Sentencia Civil Nº 301/20...io de 2010

Última revisión
09/06/2010

Sentencia Civil Nº 301/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 105/2010 de 09 de Junio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ARIAS RODRIGUEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 301/2010

Núm. Cendoj: 28079370102010100296

Núm. Ecli: ES:APM:2010:9583


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00301/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7001641 /2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 105 /2010

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 800 /2004

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 26 de MADRID

De: JUAREZ UCELAY, S.L.

Procurador:

Contra: Carlos Daniel

Procurador: JOSE ANTONIO PEREZ CASADO

Ponente: ILMO. SR. D. JOSE MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

DªMª JOSEFA RUIZ MARÍN

En MADRID , a nueve de junio de dos mil diez.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 800/04, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 26 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandada-apelante JUAREZ UCELA Y S.L., (Sucesor procesal de Edemiro ), representada por el Procurador D. Javier del Amo Artes y defendida por Letrado, y de otra como demandante- apelado D. Carlos Daniel , heredero y sucesor procesal de Nieves , hoy fallecida, representado por el Procurador D. José Antonio Pérez Casado y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. D. JOSE MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Madrid, en fecha 6 de octubre de 2009, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:"Que, ESTIMANDO LA DEMANDA formulada por DOÑA Nieves , representada por el Procurador de los Tribunales, don Antonio Pérez Casado, contra Edemiro (sucedido procesalmente por JUAREZ UCELAY SL), representado por el procurador don Javier del Amo Artes: DECLARO nula y sin efecto la actualización de rentas efectuada por el arrendador desde noviembre de 2002 hasta la actualidad, declarando que la renta que debe satisfacer la arrendataria a partir de dicha nulidad era de 72,09 euros más el incremento sufrido por los gastos y costes pactados en el contrato. Debiendo calcularse las sucesivas anualidades de renta, incrementando la renta resultante con el IPC de la anualidad inmediatamente anterior. Asimismo CONDENO al demandado a devolver a la actora las cantidades indebidamente recibidas en concepto de rentas hasta la fecha de esta resolución, lo que se determinara, a falta de acuerdo de las partes, en ejecución de sentencia presentando la oportuna liquidación, conforme a los criterios anteriormente apuntados. Las costas procesales se imponen a la parte demandada.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 7 de junio de 2010, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 8 de junio de 2010.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal de Dª Nieves se promovió juicio ordinario para la determinación de rentas, interesando que se dictase sentencia en los siguientes términos: 1) declarando ilegal y nula de pleno derecho la renta solicitada por el demandado desde noviembre de 2002. 2) Determinando una cantidad de renta y asimilados a pagar de 72,09 euros de diciembre de 2002 a Noviembre de 2003, así como una cantidad de renta y asimilados a pagar de 86,78 euros de diciembre de 2003 ó Noviembre de 2004, como también que las sucesivas y futuras elevaciones siguen el criterio legal del articulado de la LAU, no ya de su Disposición Transitoria 2ª.11, que quedó consumida en diciembre de 2005 y se condene a la parte demandada a devolver las cantidades indebidamente recibidas hasta la fecha de la sentencia. Opuesta la parte interpelada, se dictó sentencia cuya parte dispositiva ya se ha dejado transcrita en los Antecedentes de Hecho; decisión combatida en apelación por la parte demandada en procura de una resolución que revoque la recurrida y la sustituya por otra que desestima íntegramente la demanda. Se fundamenta dicha pretensión en la base impugnativa expuesta en el escrito de interposición del recurso de apelación, redactado conforme a lo dispuesto en el artículo 458 de la LEC , donde se denunció la vulneración tanto de lo preceptuado en la Disposición Transitoria Segunda, apartado D, punto 11 de la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos , como del artículo 217 de la LEC ; extremos que delimitan el ámbito del enjuiciamiento en esta instancia y que se analizarán conjuntamente por estar intrínsecamente emparentados.

