Sentencia Civil Nº 301/20...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Nº 301/2013, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 119/2013 de 24 de Julio de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Civil

Fecha: 24 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Baleares

Nº de sentencia: 301/2013

Núm. Cendoj: 07040370032013100308

Resumen:
TESTAMENTARIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00301/2013

S E N T E N C I A Nº 301

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Don Carlos Gómez Martínez

MAGISTRADOS:

Doña Catalina Mª Moragues Vidal

Don Gabriel Oliver Koppen

En Palma de Mallorca a veinticuatro de julio de dos mil trece.

VISTOSpor la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 14 de Palma, bajo el número 69/12 , Rollo de Sala número 119/13,entre partes, de una como actora-apelante doña Remedios , representada por el Procurador don Antonio J. Ramon Roig y asistida por el Letrado don Bernardo Garcías Vidal, de otra, como demandados -apelados doña María Milagros , don Alexander , doña Camila y doña Estibaliz , todos ellos representados por la Procuradora doña Esperanza Nadal Salom y asistido por el Letrado don Raimundo Zaforteza Fortuna.

ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada doña Catalina Mª Moragues Vidal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Juez del Juzgado de Primera Instancia número 14 de Palma, se dictó sentencia en fecha 10 de diciembre de 2012 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Antonio J. Ramón Roig en nombre y representación de doña Remedios , contra doña María Milagros y Alexander , doña Camila y doña Estibaliz . Haciéndose expresa imposición de costas procesales a la parte actora'.

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte actora, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo 8 de julio de 2013.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia que concluye la primera instancia resuelve desestimar la demanda interpuesta por doña Remedios contra: doña María Milagros y don Alexander , hijos del fallecido hermano de la actora don Gerardo , doña Valentina , esposa que fue de don Gerardo , y doña Estibaliz , madre de los hermanos Gerardo Remedios , por entender la Juzgadora 'a quo' que, por una parte, 'se han puesto de relieve actuaciones que revelan la existencia de la institución de la fiducia cum amico', y, por otra parte, la existencia de actos propios por parte de la actora pues aceptó la herencia tal y como su padre dispuso, sin que en dicho acto de aceptación expusiera alegación alguna en contra, constando la valoración y descripción de los bienes que se adjudicaban respectivamente los otorgantes de la que se infería de forma clara la desproporción en las adjudicaciones. La meritada resolución constituye el objeto de la presente alzada al haber sido impugnada por la parte demandante que solicita, de este Tribunal, su revocación y el dictado de otra, en su lugar, por la que se estime la demanda en su integridad, esgrimiendo en fundamento de tal pretensión revocatoria las alegaciones que, resumidamente pasamos a exponer: a) nada se dice en la sentencia apelada sobre la pretensión subsidiaria que dice la apelante planteó en la demanda, relativa a que no puede imponerse gravamen sobre la legítima; b) los actos propios a los que se refiere la sentencia precisan ser inequívocos en el sentido de crear, definir, fijar, modificar o extinguir una determinada situación jurídica, lo que no concurre en el presente caso, afirmando que así lo cree la juzgadora 'a quo' en su subconsciente, de ahí la frase 'nos induce a pensar';c) las acciones rescisorias y de complemento de legítima precisan una previa aceptación de herencia, por lo que la realizada en el presente caso no tiene la trascendencia que se le da en la sentencia; d) la parte demandada no ha acreditado que el precio de la compraventa de la FINCA000 fuera abonado por don Gerardo , por lo que no nos hallamos ante una fiducia cum amico, valorando la prueba practicada para concluir que no existe actuación alguna de don Gerardo de la que pudiera deducirse que era el real propietario de la finca por lo que, a todos los efectos legales, debe presumirse que la finca pertenecía a su titular registral ex artículo 38 LH ; e) resulta debidamente acreditada la lesión en más de una cuarta parte de la partición, por tanto procede una nueva partición que respete el importe íntegro de la legítima que ha sido cuantificada en la demanda. Subsidiariamente, y para el supuesto de que no se acogieran los motivos del recurso, dadas, por una parte, las circunstancias del caso y los múltiples indicios existentes que evidencian una perplejidad invencible por parte de la actoray, por otra parte, las características personales de las partes, solicita la no imposición de costas, costas que sí, afirma, deben imponerse a la parte demanda precisamente por las circunstancias que concurrieron en el caso.

