CC, 1857 y siguientes del CC, de los arts. 1212, 1528, 1557 y 1876 del mismo CC y del art. 104 de la Ley al no acoger alega la falta de legitimación activa en los términos expuestos en el anterior fundamento, y el mismo se rechaza por lo que pasamos a argumentar.

-En general.en lo que afecta a la legitimatio ad causam o la falta de acción, ésta viene referida a la titularidad de la relación jurídico-material invocada por el demandante en el proceso concreto de que se trate, la misma, constituye un presupuesto de tal acción, o con mas precisión, un presupuesto preliminar del fondo propiamente dicho, o presupuesto de la estimación de la demanda, cuya apreciación conlleva la obligación por parte del Juez de conocer de la cuestión de fondo estrictamente considerada, dictando una resolución desestimatoria de la pretensión deducida ( STS. de 9 de octubre de 1993); precisando la STS. de 28 de febrero de 2002 que ' La legitimación 'ad causam' consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que

determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar. Sin que pueda olvidarse que, como indica la STS. de 26 de mayo de 2004 :'Esta Sala tiene reiteradamente declarado que, puede ser examinada de oficio por el órgano judicial '( sentencias de 1 de febrero de 1994, 13 de noviembre de 1995, 30 de enero de 1996 y 30 de mayo de 2002).

-Ya sobre el caso y la legitimación activa en un contrato que trae causa del litigioso, escritura pública de permuta inmobiliaria de 16 septiembre de 2010 suscrita entre la aquí demandada y la aquí actora, se ha pronunciado este Tribunal en el sentido de considerar existente aquélla, pese a que dicha demandada, que lo es en ambos procesos, la niega por los mismos argumentos que en este recurso.

Así, hemos dictado la sentencia de 23-6-2020, Nº 286/2020, Rollo 947/2019, Ponente Sr, Caruana Font de Mora, que en sus Fundamentos, a los que nos remitimos por resolver esta cuestión y atender a todas las citadas alegaciones de este motivo de apelación, dice 'PRIMERO. La parte demandada Inversiones Continental Valencia SL se alza en apelación contra la sentencia del Juzgado Primera Instancia, invocando que; 1) Concurre una falta de legitimación activa de la demandante Nueva Ubicación por su condición de tercero hipotecante no deudor, con apoyo en el artículo 10 de la Ley Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 1257 y 1857 del Código Civil y el carácter accesoriode la hipoteca y los artículos 1182 , 1184 y 1186 del Código Civil 2) Imposibilidad de cumplimiento de la obligación exigida de contrario. La parte demandante interesó la confirmación de la sentencia alegando con carácter previo la inadmisibilidad del recurso de apelación. SEGUNDO. La primera cuestión al afectar al orden público es la corrección de la admisión del recurso de apelación, tema no disponible por las partes y que debe ser revisado por este Tribunal y la parte apelada lo asienta en que el recurso de apelación está presentado fuera de plazo. El motivo de inadmisión no puede ser acogido por esta Sala en aras a la protección a la tutela judicial efectiva ( artículo 24 CE ) pues si bien no consta expresa data electrónica en los escritos revisados, lo que resulta indudable a través del sistema informáticoes que el recurso de apelación se presentó en fecha de 16/7/2019, es decir, dentro del plazo que posibilitaba el ejercido de tal derecho y consta igualmente por Diligencia del Letrado de la Administración de Justicia, la entrega de copias de tal escrito de recurso a la parte demandante en cumplimiento del artículo 272-6 de la Ley Enjuiciamiento Civil . consecuencia, en aplicación del artículo 458 de la Ley Enjuiciamiento Civil , el recurso de apelación estuvo correctamente admitido a trámite. TERCERO. La acción que la parte demandante, Nueva Ubicación SL, ejercita en este proceso frente a la entidad demandada, Inversiones Continental Valencia SL, tiende a que esta abone el préstamo hipotecario que grava el

