Última revisión
18/11/2013
Sentencia Civil Nº 301/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 311/2012 de 06 de Junio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Nº de sentencia: 301/2013
Núm. Cendoj: 08019370042013100263
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 311/2012-P
Procedencia: Juicio Ordinario sobre reclamación cantidad nº 1838/2010 del Juzgado Primera Instancia 6 Mataró
S E N T E N C I A Nº301/2013
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:
D. VICENTE CONCA PÉREZ
Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE
Dª. MIREIA RÍOS ENRICH
En la ciudad de Barcelona, a seis de junio de dos mil trece
VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio Ordinario sobre reclamación cantidad nº 1838/2010, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 6 Mataró, a instancia de YADARE 21, SL , contra COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 DE CALDES D'ESTRAC , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 29 de septiembre de 2011.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
Desestimola demanda formulada por YADARE 21 SL contra Comunidad de Propietarios DIRECCION000 nº NUM000 de Caldes d'Estrac, y absuelvoa la parte demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra, con condena a la parte demandante al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 9 de mayo de 2013.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª.MIREIA RÍOS ENRICH.
Fundamentos
PRIMERO.- La demandante YADARE 21 S.L. presenta demanda de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 número NUM000 de CALDES D'ESTRAC, en la que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que considera de aplicación, termina suplicando se dicte sentencia por la que, estimando la demanda:
a) Se condene a la demandada a abonar al actor la suma de 11.257,23 euros, más los intereses que se devenguen desde la fecha en que la demandante realizó el pago.
b) Se declare que el espacio situado frente a la DIRECCION000 número NUM000 y las viviendas NUM001 y NUM002 , que a su vez forman el techo de las viviendas inferiores, es elemento común, destinado a terraza y que, asimismo, dicho espacio no puede ser utilizado para aparcamiento de vehículos o cualquier otro destino diferente, condenando a la comunidad demandada a pasar por los pronunciamientos que recaigan al respecto y a realizar los actos necesarios para su efectividad.
c) A abonar a la actora las costas del procedimiento.
La parte demandada se opone a la demanda.
La sentencia de primera instancia desestima la demanda razonando que para que el propietario que ha realizado obras de reparación de mantenimiento necesarios en elementos comunes pueda reclamar su importe a la Comunidad es necesario que se trate de reparaciones urgentes y que además haya instado previamente a la Comunidad para su reparación; y que no puede apreciarse que las obras ejecutadas en su día sobre elementos comunes, y cuyo importe prorrateado ahora se reclama, tuvieran naturaleza urgente, tanto por la naturaleza de los defectos, como porque no se ha probado que las obras no se llevasen a cabo por una voluntad obstativa o una actitud pasiva de la comunidad, de modo que el propietario que las ejecutó carece de acción para reclamar su importe en los términos legales y jurisprudenciales antes expuestos; la misma argumentación aplica los contadores de suministros comunitarios, considerando que no concurre la razón de urgencia en las obras que permitiera al propietario demandante ejecutarlas sin esperar el correspondiente acuerdo de la comunidad, que hubiera sido la legalmente obligada al pago de las mismas, por lo que no puede posteriormente reclamar su importe; y, finalmente, desestima la pretensión de que se declare que el espacio situado frente a la DIRECCION000 número NUM000 y las viviendas NUM001 y NUM002 , que a su vez conforman el techo de las viviendas inferiores, es elemento común destinado a terraza, y que, asimismo, dicho espacio no puede ser utilizado para aparcamiento de vehículos o cualquier otro destino diferente.
Frente a dicha resolución, la representación procesal de la demandante YADARE 21 S.L. interpone recurso de apelación en el que alega, en síntesis, que la comunidad de propietarios demandada ha conculcado el artículo 10 de la LPH y artículos 554-38 y 354-44 del CCC, en cuanto ha incumplido su obligación de mantenimiento y adecuación a su uso convenido de un elemento común, sin que haya demandado ni presupuesto para la reparación solicitada ni otro dictamen.