La parte demandada y hoy apelada se opone al recurso interpuesto de adverso y solicita la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Son hechos acreditados y no discutidos en esta alzada los siguientes:

Don Santiago , padre de la hoy actora apelante doña Remedios y del fallecido don Gerardo , otorgó testamento abierto en fecha 14 de febrero de 2006, con las estipulaciones que son de ver en dicho documento y entre las cuales, la segunda, por la que instituye herederos universales a sus dos hijos: Gerardo y Remedios , con arreglo a la siguiente distribución de bienes: a Gerardo , la finca denominada FINCA000 con todo lo que contenga, y a su hija Remedios , la vivienda piso NUM000 del Carrer DIRECCION000 nº NUM001 , con todo lo que contenga, y del remanente de todos sus bienes y derechos a sus dos hijos por partes iguales. El mismo día, la esposa de don Santiago , doña Estibaliz , otorgó a su vez testamento abierto, en cuya cláusula segunda instituye herederos universales a sus dos hijos: Gerardo y Remedios , con arreglo a la siguiente distribución de bienes: a Gerardo , la finca denominada FINCA000 con todo lo que contenga, y a su hija Remedios , la vivienda piso NUM000 del Carrer DIRECCION000 nº NUM001 , con todo lo que contenga y del remanente de todos sus bienes y derechos a sus dos hijos por partes iguales.

Previamente al otorgamiento de ambos testamentos, en fecha 28 de julio de 2005, los esposos don Santiago y doña Estibaliz otorgaron escritura de apoderamiento general a su hijo Gerardo y con las mas amplias facultades para que pudiera llevar a cabo cualquier actuación que estimara conveniente, incluidos los actos de disposición, en relación al inmueble denominado FINCA000 , el cual fue objeto de parcelación por la Junta de Compensación creada para la Urbanización de la zona, siendo sustituida en el año 2006 por dos parcelas tal como es de ver en la escritura pública otorgada por dicha Junta de Compensación el 19 de julio de 2006.

En fecha 28 de enero de 2008 falleció don Santiago y, el día 9 de abril del mismo año, los dos hermanos Gerardo Remedios , junto a su madre y a la vez viuda de su padre, doña Estibaliz , otorgaron escritura de aceptación y adjudicación de la herencia de su difunto padre y esposo respectivamente. Entre otros extremos, se hace constar que los bienes que integran la herencia del causante son: a) una mitad indivisa de la urbana NUM005 parcela de la manzana NUM002 , de 828 metros cuadrados, especificando sus linderos y sus datos registrales, siendo valorada en 496.800 euros; b) una mitad indivisa de la urbana M3.1, parcela de la Manzana NUM003 , de 4.169,60 metros cuadrados, especificando sus linderos y datos registrales, valorándola en 2.501.760 euros; c) una mitad indivisa de la urbana nº NUM003 de orden, consistente en vivienda tipo B, piso NUM000 , NUM004 puerta del nº NUM001 de la DIRECCION000 , se especifican a continuación la superficie, dependencias, cuota comunitaria y datos registrales, valorándose dicha mitad indivisa en 50.000 euros. Los otorgantes aceptan la herencia dejada por el causante y se adjudican los bienes en la forma establecida en el testamento, de manera que, y por lo que ahora interesa, se adjudica a don Gerardo la nuda propiedad de la mitad indivisa de las dos parcelas sustitutorias de la FINCA000 y a doña Remedios la nuda propiedad de la mita indivisa del inmueble señalado con la letra c).

En fecha 13 de octubre de 2011, doña Estibaliz , viuda de don Santiago , y madre de la hoy actora apelante, realizó ante notario las manifestaciones que se contienen en la escritura de dicha fecha, manifestaciones entre las que cabe destacar las relativas a que su hijo ya fallecido, Gerardo , ostentaba la titularidad real de la mitad indivisa de las parcelas de constante referencia, por lo que ponía fin a la relación fiduciaria habida en relación a dicho dominio.

No existe prueba alguna que desvirtúe la apreciación de la juzgadora 'a quo' relativa a la existencia de la fiducia cum amico, al haber resultado acreditado que la titularidad real de la FINCA000 la ostentaba el fallecido Gerardo , siendo la titularidad de sus padres sobre la misma sólo aparente. En tal sentido se dan por reproducidos los múltiples hechos e indicios puestos de manifiesto por la juzgadora 'a quo' que sustentan la antedicha afirmación, señalando, a los efectos de responder al alegato relativo a que la entidad Sa Nostra constata que no consta ninguna cuenta ni depósito a nombre de don Santiago y doña María Milagros , padres de la actora, con anterioridad al año 1.992, que fue la parte actora la que solicitó la práctica de dicha prueba y no otra.