En el desarrollo integrador del primero de los reparos enfrentados a la sentencia dictada en el primer grado jurisdiccional se aduce, en primer término, que dicha decisión fundamentó el fallo proferido en el documento nº 3 de la demanda, supuesto documento de actualización de la renta correspondiente al año 1996, documento que, además de adolecer de los requisitos procesales necesarios para su válida admisión como prueba, al haber sido impugnado por la parte apelante en cuanto a su validez y autoría, no es un documento elaborado por el arrendador, desconociéndose la vinculación de la persona autora del mismo, habiendo solicitado la parte ahora recurrente el testimonio de D. Juan Francisco ; probanza que no fue practicado por sedicente fallecimiento del mismo. Se esgrime, en segundo lugar, en pro del acogimiento del recurso que la parte demandada aportó las actualizaciones efectuadas por el arrendador de manera fehaciente desde el año 2002 y que fueron aceptados por la arrendataria, de forma que hasta la fecha de la sentencia recurrida no había impugnado ninguna de las actualizaciones, sino que además había cumplido la contraparte escrupulosamente el pago de las mismas, siendo precisamente dicha circunstancia la que vulnera la Disposición Transitoria, letra D. punto 11 en su apartado 6º .

El motivo de disentimiento ha de ser rechazado, en cuanto que parte de la inviabilidad de ponderación del documento nº 3 de los acompañados a la demanda por el mero hecho de haber sido impugnado por la parte apelante tanto en el escrito de contestación a la demanda como en el acto de la audiencia previa, así como no haber sido elaborado por el arrendador, siendo así que resulta irrelevante que el documento en liza haya sido impugnado, lo que no le hace perder eficacia probatoria en conjunción con las demás probanzas que conforman el bagaje demostrativo, según una reiterada línea jurisprudencial cuya cita se hace ociosa por conocida. Que D. Juan Francisco ha fallecido, pese a que se cuestiona por la parte apelante en el escrito redactado al socaire del artículo 458 de la LEC , es un hecho que ha de entenderse probado en virtud de la certificación de la inscripción de su defunción presentada por Dª Ariadna en la comparecencia celebrada el 4-12-2008 (vide folios 176 y 177). Dicha certificación viene a arrojar luz diáfana sobre la virtualidad del documento nº 3 de la demanda, en la medida en que el óbito de D. Juan Francisco se produjo en el piso NUM000 del inmueble sito en el nº NUM001 del Paseo DIRECCION000 , esto es, precisamente el mismo edificio en que la actora inicial era arrendataria. Siendo esto así, y teniendo en cuenta la coincidencia del apellido Imanol con el de D. Edemiro , en nombre de quien se enviaron las comunicaciones por la propiedad, no es mínimamente creible la afirmación de desconocimiento de quien pueda ser D. Juan Francisco redargüido por la parte demandada, pese a que le propuso como testigo y designó el domicilio correcto, aunque sin concreción de piso, máxime cuando D. Juan Francisco aparece mencionado en el documento nº 4 de la demanda, del que es mero trasunto del documento nº 1 de la contestación, donde se reconoce que aquél fue el administrador de la vivienda, de lo que ha de seguirse que conjugando esas circunstancias con el propio contenido del documento nº 3 de la demanda, certeramente desgranado por la iudex a quo en su exégesis, haya de conferirse al documento discutido eficacia probatoria, ya que, en otro caso, difícilmente podrían reflejarse datos atinentes a la relación arrendaticia y al inmueble en sí que sólo persona íntimamente ligada al inmueble y, por ende, al contrato de inquilinato podría conocer, de lo que ha de derivar que la premisa tomada como punto de arranque por la parte apelante queda totalmente ensombrecida y, por el contrario, incólume la inferencia extraída por la Juzgadora a quo.