En base a lo anterior, solicita se dicte sentencia por la que se revoque la sentencia de instancia y, en su lugar, se estime la demanda, en los términos expuestos en el escrito de recurso, con imposición de las costas causadas en ambas instancias a la demandada.
La parte demandada impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.
SEGUNDO.- En este caso, la Comunidad de Propietarios demandada se constituyó en fecha 18 de mayo de 1.996, como se desprende del documento 2 bis de la demanda, al folio 29.
El Libro Quinto del Código Civil de Cataluña entró en vigor el 1 de julio de 2.006 según su Disposición Final.
Por tanto, al tiempo en que se ejecutaron las obras de impermeabilización de la terraza (en enero de 2.004) esta Comunidad de Propietarios se regía por la Ley de Propiedad Horizontal de 1.960.
Ha de partirse de la consideración de que la Ley de Propiedad Horizontal de 1.960 impone a los copropietarios el deber de comunicar a la comunidad, normalmente a través del administrador pero también puede ser de su Presidente, la necesidad de realizar obras de reparación en los elementos comunes, pues es competencia de la Junta la decisión sobre su ejecución ( artículo 14 c) de la Ley de Propiedad Horizontal ).
Pero asimismo, la comunidad tiene la obligación de mantener en buen estado el edificio y todas sus instalaciones ( artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal ), por lo que en casos de urgencia y de pasividad o renuencia al cumplimiento de ese deber, no puede negarse el derecho del comunero afectado a suplir ese incumplimiento resarciéndose de los gastos y ser indemnizado de los daños y perjuicios sufridos conforme a las normas generales ( artículo 1.902 del Código Civil ).
Esta respuesta encuentra respaldo incluso en los principios que se desprende de la regulación en el Código Civil de la gestión de negocios ajenos ( artículos 1.888 y siguientes del Código Civil ), caso en que se dispone no sólo la vinculación plena del dueño del negocio en caso de ratificarlo como si de un mandante se tratara, sino la plena indemnidad del gestor por los gastos útiles y necesarios.
TERCERO.- En el presente supuesto, valorando de nuevo la prueba documental obrante en autos, vemos que en la Junta de la Comunidad de Propietarios celebrada el día 14 de julio de 1.999, documento 4 bis, al folio 147, se acuerda 'conceder el uso exclusivo de las plazas de aparcamiento con acceso por la DIRECCION000 número NUM000 a los propietarios de las entidades NUM001 y NUM002 '.
Y ya en el mes de septiembre de 1.999 el Arquitecto Técnico DON Marino , documento 4, al folio 43, realiza un informe del que se desprende la existencia de humedades en la vivienda piso NUM003 , propiedad de la demandante, en el forjado techo, principalmente, en la zona de recibidor y comedor, como consecuencia de la utilización de la cubierta como parking de coches y la existencia de una rampa de acceso a dicha zona de aparcamiento, unido a la pendiente de la calle, a la inexistencia de desagües y de mimbel perimetral, al ser las pendientes nulas o muy escasas, y a la sobrecarga que puede suponer el estacionamiento de vehículos.
En la Junta de la Comunidad de Propietarios celebrada el día 16 de septiembre de 2.000, documento 4, al folio 64, se reitera el acuerdo sobre el aprovechamiento de las plazas de aparcamiento exteriores diciendo que dicho uso ya quedó concretado en anteriores asambleas, y en cuanto a la valoración y actuaciones atendiendo al informe técnico aportado por el SR. Severino , en relación al estado de la fachada superior del inmueble, en lo que se refiere al techo de la entidad número cinco, es decir, la cubierta que hace de aparcamiento, se adopta el siguiente acuerdo:
'Respecto al informe presentado por Don. Severino , mediante su representación que se acompañará en esta Acta, se deriva la necesidad de realizar obras de mejora y acondicionamiento del conjunto que configura el techo de el piso número 5, al mismo tiempo aparcamiento. Se decide que un técnico se desplace y haga un presupuesto de las obras necesarias. No se realizará un informe paralelo al presentado. El técnico concertará una visita con el SR. Luis Alberto para estudiar con detalle los desperfectos '.