TERCERO.-Con independencia de lo que la juzgadora 'a quo' crea en su subconsciente(expresión contenida en el escrito de recurso y que resulta poco afortunada), lo cierto es que explicita en su sentencia de forma clara y pormenorizada los hechos que resultan de las pruebas practicadas, valorando las mismas de manera razonada, objetiva y coherente. En efecto, visionado que ha sido de nuevo el soporte audiovisual y examinados los documentos aportados al proceso, lo cierto es que este Tribunal de apelación no puede sino compartir la valoración y apreciación que de la prueba practicada ha realizado la juzgadora de la primera instancia, por lo que difícilmente, tal valoración, puede ser sustituida por la propuesta por la parte apelante que resulta subjetiva, partidista y arbitraria. En definitiva, y como reiteradamente ha puesto de manifiesto este Tribunal, el error en la valoración de la prueba tan sólo puede ser acogido cuando las deducciones o inferencias obtenidas por el juzgador de instancia resultan ilógicas o irrazonables o contrarias a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, lo que no es el caso.

Ejercitándose por la actora en la demanda la acción de rescisión por lesión prevista en el artículo 1074 del Código Civil , la misma no puede prosperar, no sólo por resultar acreditada la existencia de una fiducia cum amico, sino además por que doña Remedios aceptó la herencia de su padre tal y como el mismo dispuso en su testamento abierto, y al momento de dicha aceptación nada alegó en contra ni expuso motivo de disconformidad alguno, cuando, al tiempo del otorgamiento de la escritura pública de aceptación y adjudicación conocía todas las circunstancias relativas a la valoración de las dos fincas resultantes de la inicial de ' FINCA000 ' y la de la mitad indivisa de la vivienda que constituía realmente el único bien inmueble propiedad de su padre, así como la evidente desproporción en la adjudicación, y, no obstante tal clara desproporción, la aceptó y asumió libre y voluntariamente, sin que con posterioridad se conocieran nuevas circunstancias que pudieran sustentar la existencia de un error como parece dar a entender en la demanda, de manera que la conclusión de que tal conducta se explica por el conocimiento del carácter fiduciario de la 'propiedad' de sus padres respecto de la FINCA000 , resulta palmaria y acorde con la lógica. En definitiva, la actora basa su pretensión en el hecho de que conoció con posterioridad al otorgamiento de la escritura de partición unas nuevas valoraciones de los bienes, sin embargo no se constató por la jueza 'a quo' la existencia del error que se dice padecido, siendo que la no inclusión en las operaciones particionales de bienes o valores cuya existencia es perfectamente conocida por todos los herederos al tiempo de realizar la partición, debe ser interpretada como voluntad clara y terminante, aunque tácitamente manifestada, de excluir tales bienes o valores de la masa hereditaria que no puede ser luego corregida sin que la corrección vulnere la doctrina de los actos propios, cuando, y a mayor abundamiento, de existir el error alegado podría haber sido fácilmente superado mediante el encargo de un informe valorativo de los bienes. Las circunstancias concurrentes en el presente caso, fundamentalmente las partición hecha por el testador -que resultaría incomprensible si no se basara en la existencia de la fiducia cum amico- y su aceptación por parte de los dos hijos, justifican sobradamente la conclusión desestimatoria de la pretensión ejercitada en la demanda al amparo del artículo 1.074 y siguientes del Código Civil .

CUARTO.-Tampoco puede prosperar la pretensión subsidiariaa la principal que dice la apelante planteó en la demanda, relativa al usufructo vitalicio a favor de la viuda de su padre, esto es su madre, la codemandada doña Estibaliz , sobre la mitad indivisa de la vivienda de la DIRECCION000 , por razón de que no puede imponerse gravamen sobre la legítima; se observa por la Sala que dicha cuestión, si bien es contemplada en el último párrafo del hecho decimotercero del escrito de demanda, no se traslada al suplico de dicho escrito inicial, a pesar de lo cual y por mor de la necesaria integración de las pretensiones deducidas por la actora y en aras a dar respuesta a las mismas merece ser analizada, aunque brevemente, en la presente resolución. Al respecto cabe afirmar que, desestimados los motivos que con carácter principal se esgrimieron por la parte apelante en su escrito de recurso, y, por tanto, manteniéndose por este Tribunal la existencia de la fiducia cum amico, no cabe otra consideración que la expuesta por la parte demandada al contestar a la demanda, esto es, que la actora recibió de su padre mucho más de lo que le correspondía como legítima, por lo que la petición carece de la necesaria justificación al no acreditarse constituya un gravamen prohibido por el artículo 813 del Código Civil .

QUINTO.-En cuanto al motivo esgrimido con carácter subsidiario a los anteriormente expuestos y relativo a las costas de la primera instancia, tampoco procede su acogimiento por cuanto, y tal como ya ha puesto de manifiesto reiteradamente este tribunal, deberá recordarse que rige, en materia de costas, en nuestro derecho procesal civil el sistema objetivo del vencimiento conforme al cual, las costas, se imponen a la parte cuyas pretensiones son desestimadas, sin dejar margen a valoraciones judiciales sobre su conducta procesal, sistema cuya constitucionalidad ya fue proclamada por la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29 de octubre de 1986 , recaída vigente la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, cuyo artículo 523 resulta precedente inmediato del actual artículo 394 de la vigente LEC . Dicho sistema resulta más coherente con el principio doctrinal relativo a que las costas las tenga que pagar el litigante vencido, con fundamento en la consideración de que la posición patrimonial del litigante que ganó el pleito no tiene que soportar los gastos inherentes al mismo.