El mismo destino claudicante ha de alcanzar al segundo pilar argumental en que pivotó el segundo reproche contenido en el primer motivo de impugnación de la sentencia, puesto que con independencia de que la regla 6ª del punto 11 de la letra D de la Disposición Transitoria segunda de la LAU lo que contempla es la oposición del arrendatario a la actualización, supuesto en que el contrato queda extinguido en el plazo de actuaciones a partir del requerimiento fehaciente del arrendador, como se desprende del apartado siguiente de dicha regla 6ª, pero en manera alguna aplicable al casus datus, toda vez que la arrendataria no se ha opuesto a la actualización efectuada en el 2002 comunicándose fehacientemente al arrendador, lo que en manera alguna es temática que haya sido planteada en el escrito de litiscontestatio y que, por ende, ha de quedar extramuros del enjuiciamiento por mor de principios procesales que por su capital relevancia y enjundia han sido constitucionalizados en el artículo 24 de la CE , por lo que difícilmente pudo haberse conculcado la regla invocada como infringida, nótese que la Juzgador a quo tomó en consideración que la actualización efectuada en el año 2002 no puede producir los efectos que le asigna la parte apelante, al no colmar los requisitos exigidos legalmente, por no contener las bases para el cálculo de dicha actualización, ni acompañarse certificado de los índices aplicados, ni explicación alguna, lo que se colige prima facie de la lectura del documento obrante al folio 9 de las actuaciones originales, aportado asimismo por la parte demandada, por la potísima de que con tan parca justificación de la concreción del aumento de renta no es extrañar que la arrendataria, persona de edad avanzadísima y dificultades de entendimiento, como evidencia la audición del soporte informático, haya atendido regularmente la renta de 80,61 euros mensuales (documento aparejado a la cubierta), hasta que reaccionó promoviendo el pleito, tras la presentación de la primera demanda de desahucio por falta de pago y la actualización de 28-11-2003, sin que pueda aducirse que el pago de las nuevas rentan integra un acto propio, cuando el consentimiento de la actora difícilmente pudo haberse obtenido con la penuria de datos reflejados en el documento 4 de la demanda y 1 de la contestación, máxime cuando el comportamiento de la parte adversa le hizo confiar en la actualización efectuada en febrero de 1996, la que vino aplicándose durante varios años con plena aquiescencia del arrendador, ya que en otro caso no había autorizado que los incrementos en cuanto a la renta quedaran circunscritos al IPC, por lo que también en este extremo la conclusión a que arribó la Juzgadora a quo se torna inatacable, al denotar la actuación de la parte demandada una transgresión del principio de la confianza legítima; razonamientos que aparejan el fenecimiento del reparo.

SEGUNDO.- Corolario del cuanto queda razonado es que el rehuse de la segunda objeción que vertebra la divergencia con el discurrir judicial, donde se acusa infracción del artículo 217 de la LEC , haya de producirse ineluctablemente, en cuanto dicho motivo se construye con acomodo en la misma argumentación que sirve de asidero al examinado en el Fundamento Jurídico anterior y cuya inestimación es meramente tributaria del rechazo del mismo al apoyarse sobre las mismas circunstancias, siendo sólo dable poner de relieve que, si bien la naturaleza revisora del recurso de apelación como novum iudicium autoriza el reexamen de todo lo actuado en el procedimiento originador por el órgano judicial a quo, de dicho reexamen no se trasluce que la actividad probatoria producida haya sido incorrectamente aquilatada, ni menos aún, que las conclusiones probatorias plasmadas en la decisión discutida sean ilógicas o contrarias a las reglas de la sana crítica, siendo así que el Tribunal Supremo ha venido proclamando, a efectos de acoger error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia o que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo, quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación yuxtapuesta es la procedente por su adecuación a las resultados obtenidos en el proceso (SSTS 5-2-1994, 11-2-1994, 15-2-1999 y 17-3-2008 , entre otras); razonamientos que aparejan ineludiblemente el perecimiento del recurso.

TERCERO.- Consecuencia del inacogimiento del recurso es que se impongan a la parte apelante las costas procesales originadas en esta instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC .

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Javier del Amo Artés, en representación de la entidad mercantil JUAREZ UCELAY S.L., frente a la sentencia dictada el día seis de octubre de dos mil nueve por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Madrid, en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la indicada resolución, e imponemos a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 105/10 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.

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