inmueble del que la actora es propietaria y ello sobre la base de los pactos fijados en la escritura pública de 16 septiembre de 2010 en que la demandada asumió frente a la entidad Vaindeco SL de la que trae causa la actora por la escritura pública de 21/6/2012 en que le transmitió el dominio sobre tales inmuebles en los mismos términos que Vaindeco tenía pactado con Inversiones Continental Valencia SL. En consecuencia, estamos plenamente de acuerdo con la Juzgadora que Nueva Ubicación SL ostenta legitimación para dicha acción aun siendo hipotecante no deudor para ser parte procesal como titular del objeto litigioso ( artículo 10 Ley Enjuiciamiento Civil ), pues amen de subrogarse en la posición de quien era propietario del inmueble dado en garantía real (hipoteca) para garantizar el préstamo otorgado a la demandada, es que es dueña del inmueble y ostenta un interés legítimo de que sobre el derecho de propiedad del que es titular, sobre esos bienes, que permite gozar y disponer sin más limitaciones que las fijada en la ley ( artículo 348 Cc ) se eliminen las cargas que la gravan. La demandante no está exigiendo el pago del préstamo que, obviamente, solo puede interesar el acreedor prestamista, sino la obligación asumida contractualmente por la demandadade cancelar los préstamos hipotecarios que gravan los inmuebles. Por tanto, ratificamos la decisión de la Juzgadora en el rechazo a la falta de legitimación activa. CUARTO. Alega la parte recurrente que la subrogación operada por la que la demandante pasa a ocupar la posición de Vaindeco SL en el contrato no le permite tal acción dirigida a la entidad prestataria por no ser parte en el contrato de préstamo. En cumplimiento del artículo 456-1 de la Ley Enjuiciamiento Civil , revisado el contenido de los autos y en especial consideración a los documentos públicos que reglamentan la relación contractual habida entre Vaindeco SL eInversiones Continental Valencia SL, el Tribunal ha de confirmar la decisión de la Juez de Instancia y no apreciamos error alguno en sus razonamientos ni en la apreciación probatoria. De los documentos 1, 2 y 3 de la demanda, se concluye que consecuencia de la permuta inmobiliaria concertada entre esas dos sociedades, por la cual Vaindeco recibía varios inmuebles en pleno dominio libre de cargas, esta facilitaba que -sobre estos- la entidad Inversiones Continental Valencia pudiera financiarse constituyendo garantía real para la obtención de préstamos, como así aconteció, pero siempre se estableció (estipulación II) que la amortización del préstamo era exclusivamente obligación personal de la entidad ahora demandada. Llegada la escritura de cumplimiento de permuta, de 16-9-2010 al estar los bienes entregados en dominioa Vaindeco, gravados con hipoteca, se estableció una estipulación de 'Subsistencia de la responsabilidad personal' donde se estipulaque Inversiones Continental Valencia SL, no obstante la presente entrega, sigue siendo la única obligada personal por razón del préstamo en cuya garantía se ha constituido la hipoteca reseñada en el apartado de cargas y en el que de modo alguno se subroga Vaindeco que únicamente acepta la entrega de los bienes con la garantía hipotecaria

constituida y en la que ocupa, la posición de tercero no deudor. Vaindeco tenía la opción de no subrogarse en los mismos en cuyo caso (página 50 de la escritura pública de 16septiembre de 2010), la entidad demandada'se obliga a cancelar los préstamos hipotecarios en los que no opere la subrogación en el plazo de dos meses desde que se le notifique que no opta porla subrogación'. Tal obligación era asumida por Inversiones Continental frente a Vaidenco o adquirente del que de este trajera causa. Nueva Ubicación SL a la que Vaindeco transmite el dominio de esos bienes inmuebles en las mismas condiciones que tenía concertada con Inversiones Continental Valencia, comunica a esta en 29/4/2013 que no se subroga en los préstamos hipotecarios y solicita que se cancelen los préstamos hipotecarios. Por tanto, conforme al artículo 1281 del Código Civil , los términos de esa obligación asumida por la demandada frente al propietario de los inmuebles que se le entregan gravados que no se subrogase en el préstamo hipotecario resulta clara y meridiana y no admite duda alguna, debiendo cumplirse en sus propios términos ( artículo 1258 Código Civil ).Que tal obligación la asume tanto frente a Vaindeco como frente a quien traiga causa de la misma (adquirente), tampoco dada su redacción explícita. Se alega que el pacto VI no resultaba de aplicación por cuanto el mismo estaba reglado para cuando la transmisión de Vaindeco fuese posteriormente a concluirse a la obra (cuando la cesión a Nueva Ubicación SL acontece antesde tal evento constructivo) y que sería de aplicación la cláusula subrogatoria -estipulación 4- de la escritura de permuta donde nada se explicitó sobre tal obligación. El argumento no es admisible, en primer lugar, porque en la escritura de 16/9/2010 (añosantes de la cesión de Vaindeco a la demandante) se indica en su exposición que se ha otorgado escritura pública de obra nueva y constitución de régimen de propiedad horizontal el mismo día 16- 9-2010 y, en segundo lugar, porque la redacción de la estipulación VI no tiene salvedad alguna y precisamente estáreglando la entrega de los bienes inmuebles con el gravamen hipotecario. Procede ratificar la decisión de la Juez de Instancia...'.

