Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 301/2014, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 221/2014 de 29 de Octubre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Octubre de 2014
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: MEDRANO SANCHEZ, JUAN IGNACIO
Nº de sentencia: 301/2014
Núm. Cendoj: 50297370042014100225
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00301/2014
Rollo: 221/14
SENTENCIA NÚMERO TRESCIENTOS UNO
Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:
Presidente:
D. Juan Ignacio Medrano Sánchez
Magistrados/a:
Dª María Jesús De Gracia Muñoz
D. Rafael María Carnicero Giménez de Azcarate
En Zaragoza, a veintinueve de octubre de dos mil catorce.
Visto por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, integrada por los/la Magistrados/a del margen, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Zaragoza en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 264/2013, de que dimana el presente Rollo de apelación número 221/2014, en el que han sido partes, apelante, la demandante, Dª Clara , representada por el Procurador D. Joaquín Salinas Cervetto y asistida por el Letrado D. Francisco Moreno Andrés, y, apeladas, los demandados, D. Modesto , representado por la Procuradora Dª Nieves Omella Gil, y asistido por la Letrada Dª Guillermina Aguirregomozcorta Miguel, y MAPFRE FAMILIAR COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. representada por el Procurador D. Luís Gallego Coiduras, y asistida por el Letrado D. Anselmo Loscertales Palomar, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Ignacio Medrano Sánchez.
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
PRIMERO .- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº DOS DE ZARAGOZA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 30 de abril de 2014 , cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Clara , representada por el procurador de los Tribunales D. Joaquín Salinas Cervetto y asistida por el letrado D. Francisco Moreno Andrés, contra D. Modesto , representado por la procuradora de los Tribunales Dª Nieves Omella Gil y asistido por la letrada Dª Guillermina Aguirregomozcorta Miguel, y contra MAPFRE FAMILIAR COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por el procurador de los Tribunales D. Luís gallego Coiduras y asistida por el letrado D. Anselmo Loscertales Palomar, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los indicados demandados de todos los pedimentos ejercitados en su contra; con expresa condena en las costas procesales a la parte actora.'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal el día 27 de junio de 2014 donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para discusión y votación el día 08 de octubre de 2014, en que tuvo lugar.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La recurrente, Dª Clara interpuso demanda contra el médico especialista D. Modesto y la aseguradora de asistencia sanitaria en cuyo cuadro médico se encontraba incluido el mencionado especialista. La acción ejercitada, que se basaba en relación con el médico en el art. 1902 C.Civil , pretendía el resarcimiento del daño sufrido como consecuencia de una infección nocosomial que se manifestó durante el tiempo que estuvo ingresada en el centro hospitalario en el que se le realizó la intervención quirúrgica, días de estancia hospitalaria, impeditivos o no, y sus secuelas, señaladamente una osteitis vertebral postraumática sin afectación medular. El núcleo sustancial de la pretensión el fundamento de la imputación del daño al especialista demandado se fundaba en i) la ausencia de un consentimiento informado, y ii) la infección causada durante la intervención, por tanto con un riesgo no debidamente valorado ni aceptado.
SEGUNDO.- La sentencia de instancia desestimará la demanda. Sin desconocer el carácter genérico e impreciso del documento que refleja el consentimiento, de carácter tipo, tras valorar los elementos probatorios aportados al proceso, sobre todo el cuadro médico que presentaba la paciente cuando acudió a la consulta considera más verosímil la afirmación del especialista de que se le realizó a ella y a su esposo una información razonable y suficiente sobre el planteamiento médico/quirúrgico que se le proponía, resaltándose que en el documento firmado específicamente se indicaba el riesgo de infección.
Contra esta sentencia de signo desestimatorio se alzará la parte demandante para i) poner en cuestión la información previa al consentimiento, ii) los criterios de imputación que al amparo del art. 1902 C.Civil , que es la acción ejercitada contra el especialista, resultan para poder imputar el daño al especialista que practicó la intervención, y iii) la responsabilidad de la aseguradora, tanto al amparo del contrato de seguro como del RDL 16.11.2007.
