Sentencia Civil Nº 301/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 301/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 119/2012 de 29 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA DE CECA BENITO, PALOMA MARTA

Nº de sentencia: 301/2012

Núm. Cendoj: 28079370142012100247


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00301/2012

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

Rollo: RECURSO DE APELACION 119/2012

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

AMPARO CAMAZON LINACERO

JUAN UCEDA OJEDA

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID, a veintinueve de junio de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1771/2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 18 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 119/2012, en los que aparece como parte apelante-apelada D. Torcuato , D. Carlos Manuel , D. Juan Luis y D. Agustín , representados por la procuradora Dª MARÍA LUISA MARTÍN BURGOS, y asistidos por el Letrado D. JOSÉ PASTOR CALLEJO, y por último, y también como apelante-apelado D. Belarmino , representado por el procurador D. JOSÉ LUIS FERRER RECUERO, y asistido por el Letrado D. RAFAEL FERNÁNDEZ GALERA, sobre resolución del contrato de derecho de habitación y reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª PALOMA GARCIA DE CECA BENITO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid, en fecha 28 de julio de 2011 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente:" Se estima parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Doña Mª Luisa Martín Burgos en representación de Don Juan Luis , Don Agustín , Don Torcuato y Don Carlos Manuel , defendidos por el Letrado Sr. Pastor Callejo, contra Don Belarmino en rebeldía en los presente autos, y condena a la demandada al abono de la cantidad de VEINTITRÉS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES EUROS Y VEINTIOCHO CÉNTIMOS, (23.993,28 €), intereses legales desde la interpelación judicial, absolviendo a la parte demandada del resto de pretensiones planteadas.

Todo ello sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas, debiendo cada parte abonar las suyas y las comunes por mitad.".

SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpusieron recursos de apelación por la parte demandante D. Torcuato , D. Carlos Manuel , D. Juan Luis y D. Agustín y por la parte demandada D. Belarmino , formulando oposición ambos al recurso del contrario, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 19 de junio de 2012.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La demanda presentada por don Juan Luis , don Agustín , don Torcuato y don Carlos Manuel , contra don Belarmino , pretendía la declaración judicial de resolución del contrato de derecho de habitación concertado entre las partes el 15 de Julio de 2005, condenando al demandado a desalojar la vivienda que constituye su objeto, así como al pago de 19.204'65 € en concepto de gastos debidos por cuotas de la comunidad de propietarios, impuesto sobre bienes inmuebles y tasa de basura devengados y no satisfechos con anterioridad a presentar la demanda, así como los que se devenguen con posterioridad a la presentación de la demanda y hasta la entrega efectiva de la posesión, con los intereses legales devengados. Todo ello relatando que el día 25 de Junio de 2003, la esposa del demandado, doña Emilia , otorgó escritura transmitiendo a los actores la nuda propiedad de una vivienda sita en Madrid, de la que se reservó el usufructo vitalicio. Que el 14 de Julio de 2005, doña Emilia otorgó nueva escritura a favor de los demandantes, transmitiendo el derecho de usufructo sobre la misma vivienda, y en ese mismo día las partes firmaron documento privado constituyendo un derecho de habitación sobre la vivienda a favor de don Belarmino y de su esposa, a extinguir el 25 de Junio de 2016, sin pacto expreso sobre los gastos de la vivienda. Que posteriormente falleció doña Emilia . Que desde la firma del expresado documento han sido los actores quienes han atendido los gastos de comunidad de propietarios, impuesto sobre bienes inmuebles y tasa de basura, conceptos cuyo pago corresponde al habitacionista, por lo que se han enviado sucesivos requerimientos a don Belarmino reclamando el pago de lo debido, y apercibiendo de lanzamiento.

El demandado, don Belarmino , fue declarado en rebeldía.

