Última revisión
26/07/2007
Sentencia Civil Nº 301/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 228/2007 de 26 de Julio de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Julio de 2007
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 301/2007
Núm. Cendoj: 03014370082007100339
Núm. Ecli: ES:APA:2007:2335
Encabezamiento
ROLLO DE SALA N.º 287 ( 228 ) 07.
PROCEDIMIENTO: juicio verbal n.º 1180 / 05.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 7 DE ALICANTE.
SENTENCIA NÚM. 301/07
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a veintiséis de julio del año dos mil siete.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por D. Jesús , apelante por tanto en esta alzada, representado por la Procuradora D.ª BEGOÑA SANTANA OLIVER, con la dirección de la Letrada D.ª MARÍA DEL MAR TORRES CLEMENTE; siendo la parte apelada D. Agustín , representado por el Procurador D. VICENTE MIRALLES MORERA, con la dirección del Letrado D. JOSÉ CLAUDIO PITA GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos referidos , del juzgado de Primera Instancia Núm. 7 de Alicante, se dictó sentencia, de fecha 29 de diciembre del 2006, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por el procurador Sr. Miralles Morera, en nombre y representación de Agustín , debo condenar y condeno al Consorcio de Compensación de Seguos y a Jesús a que solidariamente indemnicen al demandante en la cantidad de mi cuatrocientos dieciséis euros con diez céntimos más los intereses legales correspondientes que para el Consorcio de compensación de Seguros serán los previstos en el artículo veinte de la ley de contrato de seguro desde la fecha del siniestro, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada , y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 26 / 7 / 07, en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación del presente proceso , en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-
Ejercitada por la parte actora acción de reclamación de cantidad por daños materiales derivada de responsabilidad extracontractual o aquiliana con motivo de la circulación de vehículos a motor con base a lo dispuesto en el art. 1.902 del Código Civil y art. 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (texto refundido de la Ley 122/1962 de 24 de diciembre, con las modificaciones previstas en la Disposición Adicional Octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados) la sentencia de instancia estima la pretensión indemnizatoria por la existencia de prueba suficiente que justifica la versión de hechos de la parte actora. Frente a esta Sentencia se alza la parte demandada manteniendo, en esencia, error en la valoración de la prueba.
Se opone la apelada a la admisión del recurso de apelación con el argumento de que el recurrente no ha cumplido con lo prescrito en el artículo 449.3 L.E.C., por no haber acreditado, al tiempo de formalizarlo , haber consignado el importe de la condena más los intereses y recargos exigibles. Cierto es que el recurrente no ha acreditado haber constituido el depósito de dicha cantidad, pero no menos lo es que el Consorcio de Compensación de seguros, también condenado, ha acatado el fallo condenatorio y ha consignado la cantidad en cuestión, solicitando que se ofreciera al demandante, con lo cual ha de considerarse que la finalidad tuitiva del perjudicado, que el precepto tiene, se ve cumplida y satisfecha con la actuación del codemandado que ha consignado , razón por la que se entrará en el fondo del asunto, desestimando este motivo de oposición.
SEGUNDO.-
Mediante el recurso de apelación que se ha interpuesto, la parte recurrente persigue que se revoque la Resolución dictada en primera instancia y que este Tribunal, procediendo a un nuevo examen de las actuaciones, dicte otra favorable a sus intereses. Ya se adelanta que la valoración que efectúa este Tribunal es coincidente con la del Juzgador de instancia, sin que de lo alegado en el escrito de interposición del recurso se advierta motivo alguno que permita disentir de la decisión contenida en la Resolución recurrida , la cual puede ser confirmada con solo dar por reproducidos , asumiéndolos, sus fundamentos. Con ello se daría cumplimiento a la obligación que el artículo 120 núm. 3 en relación con el artículo 24 núm. 1 de la Constitución Española impone a los Tribunales de motivar las resoluciones que dicten debidamente a fin de dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, y que permite, según ha señalado con reiteración la doctrina emanada del Tribunal Constitucional (Sentencias 174/L987, 146/L980 , 27/L992, 175/1191 autos del mismo Tribunal Constitucional 688/89, y 956/88 ) la motivación por remisión a una Resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada, y precisamente porque en ella se exponen argumentos concretos y bastantes que sustentan cumplidamente la decisión en ella adoptada.
Poco más se puede añadir a lo que , con correctísima valoración de la prueba practicada y con acertada aplicación de las normas jurídicas aplicables al caso, se contiene en la resolución apelada.
Efectivamente, la misma dinámica del siniestro que mantiene la parte apelante determina la culpa o negligencia del conductor del ciclomotor demandado. Y ello, porque cometió una infracción grave del artículo 76 ( "Supuestos especiales", en los casos de "Ejecución de la maniobra de cambio de dirección") del
Este motivo de recurso, por lo dicho , y con remisión a lo extensamente argumentado al respecto en la Resolución recurrida, no se atenderá.
Tampoco puede prosperar la alegación primera del escrito de interposición del recurso de apelación, en que se denuncia error en la aplicación de preceptos legales relativos a la acumulación de procesos, en tanto que no se denuncia infracción alguna de garantías o formalidades legales, ni se pide nulidad de actuaciones de ningún tipo, ni se alega la indefensión que se pudiera haber sufrido.
TERCERO.-
De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 de la LEC . , en caso de desestimación total de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que este tribunal aprecie que la cuestión promovida presentara serias dudas de hecho o de derecho.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.
Fallo
FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Jesús contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Alicante , de fecha 29 de diciembre del 2006, en los autos de juicio verbal n.º 1180 / 2005, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de costas al apelante.
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo , acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado , uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva , fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