Vemos, por tanto, que la Comunidad de Propietarios daba por bueno el informe elaborado por el Arquitecto Técnico DON Marino , decidía no solicitar otro dictamen para contrastarlo y acordaba pedir presupuesto para llevar a cabo la reparación.
Sin embargo, no consta que la Comunidad de Propietarios llevara a cabo actuación alguna para la ejecución del referido acuerdo, por lo que es patente la pasividad de la Comunidad respecto de lo acordado en la reunión de 16 de septiembre de 2.000.
Por otro lado, consideramos que las obras se llevaron a cabo a la vista de los distintos comuneros.
En este caso, es evidente que una obra de tal envergadura, como supone la impermeabilización de una terraza donde se estacionan vehículos, no se hizo a espaldas de la comunidad sino que dichas obras se ejecutaron a la vista de los comuneros que no pusieron objeción alguna.
Y finalmente, la prueba documental consistente en informe de DON Marino , documento 4, al folio 44, de fecha 14 de septiembre de 1.999 y el dictamen del perito DON Domingo , documento 7, al folio 50, acreditan, sin lugar a dudas, que esta obra era precisa, necesaria y urgente y que una demora en su realización hubiera comportado un progresivo incremento de las humedades, con posible afectación de otra vivienda.
Y estos informes no han sido desvirtuados por el dictamen elaborado por el perito de la demandada DON Germán quien se limita a valorar el coste de las referidas obras y a valorar otros presupuestos (documento 1 de la contestación a la demanda, al folio 138).
En este sentido, debe añadirse que si la Comunidad se vio privada de disponer de otro modo de las obras y de la posibilidad de solicitar presupuestos alternativos, que pudieran haber resultado más económicos, fue precisamente por su pasividad, por incumplimiento de su obligación de mantener en buen estado la referida cubierta, y por incumplimiento del acuerdo adoptado en fecha 16 de septiembre de 2.000.
Sin embargo, no ocurre lo mismo respecto del cambio de los contadores de la comunidad y adaptación a la normativa de la instalación eléctrica comunitaria pues no consta ni que la comunidad fuera requerida previamente para llevar a cabo el cambio de ubicación de los contadores ni la necesidad y urgencia de dicha obra, siendo insuficiente en este sentido la documental aportada, consistente en factura del electricista, documento 9, fotografías, documento 10 y escrito del electricista documento 11, así como la declaración testifical de dicho industrial.
Por todo lo expuesto, debemos estimar parcialmente el recurso y condenar a la Comunidad de Propietarios demandada a pagar a la demandante la cantidad de 7.033,37 euros correspondiente a la reparación de las filtraciones de la vivienda NUM003 , una vez descontada de la factura de 8.356,64 euros, la parte proporcional que correspondería abonar a la demandante por dicha obra de reparación.
CUARTO.- Estimando parcialmente la demanda y el recurso, no procede hacer expresa imposición de las costas de ambas instancias, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 394.2 y 398.2 de la L.E.C .
Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la demandante YADARE 21 S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de MATARÓ, en los autos de Procedimiento Ordinario número 1.838/2.010, de fecha 29 de septiembre de 2.011, debemos REVOCAR Y REVOCAMOSdicha sentencia, y en su lugar, estimando parcialmente la demanda presentada por YADARE 21 S.L., condenamos a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 número NUM000 de CALDES D'ESTRAC, a pagar a la demandante la suma de 7.033,37 euros, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la interposición de la demanda.
Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas de ambas instancias.
Devuélvase a la parte recurrente el depósito constituido para recurrir en apelación.
Esta resolución es susceptible de recurso de extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión, de acuerdo con la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

