Última revisión
16/04/2014
Sentencia Civil Nº 301/2013, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 573/2013 de 20 de Diciembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ANDRES CUENCA, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 301/2013
Núm. Cendoj: 46250370092013100299
Núm. Ecli: ES:APV:2013:5297
Núm. Roj: SAP V 5297/2013
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 000573/2013
M
SENTENCIA NÚM.:301/2013
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA
DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA
DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA
En Valencia a veinte de diciembre de dos mil trece.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente la Ilma. Sra.
Magistrada DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA, el presente rollo de apelación número 000573/2013,
dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000588/2012, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL
NUMERO 2 DE VALENCIA, entre partes, de una, como demandante apelante a doña Justa , representada
por el Procurador de los Tribunales don ALEJANDRO JAVIER ALFONSO CUÑAT, y asistida del Letrado
don MARCELINO ALAMAR LLINAS y de otra, como demandada apelada a BENLLOCH DE DESARROLLOS
INMOBILIARIOS SA representada por la Procuradora de los Tribunales doña LAURA TOLEDANO NAVARRO,
y asistida del Letrado don ENRIQUE BLASCO ALVENTOSA, en virtud del recurso de apelación interpuesto
por Justa .
Antecedentes
PRIMERO .- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 2 DE VALENCIA en fecha 21 de febrero de 2013 , contiene el siguiente FALLO: 'Que debo acordar y acuerdo desestimar la demanda formulada a instancia de la Justa , representados por la Procuradora Dña. Alejandro Javier Alfonso Cuñat, contra la mercantil Benlloch Desarrollos Inmobiliarios S.A., representada por el Procurador D. Laura Toledano Navarro, todo ello con expresa condena en costas a la parte actora. Quedan desestimadas todas las pretensiones no contenidas en el fallo de la presente resolución.'
SEGUNDO .- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Justa , dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO. - Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- El Juzgado mercantil 2 de Valencia dictó sentencia, con fecha 21 de Febrero de 2013 (en la misma, por error material se indica 2012) que desestimaba la demanda de impugnación de acuerdos sociales de la mercantil BENLLOCH DESARROLLOS INMOBILIARIOS SA celebrada en 23-3-12 y planteada por Dª Justa , con expresa imposición de costas a la parte actora.
Por la representación de la misma se interpuso recurso de apelación, argumentando lo que sigue: a) Si bien su participación social en la entidad indicada es del 0'33%, siendo FIANVA SA titular del 99'67 % restante, ella es titular del 25'50% de ésta última, por lo que los acuerdos de la primera le afectan decididamente y en mayor proporción.
b)Considera que la acción se ejercitó por carecer la Sra. Justa de la mínima información suficiente, que la Jurisprudencia citada es cierta, pero no es aplicable (apartados 5 y 7) al supuesto examinado, y que el Juzgador yerra gravemente en la valoración de la prueba, que no se ajusta a derecho.
-El propio Presidente del Consejo de administración admite que la sociedad no tiene empleados y en 2010 no se convocó consejo, hasta el supuestamente celebrado en enero de 2012; por muy consejera que fuera a la actora, no le era posible conocer la situación de la sociedad.
- El 9 de Enero de 2012 le entregó las cuentas ya firmadas por los demás, para que las firmara, a lo que no accedió porque detectó irregularidades, y su responsabilidad le impidió aceptar esas cuentas. Ha de tener un criterio cabal para poder votar las cuentas. Pidió, y se le dio, libro mayor y diario. La mera entrega del libro mayor no aclara suficientemente los extremos pretendidos, pues contiene información muy general. Se niega por el legal representante de la demandada la información sobre los extremos que detalla, muy concretos, relativos a emisión de cheques, subsistencia de deuda y pagos efectuados. Ante el ejercicio del derecho de información, no se le dio información suficiente, no se clarificaron extremos interesados y en definitiva, concluye ha de estimarse el recurso interpuesto y, consecuentemente, la demanda planteada, declarando la nulidad de los acuerdos impugnados.
Por la entidad demandada se solicitó la confirmación de la sentencia recurrida, quedando planteada la cuestión, en esta alzada, en los términos expuestos.
SEGUNDO .- La Sala ACEPTA y comparte la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, en que seguidamente se incidirá teniendo en cuenta lo que constituyen motivos del recurso planteado.
