Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 301/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 119/2010 de 09 de Julio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GARCIA-CHAMON CERVERA, ENRIQUE
Nº de sentencia: 301/2010
Núm. Cendoj: 03014370082010100294
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA Nº 119-92/10
PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 678/08
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA ALICANTE-3
SENTENCIA NÚM. 301/10
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a nueve de julio de dos mil diez.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 678/08, sobre contrato de agencia, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Núm. 3 de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte actora, MD SISTEMAS DE TELEMARKETING, S.L., representada por el Procurador Don Jesús Zaragoza Gómez de Ramón, con la dirección del Letrado Don Luis Miguel Sepúlveda Gisbert y; como apelada, la parte demandada, TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., representada por el Procurador Don Daniel Dabrowski Pernas, con la dirección de la Letrada Doña Concepción Donoso Donoso.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos de Juicio Ordinario número 678/08 del Juzgado de Primera Instancia Núm. 3 de Alicante, se dictó Sentencia de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil nueve , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por del Procurador Sr. Zaragoza en nombre y representación de U.D. SISTEMAS DE TELEMARKETING S.L. contra TELEFONICA DE ESPAÑA S.A.U. representada por el Procurador Sr. Dabrowski , debo absolver y absuelvo a al demanda de todas las pretensiones de al demada y todo ello con imposición de costas a la parte demandante. "
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte actora y, tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a la adversa que presentó el escrito de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 119-92/10, en el que al advertir la falta de acreditación del pago de la tasa por la mercantil apelante se acordó devolver las actuaciones al Juzgado de instancia para su subsanación y, una vez verificado, se inadmitió la prueba documental propuesta por la apelante. Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día ocho de julio, en el que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Enrique García Chamón Cervera.
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda que inicia este proceso tiene por objeto una pretensión de condena que deduce la actora, en su calidad de agente comercial, frente a la empresaria principal, cuya relación está sometida al contrato celebrado el día 1 de enero de 2005, por importe de 167.164,46.- €, al no haberle abonado las comisiones devengadas durante los meses de febrero, marzo y mayo de 2006.
La Sentencia de instancia desestimó la demanda al considerar justificada la falta de pago de las facturas de marzo y de mayo de 2006 al haber resultado negativo su importe como consecuencia de las regularizaciones practicadas según lo pactado en el contrato y porque la factura correspondiente al mes de febrero de 2006 ya fue abonada; no habiendo acreditado la realidad de las liquidaciones presentadas como documentos números 16 a 152 del escrito de demanda.
Frente a la misma se alza la parte actora quien denuncia una errónea valoración de la prueba y una aplicación indebida de la doctrina de los actos propios.
SEGUNDO.- Hemos de partir de que en la demanda se reclama el importe de las comisiones devengadas en los meses de febrero, marzo y mayo de 2006 porque no han sido pagadas por la demandada.
De entrada, se observa un patente error sufrido por la parte actora cuando reclama el importe de las comisiones devengadas en el mes de febrero de 2006. De los documentos número 6 de la demanda y 4, 4A, 4B y 26 de la contestación se llega a la evidente conclusión de que las comisiones correspondientes a esa mensualidad sí fueron abonadas por la empresa principal tras la emisión excepcional de esa factura por la misma agente comercial. El hecho de que la fecha de la factura (documentos número 6 de la demanda y 4B de la contestación) sea el día 3 de abril de 2006 no es relevante pues en el concepto se especifica: "Liquidaciones de febrero por comisiones según el contrato de vigencia".
Este error provoca otros errores: 1.-) si se examinan las facturas aportadas como documentos números 5 a 15 de la demanda, los meses que carecen de la correspondiente factura de liquidación de comisiones son los meses de marzo, abril y mayo de 2006 y, sin embargo, en la demanda no se hace ninguna referencia a las comisiones dejadas de percibir correspondientes al mes de abril de 2006; 2.-) si las comisiones liquidadas en el mes de febrero de 2006 han sido abonadas sin haber opuesto ninguna objeción la agente comercial hasta el punto de que ella, excepcionalmente, fue la que emitió la factura, carece de sentido que en los documentos números 16 a 152 de la demanda se reclamen comisiones liquidadas en el mes de febrero de 2006.
Así las cosas, la controversia ha de quedar limitada a la liquidación de las comisiones practicada en los meses de marzo y mayo de 2006.