En definitiva, teniendo la actora la opción de no subrogarse en los préstamos hipotecarios, en cuyo caso la entidad demandadase obligabaa cancelarlos en el plazo de dos meses desde que se le notifique que no optabaporla subrogación, conforme al artículo 1281 del Código Civil, los términos de esa obligación asumida por dicha demandada resulta clara, debiendo cumplirse en ellos mismos ( artículo 1258 Código Civil), siendo irrelevante por ello el proceso que instado sobre la nulidad de los pactos de aquéllos por dicha demandada contra su entidad acreedora.

2) Segundo motivo de recurso, es que la sentencia, incurre en infracción del artículo 1258 en relación con el 7 del también del CC, ya que, si las obligaciones obligan a lo estrictamente pactado y a todo lo que conforme a su naturaleza exija la buena fe, y de sus arts,1184 y 1186 respecto de la

2)

imposibilidad sobrevenida de cumplir tales las obligaciones, con las precisiones dichas antes a desarrollar seguidamente junto a las consideraciones que nos llevan al rechazo de tal motivo y, por ello de tal recurso.

-El art.7 del CC dice'1. Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe.2. La Ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso'.

En relación con la resolución del contrato por, imposibilidad sobrevenida, hay que tener en cuenta la admisión, muy cautelosa de la jurisprudencia de la modificación de la regulación contractual, ya sea por atender al hecho de la variación imprevisible de las circunstancias objetivas que alteran sustancialmente la base del negocio existente en el momento de contratar (STS23-noviembre-1962 y 2-febrero-1966), ya por considerar puesta, al margen del tenor del contrato o de la expresión de la voluntad contractual, una cláusula rebus sic stantibus que autorizaría la modificación ( STS 23-marzo-1963, 28- enero-1970, 31-marzo- 1960, entre otras) y, ello en base a la libertad de pactos que consagra en art.1256 del CC y a la primacía de la literalidad de ese tenor, si es claro, que como primer fuero interpretativo consagra el art.1281 del mismo CC.

Esta institución de imposibilidad sobrevenida, según la importante Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2002, también debe ser objeto de una interpretación restrictiva y casuística ( Sentencias 10 marzo 1949, 5 mayo 1986 y 13 marzo 1987), en el bien entendido de que no cabe confundir dificultad con imposibilidad, ni tampoco cabe medir la imposibilidad con base en el criterio subjetivo del deudor (lo que produciría inseguridad jurídica, según declara la Sentencia 6 octubre 1994).

La misma imposibilidad sobrevenida de cumplimiento de la prestación, sea por razones físicas o legales, libera al deudor y extingue la obligación ( art. 1184 C. C.), si es absoluta y objetiva ( STS 12-3-1994 EDJ 1994/2266), no es imputable a aquel ( art. 1.105 C. C.) y este no se halla constituido en mora ( art. 1182 C. C.). En las obligaciones recíprocas permitirá a la parte perjudicada resolver la obligación y la liberará también de la prestación a su cargo, ello sin necesidad de ejercitar la resolución del contrato por vía de acción o de excepción. Si la obligación no es propiamente imposible, pero su realización en la forma sobrevenida ofrece una dificultad extraordinaria, no hay unanimidad sobre su posible asimilación a los casos de imposibilidad y de que, por tanto, libere al

deudor del cumplimiento de la prestación a su cargo, aunque la mejor doctrina entiende que la dificultad extraordinaria en el cumplimiento de la obligación provoca la modificación de esta en cuanto sea posible (vdSTS 11-11-1987 EDJ 1987/8197 ) y, si no es posible, la extingue ( STS 5-5-1986 EDJ 1986/2956) por asimilación a la imposibilidad. La doctrina y jurisprudencia, además, dan a la frustración del fin práctico del contrato el mismo tratamiento resolutorio que a la imposibilidad definitiva de la prestación ( SSTS 9-4-1985 EDJ 1985/7277, 9-6- 86 EDJ 1986/3908, 27-10-86 EDJ 1986/6732).