Punto de partida de nuestro análisis ha de ser la consideración de que la sentencia de primera instancia está plenamente fundamentada y nada se argumenta que desvirtúe sus razonamientos, por lo que bastaría para su confirmación la mera reproducción de aquellos, por cuanto es conocida y reiterada la doctrina jurisprudencial que afirma que si una resolución se halla suficientemente fundamentada es admisible la motivación por remisión, siempre que con ello no se conculque el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, sin que ello comporte, indudablemente, la exigencia de determinada extensión en la resolución ni una respuesta pormenorizada a todos y cada uno de los argumentos de las partes ( SSTC 174/87 , 184/88 , 146/90 , 27/92 , 11/95 , 115/96 y 116/98 ). Por su parte el Tribunal Supremo, como recuerda, entre otras la Sentencia de 16 de Diciembre 2010 (ROJ: STS 6694/2010 ) también admite la motivaciónpor remisióne incluso que determinadas pretensiones puedan considerarse implícitamente rechazadas a la vista del conjunto de los fundamentos de la sentencia de que se trate (p. ej. STS 16-3-10 en rec. 2044/05 ), anula no obstante aquellas sentencias de apelación que no permitan conocer las razones de la decisión del tribunal sobre la cuestión nuclear del pleito (así, SSTS 29-4-05 en rec. 4535/98 , 14-3-05 en rec. 3938/98 o 27-10-04 en rec. 2851/98 ).
La extensa cita jurisprudencial en que se asienta la resolución recurrida, que se hace propia, ha de ser completada por la sentencia de 16-1-12 del Tribunal Supremo , que reitera, como otras precedentes , que el derecho de información del socio ha de respetarse pero no de forma absoluta, por cuanto: ' Cuando se somete a la junta la aprobación de las cuentas anuales, el artículo 212.2 del repetido texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas -hoy 272 de la Ley de Sociedades de Capital - impone una información documental mínima que debe ponerse a disposición del accionista.25. Aunque en las grandes sociedades la creciente profesionalización del órgano de administración y la sujeción de las cuentas a un estricto régimen de contabilidad imperativo, dirigido a facilitar la imagen contablemente fiel de la sociedad, ha impulsado la correlativa profesionalización de su control que se ha desplazado del órgano interno -accionistas censores no procesionales- a auditores profesionales externos que no conforman un órgano social, es lo cierto que la norma atribuye a los socios -no a los auditores- la aprobación de las cuentas y de la gestión y su control, por lo que la información documental no sustituye ni vacía de contenido el artículo 112 de la propia Ley, de tal forma que:1) El socio, además de tener derecho a examinar y obtener los documentos enumerados en el artículo 212.2 de la Ley de Sociedades Anónimas -que necesariamente han de ser claros y ajustados a las exigencias de forma y contenido requeridos por la legislación societaria y contable-, podrá solicitar las informaciones o aclaraciones que estime precisas, máxime cuando también se sometió a la junta el informe de gestión a cuya exhaustividad alude el artículo 202 de la Ley de Sociedades Anónimas -hoy 262 de la Ley de Sociedades de Capital - que en el cuarto párrafo del apartado 1 dispone que 'el informe de gestión incluirá, si procede, referencias y explicaciones complementarias sobre los importes detallados en las cuentas anuales' , lo que exige que, además de aquellos datos que posibiliten el voto reflexivo sobre las cuentas, se faciliten los que impone el deber de trasparencia en la gestión social y que permitan al socio el control razonable del cumplimiento por los administradores de los deberes de diligente administración, fidelidad y lealtad, en relación con la actividad de la sociedad reflejada en las cuentas sometidas a la aprobación y en el informe de gestión.2) El órgano de administración deberá contestar siempre que concurran los indicados requisitos que operan como límite a la obligación de transparencia -lo que debe decidirse de forma reforzadde forma casuista y no arbitraria por el órgano de administración y está sujeto a control judicial-.
Hemos de apostillar, en relación con la argumentación de la sentencia recurrida, que, efectivamente, los acuerdos impugnados tienen como objeto las cuentas anuales de la sociedad de 2010, además del cese de la administradora demandante y nombramiento de nuevo órgano de administración.
En cuanto a este último aspecto, resulta de plena aplicación lo que tiene declarado esta Sala en resoluciones precedentes, como Sentencia de 6 de junio de 2010 (Roj: SAP V 3119/2010 ) con cita de las Sentencias anteriores de 29 de junio de 2006 , 24 de enero de 2008 y 19 de noviembre de 2009 (entre otras) que indican que: '... según señala la doctrina y la jurisprudencia, la nulidad de los acuerdos sociales por causa de la vulneración del derecho de información se interpreta de forma restrictiva, de manera que sólo abarca a los acuerdos que puedan tener como base los datos contables, habiendo destacado igualmente la jurisprudencia que el ejercicio del derecho de información debe ser conforme a la buena fe, no con el ánimo de entorpecer el funcionamiento de la sociedad, razón por la que se entiende que debe guardar relación con el orden del día, y así lo declara la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Álava de 14 de junio de 2001 (AC 2001, 2367).
