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09/02/2023
Sentencia Civil Nº 301/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 48/2004 de 05 de Mayo de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Mayo de 2004
Tribunal: AP Alicante
Ponente: PEREZ SERRA, VISITACION
Nº de sentencia: 301/2004
Núm. Cendoj: 03014370052004100279
Encabezamiento
SENTENCIA NÚM. 301
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Ubeda Mulero
Magistrado: Dª. Visitación Pérez Serra
Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual
En la ciudad de Alicante, a cinco de Mayo de dos mil cuatro.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Benidorm, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por las partes codemandadas CASER SEGUROS y DIRECCION000 , habiendo intervenido en la alzada dichas partes, en su condición de recurrentes, representadas respectivamente por los Procuradores Sr. Ivorra Martínez y Sr. Córdoba Almela, y dirigidas por los Letrados D. Felipe Sastre Botella y Dª. Yolanda Pérez Guardiola, y como apelada la demandante LA ESTRELLA S.A. SEGUROS, representada por el Procurador Sr. Palacios Cerdán, con la dirección del Letrado D. Enrique Núñez Benito.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Benidorm en los referidos autos, tramitados con el núm. 30/03 , se dictó sentencia con fecha 1 de Septiembre de 2003, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando como estimo parcialmente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. JOSEFA EMILIA Hernández en nombre y representación de "LA ESTRELLA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS" contra DIRECCION000 y contra la compañía "CALA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.-CASER" debo condenar y condeno a los demandados a que indemnicen solidariamente a la demandante en la cantidad de DIECISEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS EUROS CON CUARENTE Y NUEVE CENTIMOS DE EURO (16.776,49 EUROS), cantidad que devengará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución, sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas procesales".
SEGUNDO.- Contra dicha Resolución, se prepararon sendos recursos de apelación por las partes codemandadas en tiempo y forma, formalizándose en el plazo previsto. Fueron admitidos, dándose traslado a la parte contraria que se opuso a los mismos , y previo emplazamiento a las partes se elevaron los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 48-B/04, tramitándose el recurso en forma legal y en el que se señaló para la deliberación y votación el día 5 de Mayo de 2004, en el que tuvo lugar al no considerarse necesaria la celebración de vista por este Tribunal.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia , en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Visitación Pérez Serra.
Fundamentos
PRIMERO.- Al amparo de lo establecido en los artículos 43 de la Ley de Contrato de Seguro y 1902 del Código Civil interpuso la aseguradora La Estrella, S.A. de Seguros y Reaseguros demanda en la que solicitaba la condena de DIRECCION000 y su aseguradora, Caser, S.A., al pago de la suma de 16.776'49 euros, importe de los daños que hubo de abonar a su asegurado por las consecuencias del incendio que se produjo en la zona comunitaria a la que posteriormente se aludirá, pretensión que fue acogida, salvo en el particular de los intereses del artículo 20 de la citada Ley , lo que motivó los recursos de apelación de ambas demandadas.
Con alguna diferencia no esencial, lo que vienen a cuestionar ambas recurrentes es la apreciación de la prueba pericial que se contiene en la Sentencia apelada y que determinó, al considerar la Juez a quo acreditado que el origen del fuego estuvo en instalaciones comunitarias, el éxito de la demanda , frente a la tesis sostenida por las demandadas y respaldada por el perito judicial, según la cual el cortocircuito desencadenante del incendio se produjo en las instalaciones de aire acondicionado que el asegurado de la compañía actora tenía en zona perteneciente a la Comunidad de Propietarios.
Como expresa la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Junio de 2003 en sucesos como el incendio la destrucción que provoca hace imposible en la mayoría de las ocasiones acudir a pruebas ciertas de su causa, debiéndose operar una reconstrucción a posteriori de lo que pudo acaecer, y confirma el criterio de la instancia que se inclinó por la causa probable, procediendo, en consecuencia, analizar las circunstancias del siniestro, así como la opinión de los técnicos, a fin de constatar si puede compartirse el criterio de la Sentencia.
SEGUNDO.- El foco inicial del incendio se localiza en los pasillos comunitarios sitos en el sótano del edificio , por cuyo techo discurre la acometida de energía eléctrica de la Comunidad; también en esa zona tenía instalado el asegurado de la mercantil actora la unidad exterior de un aparato de aire acondicionado que daba servicio a una sala de su negocio en la que tiene instalados varios ordenadores.
En el informe que emitió el ayuntamiento de Benidorm , folio 45, se especifica que "el subterráneo se compone de varios locales que pertenecen al dueño del establecimiento anexo "El otro mundo de Antonio " , D. Antonio ". Una vez sofocado el incendio y extinguido el humo, según informan los bomberos, la causa del incendio se pudo deber a una sobrecarga de tensión eléctrica que provocó el incendio en los contadores y cajas de luz, afectando a las conducciones eléctricas que parten de los mismos, así como a una máquina recreativa del establecimiento.
