Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 301/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 63/2012 de 29 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Junio de 2012
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS
Nº de sentencia: 301/2012
Núm. Cendoj: 15030370042012100314
Encabezamiento
CORUÑA Nº 13
ROLLO 63/12
En A Coruña, a veintinueve de junio de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de JUICIO VERBAL 0000502 /2011, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 13 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000063 /2012, en los que aparece como parte demandante-reconvenido-apelante, DON Bienvenido y DOÑA Candida , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ANA MARÍA LAGE POMBO, asistido por el Letrado Dª. MARIA ELENA RUMBO GARCIA, y como parte demandada- reconviniente-apelada, DON Diego y DOÑA Enma , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. IGNACIO PARDO DE VERA LOPEZ, asistido por el Letrado D. JESUS VARELA FRAGA, sobre POSESORIO-SERVIDUMBRE.
Antecedentes
Que debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional presentada por el procurador SR. IGNACIO PARDO DE VERA LOPEZ en representación de Diego y Enma contra Bienvenido Y Candida , sin que respecto a la misma proceda hacer especial imposición de las costas generadas en esta instancia".
Fundamentos
No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada por las siguientes razones:
La sentencia consideró, en síntesis, que de las pruebas practicadas, documental y pericial, no resultaría acreditada la existencia de la pretendida servidumbre, sino que el camino litigioso aparecería individualizado como tal en los planos catastrales y contaría con signos externos en contra: delimitación física, mojón en el inicio del camino, muro, superficie en relación a la del título, además de que la descripción de los lindes tampoco serían claros.
La desestimación de la demanda originaria hizo innecesario el examen de la demanda reconvencional condicionada a la estimación de aquélla.
Se destaca que se trataría de una servidumbre adquirida en virtud de título, según resultaría de los títulos de propiedad de la parte demandada en relación al de los apelantes, que la sentencia no habría tenido en cuenta.
El análisis de otras pruebas, incluida la pericial del SR. Jenaro a instancia de los demandados, demostraría la existencia de la servidumbre de paso.
También impugnaron la sentencia para que, en el caso de estimarse el recurso contrario, se estime entonces la reconvención de los demandados, pretendiendo el derecho a ampliar la servidumbre para paso de vehículos turismos y de cualquier clase, abonando la correspondiente indemnización, conforme el artículo 91 de la Ley de Derecho Civil de Galicia , acorde a las necesidades del precio dominante.
Dicho esto, debemos desestimar el recurso, aunque no del todo por lo que dice la sentencia de primera instancia.
Es cierto que en el título de propiedad de la parte actora-apelante no se menciona la servidumbre de paso ni el camino litigioso, pero también lo es que la sentencia no ha tenido en cuenta los títulos de los demandados.
Mediante escritura pública de compraventa de 18/3/1994 la SRA. Ruth , casada, compró la FINCA001 " con mención expresa a que "presta servidumbre de paso a pie, con animales y con toda clase de vehículos agrícolas, a todo lo largo de su extremo Sur, para fincas de DON Sabino y DON Valeriano y otros; y recibe la suya de iguales características, desde el camino público a todo lo largo del extremo Sur de fincas de herederos de DON Luis Pablo y de su colindante de DON Alejo ". Se inmatriculó en el Registro de la Propiedad vía artículo 205 de la Ley Hipotecaria . Los vendedores habían adquirido la finca en otra escritura de 1/12/1976, presumiblemente en iguales términos. Posteriormente, Doña. Ruth y su esposo la enajenaron en escritura pública de compraventa de 13/12/2007 a los demandados, SRA. Enma Y SR. Diego , si bien que contradictoriamente, libre de cargas. Se inscribió en el registro. En escritura de 5/6/2008 se declara la obra nueva de la casa (vivienda unifamiliar) construida sobre la finca, inscribiéndose registralmente.
El camino litigioso es una realidad física indiscutida por las partes y constatada por los peritos, además de catastralmente y en la titulación de los demandados. Arranca por el Oeste del camino público de Insua a Suevos y transcurre por la cabecera Sur de las fincas de los litigantes y otros.
Es otro hecho que el demandante, SR. Bienvenido , adquirió con carácter ganancial la finca del Hecho 1º de la demanda ("Quintas y Soleas") por escritura de compraventa de 31/1/1997. Los vendedores pertenecían a la familia Luis Pablo y traían causa de DON Luis Pablo y esposa. Los herederos de éstos son los mencionados en la ya referida escritura de 18/3/1994 al hablar de la servidumbre de paso. Por tanto, se trata de la finca hoy perteneciente a la parte actora, parcela catastral nº NUM000 , colindante hacia el Este con la nº NUM001 (SR. Alejo ), la cual linda a su vez con la nº NUM002 de los demandados, y ésta con la nº NUM003 (SRES. Sabino Valeriano ), etc.
El camino litigioso está catastrado como público y, según la propia parte actora-apelante, se encuentra también incluido en el inventario de bienes municipales como rúa Illa Gallanda, habiéndole pedido la desafección y exclusión del inventario por sostener que es privada con servidumbre de paso.
No sabemos si el camino en cuestión es verdaderamente de dominio público, pero si es privado como sostiene la parte recurrente no creemos que se trate de una servidumbre de paso, no obstante los términos literales empleados(impropiamente) en la citada escritura de 1994, sino que se trataría de una serventía, institución tradicional en Galicia, distinta de aquélla, prevista tanto en la Ley de Derecho Civil de Galicia de 1995 (arts. 30 ss.) como en la de 2006 (arts. 76 ss.), y la jurisprudencia del Tribunal Superior, frente a la regulación de la servidumbre de paso ( arts. 25 ss. de la Ley de 1995 y arts. 82 ss. de la vigente). Paso o camino privado de titularidad común y sin asignación de cuotas, cualquiera que sea lo que cada uno de los usuarios o causante hubiera cedido para su constitución , que se encuentra establecido sobre la propiedad no exclusiva de los colindantes y que tienen derecho a usar, disfrutar y poseer en común a efectos de paso y servicio de los predios.
Se trata de un camino bien delimitado físicamente, incluso en parte delimitado por muros y mojones, que transcurre por las cabeceras del Sur de una pluralidad de fincas originariamente rústicas o a labradío (probable antiguo agro), que sirve de paso recíprocamente a sus respectivos titulares, casi todas ellas enclavadas y sin otra salida.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación y se confirma la sentencia desestimatoria apelada, con imposición a la parte recurrente de las costas de la alzada y con pérdida del depósito para recurrir.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe recurso de casación ante la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de Galicia, a interponer ante esta Sección Cuarta mediante escrito de abogado y procurador en el plazo de 20 días, con los demás requisitos de admisibilidad previstos en la ley y su jurisprudencia.
Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronuncio, mando y firmo.