[...] en referencia al alcance del derecho del accionista en materia de información, la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de junio de 2006 (Pte. Sr. Montés Penadés) indica que la apreciación de la existencia de un ejercicio abusivo exige que se demuestre que se sobrepasan manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, lo que debe deducirse de la intención del autor, de la finalidad que persigue o de las circunstancias concurrentes. El carácter básico de la información para los accionistas y la obligación de transparencia exige que el carácter abusivo del ejercicio del derecho quede claramente manifestado, por lo que este Tribunal habrá de tener en consideración tal doctrina, como asimismo la que resulta de la Sentencia del alto Tribunal de 9 de marzo de 2006 (Pte. Sr. Auger Liñan) que regula - entre otros aspectos - las consecuencias de la inasistencia de los accionistas impugnantes en relación con la alegación de vulneración del Derecho de información, así como el alcance del derecho, que no autoriza a la investigación en la contabilidad y en los libros sociales y menos aún en toda la documentación de la sociedad, [...] La doctrina científica, tomando como base los criterios del Tribunal Supremo sobre el derecho de la información, ha venido a señalar que la vulneración de tal derecho viene residenciada sólo en aquel o aquellos acuerdos afectados por la misma, y al propio tiempo fija como límites a su ejercicio, los que seguidamente se relacionan: 1.- El interés social, pues - salvo en el supuesto en que la solicitud esté apoyada por la cuarta parte del capital - podrá denegarse la información si a juicio del Presidente la publicidad de los datos perjudica los intereses sociales.
2.- La investigación de documentos: los preceptos anteriormente reseñados no autorizan a investigar la contabilidad, ni toda la documentación de la sociedad.
3.- Circunscripción a los temas que integran los puntos del orden del día.
4.- El conocimiento previo de la información interesada.
5.- Exclusión de los documentos internos, ya que no alcanza a los documentos reservados a los auditores, conforme resulta de la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2003 . 6.- La información referenciada al orden del día debe ser concreta y determinada.' Asimismo, tal y como declara la STS, de 26 de Julio del 2010 ( ROJ: STS 4349/2010 ) ha de ser tenida en cuenta la doctrina jurisprudencial ( SS. 8 de octubre de 1.975 , 23 de junio de 1.995 , 9 de diciembre de 1.996 , 18 de marzo de 1.998 , 29 de marzo de 2.005 ) que establece que los efectos de la falta de información no trascienden a la totalidad de los acuerdos adoptados en una Junta General, sino tan sólo a aquellos sobre los que el efecto del vicio se proyecta...A la parte recurrente le asiste la razón porque como el derecho de información es instrumental del derecho de voto ( SS. 7 de marzo de 2.006 , 27 de marzo de 2.009 , entre otras), y por ello su utilidad se circunscribe al ámbito en que es necesario para el ejercicio de éste (S. 27 de marzo de 2.009 y las que cita).
TERCERO .- Es obvio, pues, en tal contexto, que la administradora, que lo es hasta el momento de la junta impugnada, no puede invocar, con éxito, defectos en la información de unas cuentas que legalmente tiene obligación de confeccionar, ni argumentar que por el mero hecho de ser administradora no se puede 'presumir' que conoce la marcha de la sociedad, ni las cuentas de la misma, argumentos insostenibles pues su admisión comportaría justificar la falta de cumplimiento de las obligaciones que legalmente le corresponden al administrador (Artículo 272 LSC en orden a la aprobación de las cuentas dispone, en su apartado 2, que 'A partir de la convocatoria de la junta general, cualquier socio podrá obtener de la sociedad, de forma inmediata y gratuita, los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la misma, así como en su caso, el informe de gestión y el informe del auditor de cuentas' Ahora bien, la demandante y hoy recurrente, cuya participación social es ínfima, habiendo mantenido, en la fase alegatoria, que su participación era del 1% -frente al 0'33 reconocido por la sociedad- y ahora pretende que es superior al 25% por la participación en la sociedad accionista mayoritaria -argumento que no es de aceptar, pues la participación que ha de ser tenida en cuenta es la que ostenta directamente en la entidad demandada- , insiste en el incumplimiento de tal obligación, lo que ha de ser contundentemente repelido, tanto por las razones expuestas, coincidentes con las que desarrolla la sentencia recurrida, que se aceptan en su totalidad, cuanto porque el examen de las actuaciones pone de manifiesto que se ha cumplido con creces el deber de información, que se ha respondido a la mayor parte de preguntas por la actora, en los distintos momentos en que se interesó, o remitido a una ulterior solicitud documental , lo que tampoco puede considerarse desatención del requerimiento, máxime porque, como se indica, su condición de Letrada en ejercicio, y el desarrollo de su cometido durante un largo período en el consejo de administración nos lleva, al igual que al Juzgador 'a quo' a la íntegra confirmación de la sentencia, con desestimación del recurso planteado.
CUARTO .- Procede la imposición de costas al recurrente, así como la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legalmente previsto ( artículo 398,1 LEC y D.Ad . 15ª LOPJ ).
Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por Justa contra la sentencia dictada el 21-2-13 por el Juzgado Mercantil 2 de Valencia , que SE CONFIRMA, con imposición de costas a la parte recurrente.Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legalmente previsto.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