El informe del Sr. Carlos Jesús, documento 2 de la demanda , emitido a instancias de la aseguradora actora es concluyente al afirmar que el fuego se debió a un cortocircuito en la línea de acometida general de la comunidad, que discurre por el sótano que el informe considera propiedad del asegurado y junto a la acometida propia de este; se especifica que "No existe ninguna duda sobre la acometida causante, que presenta formaciones perladas en sus terminales por el calor desprendido en el cortocircuito".
En el informe acompañado por Caser, describe el perito la instalación comunitaria especificando que la acometida comunitaria discurre por el techo, introducida en tubos de PVC que a su vez van recubiertos de escayola.
Por su parte , del informe emitido por el perito judicial, D. Everardo, deben destacarse los siguientes extremos:
-La instalación en un pasillo comunitario de la unidad exterior de un aparato de aire acondicionado de gran potencia, unas 12.000 frigorías, según calculó el perito en función de su precio y dimensiones.
-La existencia en ese mismo pasillo de una serie de cuadros eléctricos y de protección también de uso del propietario del local.
-La constatación, a través de las fotografías aportadas al informe de la actora, al de la codemandada Caser, S.A. y al acta notarial aportada como documento 3 de la contestación a la demanda de esta , de que las zonas de mayor afectación por el incendio se ubican en la parte superior de dichos cuadros y unidad exterior de aire acondicionado, así como en la zona intermedia de ambas instalaciones.
-Asimismo, se observó que las huellas de quemaduras y el estado general de la caja de protección se orientan hacia el exterior , en lógica dirección contraria al foco del calor.
La conclusión a la que llegó el perito judicial, compartida con el autor del informe que aportó Caser , aunque este no fue ratificado, es la opuesta a la obtenida por el perito de la actora, pues consideró que el origen el incendio se encontraba en las instalaciones del Sr. Antonio, asegurado en la compañía actora, dictaminando que el incendio fue de "génesis eléctrica debido a una sobrecarga de tensión y cortocircuito en algún lugar de las instalaciones asociadas al cuadro y unidad de aire acondicionado exterior existente en dicho corredor", afirmando asimismo que tal instalación, no respaldada por técnico alguno, comporta riesgo al ubicarse esa unidad exterior en un recinto cerrado.
La Juez a quo consideró que el informe emitido por el Sr. Carlos Jesús a instancias de la aseguradora era más fiable, pese a tal condición , que el del perito judicial , por considerar aquél más fundamentado, añadiendo que este basa su informe en un "mero juego de presunciones, situando el origen del incendio en las instalaciones eléctricas del asegurado por la sencilla razón de no tener constancia de técnico o instalador autorizado que avale dicha instalación, así como por la colocación de una unidad exterior de aire acondicionado en un recinto cerrado con el consiguiente riesgo que ello conlleva", aunque también tuvo en cuenta que, en efecto, tal instalación conlleva un incremento de riesgo , consideró que no constaba incumplimiento de la normativa.
Asimismo consideró acreditado que la instalación comunitaria tenía 33 años , sin haberse acreditado revisión alguna en ese tiempo, y compartiendo la tesis del Sr. Carlos Jesús concluye con atribuir el origen del incendio a un cortocircuito en las instalaciones comunitarias, derivado de la existencia de las formaciones perladas que la acometida presenta en sus terminales.
TERCERO.- La Sala, examinados los informes y la grabación del juicio, no puede compartir las conclusiones a las que se llega en la Sentencia de instancia, pues con independencia de la mayor o menor contundencia de los peritos en el careo al que fueron sometidos en el juicio, lo cierto es que existen evidencias físicas , constatadas en las fotografías, que no son valoradas por el perito de la actora, y tampoco se valora adecuadamente que el único riesgo existente fue el derivado de las instalaciones del asegurado de la actora, sin que tampoco aplique la doctrina de la inversión de la carga de la prueba que se reseña en el Fundamento de derecho Tercero, comprobándose además, que se dan por ciertas meras afirmaciones del perito de la actora que no obtuvieron respaldo probatorio.
Ya se ha hecho constar que el perito Sr. Carlos Jesús introduce un único dato del cual extrae una conclusión: la existencia de formaciones perladas , pero ese único dato, desde el momento en que tales formaciones , que se producen por el calor, pueden deberse al propio incendio y no al cortocircuito que lo origina, no es suficiente para desvirtuar otros datos objetivos, como es que la zona más afectada se sitúe en las instalaciones del asegurado, según se aprecia en las fotografías, como tampoco se valora que se aprecia y así lo constató el perito judicial la deformación hacia el exterior de esos elementos , lo que denota la combustión interna, ni tampoco que la escayola que recubría la acometida comunitaria tiene señales de fuego por la parte externa, y no por la interna y lo que la Sala considera trascendente , en el ámbito en que nos movemos, que no se atribuya consecuencia alguna al riesgo derivado de la colocación en una zona interior, sin ventilación, de una unidad de aire acondicionado destinada, como su propia denominación indica, a estar colocada en el exterior.