SEGUNDO.- La sentencia dictada en la primera instancia, tras exponer el concepto del derecho real de habitación, explica que tal derecho se extingue por las mismas causas que el usufructo y, además, por abuso grave de la habitación, de conformidad con el art. 529 Cc . Que el impago de cantidades a que se refiere la demanda no puede calificarse de incumplimiento contractual, pues el derecho real de habitación es esencialmente gratuito, y tampoco puede considerarse como "abuso grave", el cual únicamente se refiere al uso de la cosa. Por lo que no concurre causa de extinción del derecho. En cuanto a las cantidades reclamadas, el Impuesto sobre Bienes Inmuebles es un tributo que tiene la consideración de contribución a soportar por el habitacionista de conformidad con los arts. 504 y 527 Cc . Que las tasas de basura deben pagarse también por el habitacionista en su condición de ocupante de la vivienda. Finalmente, los gastos de la Comunidad de Propietarios recaen sobre el habitacionista de conformidad con los arts. 500, 501 y 527 por tratarse de gastos de conservación de la cosa. Por todo lo cual se estima parcialmente la demanda, condenando a don Belarmino al pago de 23.993'28 €, más intereses legales, desestimando las restantes pretensiones, y sin hacer expresa condena en costas.

TERCERO.- Frente al pronunciamiento parcialmente estimatorio de la demanda interpone recurso de apelación el demandado, don Belarmino , solicitando se revoque el pronunciamiento de condena al pago de 23.993'28 € correspondiente a diversos devengos por cuotas de contribución a la Comunidad de Propietarios, Impuesto sobre Bienes Inmuebles y tasas de basuras.

Para la resolución de dicho recurso se prescinde de todas las alegaciones del demandado formuladas extemporáneamente, por suscitarse como cuestiones nuevas en la segunda instancia, y se atiende exclusivamente a los hechos planteados y a la prueba practicada durante la primera instancia.

En primer lugar, y por lo que respecta a los gastos de la comunidad de propietarios, debe atenderse a los antecedentes de hecho incontrovertidos, reveladores de que desde Junio de 2003 hasta la actualidad se ha mantenido entre los litigantes una relación jurídica ininterrumpida, bajo diversos pactos sucesivos, presidida por el denominador común de que los actores ostentan la nuda propiedad, o la propiedad después, de la vivienda litigiosa, en tanto que el demandado (antes junto con su esposa) dispone de la ocupación de la vivienda. Así, el día 25 de Junio de 2003 se otorga escritura pública en la que comparecen doña Emilia y don Belarmino , de 74 y 68 años respectivamente, y la primera vende a los demandantes la nuda propiedad de la vivienda de su propiedad privativa, que constituye su domicilio familiar. Doña Emilia se reserva para sí con carácter privativo el usufructo de la vivienda. El precio se aplaza, en parte, en 44 plazos trimestrales. El 25 de Junio de 2003 se firma documento privado en el que don Belarmino y doña Emilia , reflejando que ambos son titulares del usufructo vitalicio sobre la vivienda, y que en caso de para el caso de que ambos fallecieren antes de haberse materializado el pago del precio, condonan la deuda por la parte del precio pendiente de pago. El 14 de Julio de 2005, doña Emilia vende el usufructo vitalicio de la finca a los demandantes. El 15 de Julio de 2005, los demandantes conceden a doña Emilia y a don Belarmino "un derecho de habitación sobre la totalidad de la vivienda...", "Este derecho de habitación se extinguirá el 25 de Junio de 2016, si llegada esa fecha vivieren ambos cónyuges o cualquiera de ellos".

Sobre la relación jurídica así descrita, la determinación de cuál de las partes soporta los gastos de contribución a la Comunidad se encuentra en los propios pactos voluntarios alcanzados entre las partes, pues ya desde la primera escritura que se otorga convienen: "Pactándose expresamente que los nudo propietarios se harán cargo de los gastos derivados de la Comunidad de Propietarios en la proporción correspondiente", pacto que se ha venido aplicando desde 2003 sin solución de continuidad y que tiene fuerza vinculante entre las partes, por lo que debe acogerse en este aspecto el recurso, declarando que don Belarmino no tiene obligación de pagar los gastos de la comunidad de propietarios, que son de cargo de los demandantes.

A mayor abundamiento, existe un motivo que, por sí sólo, y al margen del anterior razonamiento, impediría acoger en este aspecto la pretensión. Pues no todos los gastos de la comunidad de propietarios pueden repercutirse por el dueño hacia el ocupante de la vivienda, ni en concreto hacia el habitacionista, sino exclusivamente aquellos gastos derivados del propio uso y ocupación de la vivienda, no otros conceptos que también forman parte de la contribución prevista en el art. 9 L.P.H . pero que están indisolublemente vinculados al derecho de propiedad, como son por antonomasia los gastos generados por obras y reformas estructurales en el edificio, entre otros, que se soportan exclusivamente por el dueño, y son conceptualmente ajenos al hecho y al derecho de disfrute por cualquier título.