TERCERO.- Se rechaza la errónea valoración de la prueba y, en particular, la infracción de los derechos que al agente reconoce la Ley 12/1992, de 27 de mayo , sobre contrato de agencia, por las siguientes razones:
En primer lugar, conforme a lo pactado en el contrato, ambas partes se someten, respecto del cálculo de las comisiones, a la información que facilitan las aplicaciones informáticas ODIN y HARPAGON en virtud de la cual ambas partes conocen de forma puntual todas las operaciones realizadas por el agente comercial y las incidencias de las mismas, en especial, las bajas o desistimientos de los clientes, relativas al devengo de las comisiones. A esa información se accede sin ninguna traba por el agente comercial y es el resultado de esa información la que sirve de fundamento a las liquidaciones mensuales que se practican donde constan en los documentos números 2 a 25 de la contestación las comisiones por ventas y las llamadas "regularizaciones", las cuales se refieren a las detracciones que aplicaba la empresa principal a las comisiones provisionalmente devengadas que estaban provocadas por las bajas o desistimientos de los clientes captados por la agente comercial.
En segundo lugar, si la agente comercial no estaba conforme con las regularizaciones tenía un cauce específico para oponerse a ellas y exigir a la empresa principal las explicaciones sobre la misma. En nuestro caso, no consta que hubiera formulado alguna reclamación u oposición a las referidas regularizaciones.
En definitiva, no se ha privado a la agente comercial de la información justificada sobre las liquidaciones practicadas en las distintas mensualidades que son objeto de reclamación en la demanda y este mismo sistema de información es el que ha servido para confeccionar las facturas de la liquidación de otras mensualidades sobre las que no se formula ninguna reclamación. Así pues, ha de mantenerse que no se pagaron las liquidaciones correspondientes a los meses de marzo y mayo de 2006 porque, según la información obtenida de las aplicaciones informáticas referidas a la que accedía sin ninguna traba la agente comercial, las facturas (documentos números 5 y 7 de la contestación) resultaban negativas al ser más elevado el importe de las regularizaciones que la suma de las comisiones devengadas en esos períodos.
CUARTO.- En relación con la indebida aplicación de la doctrina de los actos propios hemos de destacar que la aceptación por la demandada de la factura de la liquidación correspondiente al mes de junio de 2006 (documentos número 7 de la demanda y 8, 9 y 27 de la contestación) equivale a la aceptación de las regularizaciones realizadas en los meses de marzo, abril y mayo de 2006, toda vez que el saldo de la liquidación del mes de junio de 2006 comprende las comisiones y regularizaciones correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2006 porque la liquidación de los tres meses precedentes resultó negativa.
Si la agente comercial conocía la información sobre las comisiones y regularizaciones al poder acceder a las aplicaciones informáticas que la facilitaban puntualmente, si no formuló ninguna objeción respecto de esa información y, después acepta el pago de la factura del mes de junio de 2006, no puede significar otra cosa más que la aceptación de las facturas con importe negativo correspondientes a los meses de marzo y mayo de 2006, pues de lo contrario se infringe la regla de la buena fe que inspira la relación contractual (artículos 7.1 y 1.258 del Código civil y 57 del Código de comercio).
QUINTO.- La desestimación del recurso de apelación lleva consigo la imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SEXTO.- Se declara la pérdida del depósito constituido para la preparación del recurso de apelación al haberse desestimado según establece la Disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Con desestimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Alicante de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil nueve , en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la mencionada resolución, con expresa imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada, con pérdida del depósito constituido para la preparación del recurso.
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente resolución no es firme y podrá prepararse el recurso de casación, en los términos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el recurso extraordinario por infracción procesal, respecto de aquellas resoluciones que sean susceptibles de casación.
Sólo podrá prepararse el segundo recurso, sin formular el de casación, en los supuestos en que este último sería admisible, en los casos previstos en los números 1º y 2º del apartado segundo del artículo 477 mencionado.
De dichos recursos conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y deberán prepararse ante esta Sección en el término de cinco días siguientes a la notificación, constituyéndose previamente a la preparación del recurso de casación y/o del extraordinario por infracción procesal DEPÓSITO para recurrir por importe de 50 € por cada recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava, sin cuya acreditación no será admitido (LO1/2009, de 3 de noviembre).
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Iltmo Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Publica . Doy fe.

