Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 301/2010, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 141/2009 de 17 de Diciembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: DE LA CRUZ MORA, JUAN MANUEL
Nº de sentencia: 301/2010
Núm. Cendoj: 45168370022010100500
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00301/2010
Rollo Núm. ............. 141/09.-
Juzg. 1ª Inst. Núm.... 2, QUINTANAR.-
J. VERBAL Núm.......... 367/08.-
SENTENCIA NÚM. 301
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
En la Ciudad de Toledo, a 17 de Diciembre de dos mil diez.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 141/2009, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Quintanar de la Orden, en el juicio verbal núm. 367/2008, sobre reclamación de cantidad, en el que han actuado, como apelante Luz , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. López Rico; y como apelado, Congregación de las Hijas de la Misericordia Terciarias De San Francisco de Asis y Fundación Asistencial Comarcal Beneficio, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Muñoz-Perea Piñar y defendido por la Letrado Sra. Isabel Muñoz-Perea Piñar.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Quintanar de la Orden, con fecha 4 de Enero de 2, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que DESESTIMO la demanda interpuesta por el procurador DON PABLO MONZÓN LARA en representación de DOÑOA Luz , DOÑA Valentina , DOÑA Caridad , DOÑA Inocencia , COÑA Rosario , DOÑA Angustia Y DON Segismundo contra la FUNDACIÓN ASISTENCIAL COMARCAL EL BENEFICIO y contra la CONGREGACIÓN DE LAS HIJAS DE LA MISERICORDIA TERCIARIAS DE SAN FRANCISCO DE ASIS, absolviéndolas de los pedimentos formulados en su contra, no habiendo lugar a la suspensión de la obra señalada en la demanda en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Corral de Almaguer (Toledo), y en consecuencia decreto el levantamiento de la suspensión acordada, con imposición de las costas a la parte actora.
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por la representación de Luz y Odtros, dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.
SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO: Que se recurre por el interdictante de obra nueva, la sentencia que desestima la acción interdictal por carecer el demandante de legitimación (propiedad, posesión o cualquier otro derecho real), alegándose por el recurrente error en la apreciación de la prueba (documental y testifical).
La sentencia desestima el interdicto porque el actor carece de legitimación activa.
" A modo de doctrina general, la Jurisprudencia entiende que "la real naturaleza del juicio verbal de suspensión de obra nueva o interdicto de obra nueva en terminología de la LECivil EDL 2000/77463 1.881, es la de ser un procedimiento declarativo, aunque especial y sumario, llamado a proteger la propiedad, posesión o cualquier derecho real, frente a una lesión o daño que provenga de una obra nueva o construcción, no finalizada y susceptible de causarlos, todo ello mediante la suspensión cautelar en el estado en que se halle y su eventual ratificación en la sentencia definitiva que se dicte, con reserva al interdictante de su derecho a solicitar en el juicio declarativo ordinario correspondiente la demolición de lo hasta entonces construido, y por parte del interdictado su derecho a continuar la construcción; siendo así que la medida provisional de suspensión tiende a impedir, del lado del demandante, que la continuación de la obra aumente el daño y, por lo que se refiere al demandado, a disminuir el perjuicio que experimentaría si, una vez finalizada la construcción, se le negara el derecho a efectuarla y se le obligase a demoler o retirar lo ya realizado. De ahí que el éxito de la acción precise la concurrencia de los siguientes requisitos de carácter objetivo: a) Que se lleve a cabo una construcción material que altere el estado anterior, bien sea mediante excavación, elevación de muros o edificación, siempre que requiera para su realización un cierto tiempo, en el sentido que no se trate de obra de ejecución tan rápida que pueda ejecutarse clandestinamente, supuesto en el que, en su caso, sería procedente el interdicto de recobrar; b) Que dicha obra nueva perjudique, moleste, impida el ejercicio de facultades u origine algún inconveniente en el normal ejercicio del derecho de propiedad, posesión o derecho real del actor; y c) Que dicha operación no esté totalmente terminada antes de promoverse el interdicto, pues la finalidad del mismo es la de obtener la suspensión, no la demolición de lo edificado". "