En el acto del juicio tanto el propietario de esa instalación como el Sr. Carlos Jesús insistieron en que ese aparato estaba apagado, dado que los hechos ocurrieron en el mes de Octubre y ya no se utilizan en esas fechas, sin que esa afirmación se estime creíble, pues de un lado , está admitido que el aire acondicionado daba servicio a la sala de ordenadores, y es sabido que tales instalaciones requieren una refrigeración, y de otro , porque en esta zona no es inhabitual que en esa fechas sea aún necesario el uso del aire acondicionado en un local cerrado. Tampoco se tuvo en consideración que el local del asegurado , además de los ordenadores, se dedica al negocio de máquinas recreativas, todo lo cual supone un gran consumo de electricidad, cuyos contadores se ubican, sin la protección adecuada en un pasillo del sótano en el que también se instala la unidad exterior del aire acondicionado.
Esa situación de riesgo es lo que ni el perito Sr. Carlos Jesús, ni la Juzgadora de instancia valoraron adecuadamente, el primero por no atribuir incidencia alguna en el siniestro a tales circunstancias, y la segunda por no aplicar la doctrina del riesgo, que sin embargo aplica a la actuación de la Comunidad demandada. Estima la Sala que la situación de una y otra instalación , aún prescindiendo de la supuesta antigüedad de la comunitaria, dato incompatible con la utilización de un material como el PVC, y desmentida por la testifical del administrador, no son equiparables, ya que en este supuesto era el propio asegurado de la actora el generador de una situación de riesgo, como se acaba de exponer.
Declara la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de abril de 1998 que si bien es cierto que la responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana , basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad, según impone el artículo 1902 del Código Civil, ha ido evolucionando , a partir de la Sentencia de 10 de julio de 1943, hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasi objetivas, demandadas por el incremento de actividades peligrosas consiguientes al desarrollo de la técnica y el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el provecho la indemnización del quebranto sufrido por tercero, transformando el principio subjetivista con inversión de la carga probatoria, presunción de culpa y exigencia de una diligencia específica más alta que la administrativamente reglada, no lo es menos que tal evolución objetivadora no ha revestido caracteres absolutos y en modo alguno permite la exclusión, sin más , aún con todo el rigor interpretativo que en beneficio del perjudicado imponen la realidad social y técnica, del básico principio de responsabilidad por culpa a que responde nuestro ordenamiento positivo (Sentencias de 9 de marzo de 1984; 21 de junio, 1 de octubre de 1985; 24 31 de enero y 2 de abril de 1986; 19 de febrero de 1987; 21 y 26 de noviembre de 1990; 18 de febrero, 5 de julio, 23 de septiembre y 23 de octubre de 1991; u 8 de junio y 15 de julio de 1992). La jurisprudencia citada hace especial hincapié, a que no obstante, que a consecuencia de los modernos descubrimientos, es frecuente que , para provecho y comodidad de la mayor parte, se haga uso de la tecnología moderna, uso que acarrea sin duda alguna, considerables riesgos, que en algunos casos pueden ocasionar daños a las cosas y a las personas , que deben ser enjugados por los que directamente perciben el provecho de esos medios técnicos, en perjuicio de las víctimas que deben soportarlos; por lo que en estos casos se ha establecido bien por la propia normativa positiva, bien por la jurisprudencia, disposiciones o criterios que mitigan el principio tradicional y ético, siempre de carácter subjetivo, de la responsabilidad por culpa , en algunos supuestos mediante el principio de inversión de la carga de la prueba, que en este caso correspondía a la actora, al ser su asegurado el creador del riesgo probar que actuó con la diligencia exigida por la situación descrita, constando ni siquiera se intentó probar que las instalaciones del asegurado venían respaldadas por el correspondiente técnico autorizado, circunstancia de la que la Sentencia no extrae la consecuencia que impone la jurisprudencia que se acaba de reseñar, por lo que , volviendo a la Sentencia citada en el Fundamento de Derecho Primero, dentro de las dificultades que siempre ofrecen estos siniestros, la causa más probable y la única verdaderamente acreditada, fue la que determinó el perito judicial, por lo que procede, acogiendo los recursos planteados por las demandadas, la revocación de la Sentencia y la desestimación de la demanda.
CUARTO.- Las costas de la instancia se imponen a la parte actora, aplicando lo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 sin hacer declaración respecto a las de esta alzada , según dispone el artículo 398 del mismo cuerpo legal.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Que estimando los recursos de apelación deducidos contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Benidorm de fecha 1 de Septiembre de 2003 en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, y en su lugar, debemos desestimar y desestimamos la demanda planteada por La Estrella S.A. contra DIRECCION000 y la aseguradora Caser, S.A., imponiendo a la actora las costas de la instancia y sin hacer declaración respecto a las de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y , en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