Sin embargo ello se matiza por la STS de 11-11-2003 que señala:', ha de calificarse de acertada la decisión de que, si bien tal imposibilidad sobrevenida determina la extinción de la obligación, esto no significa que el deudor quede absolutamente liberado sin coste alguno cuando, como en este caso sucede, ya había ingresado en su patrimonio el precio convenido como contraprestación de una obligación de hacer que no va a cumplir. Es decir, no puede ser exigido al deudor un cumplimiento que ha devenido imposible, pero, en aras de la buena fe y de la equidad y con el fin de evitar un enriquecimiento injusto, si le incumbe proceder a la devolución de las prestaciones que con anterioridad hubiese recibido del otro contratante. Debe recordarse, al respecto, que ante el silencio sobre el particular delartículo 1184 del Código Civil, una serie de resoluciones de esta Sala ha llegado a soluciones como la aplicada por el Tribunal de apelación, a partir de un doble argumento: En primer lugar, porque ni en la letra ni en el espíritu delartículo 1124 de dicho cuerpo legalaparece como requisito para el ejercicio de las facultades que el precepto concede al acreedor que el incumplimiento del deudor haya obedecido a una voluntad deliberadamente rebelde del mismo, bastando para la aplicación de sus normas que, realmente se haya frustrado el contrato para la otra parte. En segundo término, porque ha de procurarse la equivalencia de las prestaciones, atendiendo a las exigencias de la buena fe, a la que expresamente remite elartículo 1258 del Código Civil para determinar el alcance -más allá de lo expresamente pactado- de las obligaciones de los contratantes.'.

-A estas premisas jurídicas, hay que añadir que esta alegación también ha sido resuelta por nuestra citada sentencia 286/2020 que dice al respecto en su Fundamento quinto 'El último motivo del recurso de apelación se sustenta en la imposibilidad de cumplir con tal obligación al haberse transmitido el préstamo hipotecario a la entidad Sareb con las consecuencias que de ello han derivado para la entidad demandada. En modo alguno tal argumento determina la imposibilidad del cumplimiento de la obligación asumida contractualmente por la demandada. Además de compartir el Tribunal las expresas razones fijadas en la sentencia recurrida expuestos en suFD Segundo que damos por reproducidos en aras a evitar inútiles repeticiones, es que se están mezclando negocios diversos, pues lo que se está pidiendo con la demanda es el cumplimiento de la obligación de cancelar la hipoteca que grava los bienes que la entidad

demanda se comprometió a entregar libre de cargas y con una obligación expresamente reseñada de asumir tal liberación, a lo que resulta ajena el proceso de transmisión a la Sareb...'.

Procede desarrollar este razonamiento dando respuesta a lo que se adujo en este motivo de recurso en el sentido de que la sentencia incurría en infracción de los arts,1184 y 1186 del CC respecto de la imposibilidad sobrevenida de cumplir tales las obligaciones por el traspaso del crédito de BANKIA al nuevo titular, SAREB ya que obteniendo, INVERSIONES CONTINENTAL VALENCIA SL,

préstamos cualificados en base al Real Decreto Ley 31/1978 de fecha 31 de Octubre desarrollado por el Real Decreto 3148/1978 reconociendo la entidad, Caja Madrid entonces que había suscrito con el Ministerio de Vivienda el Convenio de Financiación de Actuaciones Protegidas para favorecer a los ciudadanos el acceso a la vivienda, en el momento que SAREB ocupó la posición de BANKIA (Caja Madrid) en tales créditos, los compradores perdieron la posibilidad de subrogarse en los créditos hipotecarios que había constituido la primera.

Sentada al resolver el anterior motivo, la obligación por parte de INCOVA de cancelar los préstamos que graban las fincas citadas en el sentido del documento 3 de la demanda, la citada escritura de permuta inmobiliaria de fecha 16 de septiembre de 2.010, que regula el supuesto de no subrogación por parte de Vaindeco S.L. en el préstamo hipotecario que grava las fincas que refiere, que es el objeto de la litis, resulta irrelevante y, además no probada su alegación de que los préstamos cualificados que obtuvo en base al Real Decreto Ley 31/1978 de fecha 31 de Octubre desarrollado por el Real Decreto 3148/1978 reconociendo la entidad, Caja Madrid entonces que había suscrito con el Ministerio de Vivienda el Convenio de Financiación de Actuaciones Protegidas para favorecer a los ciudadanos el acceso a la vivienda, en el momento que SAREB ocupó la posición de BANKIA (Caja Madrid) en tales créditos, provocó que compradores perdieron la posibilidad de subrogarse en los créditos hipotecarios que había constituido INCOVA, sin que por ello quepa entrar en mayor examen de esta alegación.

TERCERO.-De conformidad con los arts. 394 y 398 de la L.E. C.1/2000, al desestimarse el recurso, se hace expresa imposición de las costas causadas en esta alzada al apelante.

En su virtud,

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación, interpuesto por la representación de INVERSIONES CONTINENTAL VALENCIA SL, contra la sentencia de fecha 9-12-20 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 15 de Valencia en autos de Juicio Ordinario 590/18, debemos confirmarla íntegramente. Todo ello, con imposición de las costas causadas en esta alzada al apelante.

Contra la presente resolución no cabe Recurso de Casación atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 octubre 2011, y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal.

Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a seis de julio de dos mil veintidós.

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