" Tradicionalmente, la jurisprudencia ha subrayado el carácter precautorio -mal llamado «cautelar»- de los anteriormente denominadas acciones «interdictales», orientadas, por lo que hace concretamente al de «obra nueva», a que mediante la paralización de la obra, a proteger la posesión y los derechos reales de forma interina frente a perturbaciones derivadas de la realización de nuevas construcciones, naturaleza recogida, entre otras, en STS, Sala Primera, de 27 de mayo de 1995 EDJ 1995/2701 , de la que resulta que, si bien, a diferencia de los de recobrar y retener la posesión, el que nos ocupa no tiene un carácter de juicio petitorio de la posesión o de la propiedad, sino que se ordena a mantener el «statu quo», esto es, el estado de hecho en apariencia favorable al demandante, tratando de evitar a éste una eventual lesión jurídica que dificulte el ejercicio ulterior de su derecho en un proceso de declaración plenario eventualmente posterior, por lo que representa una defensa subsiguiente a un ataque a la posesión causado por una obra nueva, aunque con él se proteja también la propiedad u otros derechos. La aptitud subjetiva activa se determina precisamente por la justificación de un estado posesorio o por la titularidad de un derecho real que pueda verse limitado, impedido, o de cualquier modo menoscabado por una obra nueva cuya paralización se pretende ( STS, Sala Primera, de 8 de febrero de 1982 ), como resulta de la regulación del procedimiento. De esta última se desprende inequívocamente que la finalidad del interdicto de obra nueva, a través de la decisión sobre la paralización o no de la obra, no es otra que la protección de la posesión de las cosas o cualquier otro derecho que permita un poder sobre ellas. "
Como documento 2 de la demanda (folios 89 y ss) se aporta contrato de compraventa de la casa en la que según el actor se han realizado las obras que perturban su posesión o derecho real, otorgado en Escritura Pública a 12 de mayo de 1.941, que recoge el contrato verbal de compraventa celebrado entre el causante de los actores y la Congregación de las Hijas de la Misericordia, por el cual, el primero vende a las segundas la casa en cuestión, compraventa inscrita en el Registro de la Propiedad de Quintanar de la Orden, TOMO NUM001 - NUM002 Fincas NUM003 y NUM004 .
Según esto, la titular registral de la finca en cuestión es la Congregación demandada. Es decir, en principio, la titular registral del dominio de un inmueble, hace en él las obras que tiene por conveniente según su poder de disposición conforme al art. 348 del Código Civil . Juega el principio de legitimación registral, (art. 38 LH y 34 LH), y frente al mismo, ningún dato de los obrantes en autos permite presumir una realidad material extraregistral, que otorgue al interdictante posesión o cualquier otro derecho real para legitimarle activamente en el interdicto que promueve.
Porque lo que pretende el demandante es que a través de una acción posesoria tendente a una medida cautelar (paralización de obra), se decida en un proceso sumario y especial, la efectividad de una condición resolutoria impuesta en un contrato de compraventa, lo que nos situaría ante una cuestión compleja, impropia del interdicto planteado.
Según esto, la única relación con el objeto del litigio que tiene el actor, es la de ser parte de un contrato de compraventa afectado por una condición resolutoria, incierta en el sí y en el cuándo, que no le otorga ni la posesión ni la propiedad. No se da en este caso ni siquiera el "mínimo posesorio" requerido o admitido para estar legitimado a los efectos del interdicto, que no es proceso para amparar o discutir cuestiones complejas porque exceden de su ámbito propio.
" En efecto, la correcta valoración y determinación de la eficacia de los títulos aportados por las partes excede, con mucho, este cauce procedimental, porque en el juicio de suspensión de obra nueva no pueden plantearse problemas acerca de la titularidad del derecho, por lo que tales cuestiones han de quedar al margen del debate so pena de desvirtuar la propia naturaleza del interdicto, dado que esta clase de juicios sólo procede cuanto la propiedad, la posesión o cualquier otro derecho real, correspondan sin duda al interdictante, de modo que su existencia y titularidad a favor de éste se hallen fuera de cualquier discusión razonable desde el punto de vista jurídico, y tal circunstancia no concurre en el caso de autos, como se contiene en la SAP Las Palmas 30 julio 2007 , Jaén 19 marzo 2007 EDJ 2007/84418 , Madrid 7 febrero 2007 , y Madrid 30 marzo 2005 entre otras. "
SEGUNDO: Que procede imponer las costas del recurso a la parte apelante por aplicación del art. 398 de la LEC .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Luz y Otros, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de los de Quintanar de la Orden, con fecha 4 de enero de 2009, en el juicio verbal núm. 367/2008, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.
De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del deposito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.
Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.
Claves:
00 (reposición) (25 euros).
01 (revisión resolución secretario) (25 euros).
02 (apelación) (50 euros).
03 (queja) (30 euros).
04 (infracción procesal) (50 euros).
05 (revisión de sentencia) (50 euros).
06 (casación) (50 euros).
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, en au diencia pública. Doy fe. En Toledo a 30 de diciembre de 2010.