El vigente artículo 394.1 LEC contempla la excepción a dicha regla general, excepción atinente a que el caso presente serias dudas de hecho y/o derecho, que, en caso de estimarse concurrentes, deberán ser razonadas, estableciendo el párrafo segundo de la antedicha norma que para apreciar que el caso es jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares. Tiene dicho este tribunal que, el carácter dudoso al que se refiere la norma, vendrá determinado, en el primer caso, por las dificultades probatorias sobre la existencia de los hechos constitutivos de la pretensión o, en el segundo de los casos, por los problemas jurídicos motivados por cambios legislativos o de líneas de interpretación o criterios jurisprudenciales que dificultan el encaje entre los hechos y el derecho.

La doctrina ha entendido que la redacción contenida en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil ha limitado la discrecionalidad del órgano jurisdiccional para no imponer las costas de primera instancia al litigante vencido ya que, el artículo 523 párrafo 1º in fine de la anterior LEC , permitía la no imposición de costas cuando concurriesen circunstancias excepcionales que el precepto no concretaba, y cuya apreciación dejaba al arbitrio judicial, mientras que el inciso final del vigente artículo 394.1 LEC 2000 , limita las circunstancias que justifican la no imposición de costas al litigante vencido a la apreciación de que el caso sometido a la decisión del órgano jurisdiccional presente serias dudas de hecho o de derecho, que, en caso de concurrir, habrán de ser razonadas; además, la regla de no imposición de costas al amparo del artículo 394.1 párrafo 1º in fine, ha de ser interpretada con carácter restrictivo, en la medida en que supone una excepción al principio general del vencimiento objetivo que recoge el inciso inicial de este mismo precepto. En resumen, y en palabras de la STS de 10 de diciembre de 2010 , el inciso final del apartado 1 del artículo 394, en cuanto permite la no imposición de costas si se apreciara la concurrencia de dudas de hecho o de derecho, lo configura como una facultad discrecional del juez aunque no arbitraria puesto que su apreciación ha de estar suficientemente motivad.

En concreto, la apreciación de si en un caso determinado concurren las 'serias dudas de hecho', debe basarse en las siguientes premisas:

i) interpretación de lo que deba entenderse por 'serias dudas de hecho' ha de ser siempre restrictiva por tratarse de una excepción.

ii) El carácter dudoso de los elementos fácticos del pleito ha de venir determinado por las dificultades probatorias sobre la existencia de los hechos constitutivos de la pretensión. Lo fáctico resulta dudoso cuanto en la fijación de los hechos controvertidos alegados por una y otra parte haya resultado especialmente compleja pudiéndose calificar la labor de apreciación de las pruebas como verdaderamente difícil e intensa. El proceso se revela como imprescindible puesto que sin él hubiese sido imposible establecer los hechos relevantes para la resolución del litigio.

Aplicando la doctrina anteriormente expuesta al caso hoy sometido a la decisión de este Tribunal, forzoso resulta concluir que no procede acceder a la pretensión relativa a la no imposición de las costas causadas en la primera instancia a la parte actora; en efecto, no concurre en el presente caso ninguno de los supuesto que justificarían la no imposición y cuando, además, la alusión que realiza la parte apelante a las circunstanciasdel presente caso se limita a dicho término sin especificar a qué circunstancias se refiere, siendo que, además, el mismo término se utiliza para sostener lo contrario, esto es, que se impongan las costas a la parte demandada, de manera que el motivo aparece falto de la necesaria seriedad para podr ser tomado en cuenta por este tribunal, resultando procedente su desestimación.

SEXTO.-La desestimación del recurso y consiguiente confirmación de la sentencia apelada conlleva la expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte demandada apelante, conforme se dispone en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Asimismo y de conformidad con los dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, en su apartado 9, se decreta la pérdida del depósito para recurrir constituido por el apelante, al que se dará el destino fijado legalmente.

Fallo

SE DESESTIMA el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por doña Remedios , representada en esta alzada por el procurador Sr. Ramón, contra la sentencia de 10 de diciembre de 2012, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Palma , en el procedimiento de juicio ordinario del que trae causa la presente alzada, y, en consecuencia, SE CONFIRMA dicha resolución.

Se imponen a la parte apelante las costas procesales causadas en esta alzada.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.