Ello es así porque si bien el citado art. 9 L.P.H ., en su apartado 1.e), obliga al propietario a contribuir a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades no susceptibles de individualización, está definiendo una obligación que forma parte de la relación jurídica entablada entre el propietario del piso o local y la Comunidad de Propietarios, pero que no afecta ni alcanza a la relación interna que paralelamente sostienen el propietario y el usufructuario o el habitacionista, presidida por el título constitutivo de la relación, o en su defecto por lo previsto en los arts. 500 y 501 Cc ., que distribuyen entre el propietario y el usufructuario o habitacionista, respectivamente, el coste de las reparaciones extraordinarias para el primero, y el de las ordinarias para el segundo.

Pues bien, en el presente caso la parte actora, incumpliendo la carga de la alegación que le incumbe (y por ende la carga de la prueba, art. 217.2 L.E.c .), no ha desglosado las cantidades que reclama por cuotas ordinarias, vinculadas a la ocupación o al mantenimiento ordinario de la vivienda, y aquéllas otras de naturaleza extraordinaria que deben soportarse por el propietario. Y ello impide estimar la demanda, pues existe una expresa prohibición de las sentencias con reserva de liquidación en el art. 219 L.E.c .

CUARTO.- El Impuesto sobre Bienes Inmuebles se soporta por el habitacionista, por extensión de la normativa civil y fiscal aplicable al usufructuario, en relación con lo dispuesto en el art. 504 L.E.c .

Los arts. 504 y 505 Cc ., aplicables al derecho de habitación (art. 528 del mismo texto) distinguen entre cargas del capital, que serán de cuenta del propietario- concedente, y cargas del disfrute, incluyendo "el pago de las cargas y contribuciones anuales, y el de las que se consideren gravámenes de los frutos, serán de cuenta del usufructuario todo el tiempo que el usufructo dure".

El Impuesto sobre Bienes Inmuebles es un tributo directo de carácter real, que grava el valor de los bienes inmuebles, y cuyo hecho imponible definido en el art. 61 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobada por RDLeg 2/2004, de 5 de Marzo, consiste en la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de características especiales: a) De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos, b) De un derecho real de superficie, c) De un derecho real de usufructo, y d) Del derecho de propiedad.

Es decir, el hecho imponible viene constituido por el ius fruendi , y en esa condición de carga del disfrute es soportado por el usufructuario o por el habitacionista. En igual sentido se pronuncian mayoritariamente las Audiencias Provinciales, así en Ss. Sevilla 13.Abr.2000, Asturias 10.Dic.1998, Barcelona 12.Abr.2000 o León 23.Jul.1998.

Para dilucidar cuál de las partes está obligada al pago de la tasa de recogida de residuos, acudimos de nuevo a la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobada por RDLeg 2/2004, de 5 de Marzo, cuyo art. 20.4.s. define el correspondiente hecho imponible como la actividad administrativa de recogida de residuos sólidos urbanos, tratamiento y eliminación de éstos, y cuyo art. 23 obliga al pago de dicha tasa a "los propietarios de dichos inmuebles, quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas sobre los respectivos beneficiarios".

En definitiva, de nuevo el habitacionista debe satisfacer al propietario-concedente los gastos generados por ese concepto.

Por lo expuesto, habiéndose reclamado 6021'76 € por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, más 380 € por tasa de basuras, debe acogerse parcialmente el recurso, en el sentido de condenar al demandado al pago de 6401'76 €.

QUINTO.- Interponen recurso de apelación los demandantes, para que se "declare resuelto el contrato de derecho de habitación", alegando como motivo único de apelación lo que denominan "infracción de ley por inaplicación de los artículos del Código civil por inaplicación por parte del órgano a quo de los preceptos que regulan el supuesto de hecho previstos y de la jurisprudencia relativa a las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones inherentes al contrato de derecho de habitación, que da lugar a un incumplimiento de la contraparte justificado de la resolución instada, en el Código civil".

Alega el apelante que el demandado tenía conocimiento de que el incumplimiento de las obligaciones económicas de su derecho de habitación daría lugar a la resolución del contrato. Se invocan los arts. 527 a 520 , 504 y 513 Cc ., y seguidamente los arts. 1089 y 1124 Cc , sobre la facultad de resolver las obligaciones que se entiende implícita en las recíprocas. Se dice que el demandado ha incurrido en un incumplimiento rebelde de las obligaciones que soporta como habitacionista, lo que ha de provocar la resolución del contrato. Que el impago de las cantidades reclamadas al habitacionista constituye una actuación gravemente abusiva, que debe dar lugar al pronunciamiento de resolución instado en la demanda.

Ante todo, se incurre en un error de planteamiento, pues no cabe pretender la resolución, o extinción, del derecho de habitación, con causa en la condición resolutoria tácita del art. 1124 Cc . La circunstancia de que el derecho de habitación otorgado a don Belarmino tenga un origen negocial, dimanando del contrato concertado entre las partes en fecha 15 de Julio de 2005, no altera la verdadera naturaleza de la institución jurídica así generada, que en absoluto es de naturaleza personal, ni participa de las características de las obligaciones y contratos (Libro IV del Cc.), sino que se trata de un derecho real (Libro II del Cc.). Por esa razón, el derecho real de habitación no se extingue, ni deviene ineficaz, por las causas propias de las obligaciones y contratos (entre ellas la resolución del vínculo obligacional), sino taxativamente por las causas definidas en el art. 529 L.E.c ., es decir, las contempladas en el art. 513 del mismo texto (fallecimiento del habitacionista, expiración del plazo pactado o cumplimiento de la condición resolutoria, consolidación con el derecho de propiedad, renuncia del habitacionista, pérdida total de la cosa, resolución del derecho del constituyente o prescripción), y además por abuso grave de la cosa y de la habitación.

Se aduce en el recurso que la falta de pago de las cantidades debidas por el habitacionista en concepto de gastos o cargas constituye un abuso grave de la habitación, bastante a provocar la resolución del derecho de habitación. Sin necesidad de entrar en la discutible calificación del impago como conducta abusiva susceptible de extinguir el derecho real (a cuyo respecto se tiene por reproducida la argumentación de la sentencia apelada), es lo cierto que en el presente caso ni se ha producido abuso por parte del habitacionista, ni las omisiones que se le imputan pueden calificarse en absoluto de graves. En tal sentido, llama la atención la prolongada pasividad de la parte concedente, que desde el año 2003 hasta el día 10 de Octubre de 2009, no dirige requerimiento alguno al demandado exigiéndole el pago de los gastos litigiosos, máxime cuando únicamente los demandantes tenían conocimiento del importe líquido debido en concepto de IBI, de tasa de basuras, y también (aunque resultan ser de su cargo) de gastos de comunidad. En consecuencia, no hay posibilidad de apreciar mora en el habitacionista ( in illiquidis non fit mora) sino a partir de Octubre de 2009, habiéndose presentado la demanda el día 7 de Julio de 2010. En definitiva, ni por la cuantía de las sumas impagadas, ni por el tiempo transcurrido desde el primer requerimiento hasta la interposición de la demanda, puede apreciarse una omisión grave imputable al habitacionista. Por todo lo cual procede desestimar el recurso.

SEXTO.- En orden a las costas causadas en la segunda instancia es de aplicación lo dispuesto en el art. 398 L.E.c .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Martín Burgos en representación de don Juan Luis , don Agustín , don Torcuato y don Carlos Manuel , y estimando parcialmente el recurso de apelación presentado por el Procurador Sr. Ferrer Recuero en representación de don Belarmino , contra la sentencia dictada en autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 18 de Madrid, bajo el número 1771 de 2010, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS en parte dicha resolución, en el único sentido de cuantificar en 6401'76 € la cantidad que don Belarmino debe abonar a los demandantes, confirmando sus restantes pronunciamientos, y condenando a los actores- apelantes al pago de las costas causadas en esta alzada, sin hacer especial condena respecto del recurso interpuesto por el demandado-apelante.

Procédase por quien corresponda a la devolución al apelante don Belarmino del depósito constituido para recurrir.

Se declara la pérdida del depósito constituido para apelar por don Juan Luis , don Agustín , don Torcuato y don Carlos Manuel , al que se dará, por quien corresponda, el destino legal.

Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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