TERCERO.- Acaso sea conveniente centrar adecuadamente el debate lo que es objeto de enjuiciamiento. Al especialista demandado no se le aprecia otra infracción (al menos en la demanda) de la lex artis ad hoc que no sea la de haber omitido la información previa que generara en la paciente un consentimiento adecuadamente consciente y formado. Antes al contrario y hasta el propio perito de la actora lo reconocía, el diagnostico del especialista fue correcto, el planteamiento y prueba determinadas para alcanzar el mismo (resonancia y discografia) fueron también correctas, el planteamiento médico/quirúrgico era el adecuado, siendo acertado el planteamiento de abordar quirúrgicamente L5-S1, que era la zona que mayor problemática presentaba. También fue correcta la ejecución de la intervención quirúrgica, el postoperatorio y el abordaje de la infección, lo mismo antes que después del antibiograma. Es más se reconoce al especialista una diligente actuación médica cuando dado el mal estado de la paciente cuando acudió a su consulta, el mismo la derivó directamente a su hospitalización para facilitar la práctica de las pruebas diagnósticas y ya abordar con la mayor prontitud una intervención que, no se discute, era la pertinente. Por tanto el tema a decidir es la existencia de una información previa al consentimiento y la relevancia que su omisión pudo tener en el plano causal y como título de imputación.
CUARTO.- En ese escenario parece conveniente precisar algunos extremos sobre el estado de nuestra jurisprudencia en sede de responsabilidad médica, en particular con relación a esa infracción de la lex-artis, que se reprocha al médico, la ausencia de una información previa y, por otra parte la correspondencia temporal entre la intervención y la infección nocosomial.
a) la naturaleza de la prestación médica, el título de imputación y su evolución jurisprudencial.
La distinción entre obligación de medios y de resultados no es posible mantenerla en el ejercicio de la actividad médica, salvo que el resultado se pacte o se garantice, incluso en los supuestos más próximos a la llamada medicina voluntaria que a la necesaria o asistencial, sobre todo a partir de la asunción del derecho a la salud como una condición de bienestar en sus aspectos, psíquicos y social, y no sólo físico ( SSTS 30 de junio ; 20 de noviembre 2009 y 27 de septiembre de 2010 ). Obligación del médico es poner a disposición del paciente los medios adecuados comprometiéndose no solo a cumplimentar las técnicas previstas para la patología en cuestión, con arreglo a la ciencia médica adecuada a una buena praxis, sino a aplicar estas técnicas con el cuidado y precisión exigible de acuerdo con las circunstancias y los riesgos inherentes a cada intervención, y, en particular, a proporcionar al paciente la información necesaria que le permita consentir o rechazar una determinada intervención. Los médicos actúan sobre personas, con o sin alteraci0nes de la salud, y la intervención médica está sujeta, como todas, al componente aleatorio propio de la misma, por lo que los riesgos o complicaciones que se pueden derivar de las distintas técnicas de cirugía utilizadas son similares en todos los casos y el fracaso de la intervención puede no estar tanto en una mala praxis cuanto en las simples alteraciones biológicas. Lo contrario supondría prescindir de la idea subjetiva de culpa, propia de nuestro sistema, para poner a su cargo una responsabilidad e naturaleza objetiva derivada del simple resultado alcanzado en la realización del acto médico, al margen de cualquier otra valoración sobre culpabilidad y relación de causalidad y de la prueba de una actuación médica ajustada a la lex artis, cuando está reconocido científicamente que la seguridad de un resultado no es posible pues no todos los individuos reaccionan de igual manera ante los tratamientos de que dispone la medicina actual ( SSTS 12 de marzo 2008 ; 30 de junio 2009 ; 20 de noviembre 2009 ; 3 de marzo de 2010 y 27 de septiembre 2010 ).
En segundo lugar, es doctrina reiterada del TS (sentencias de 1 de junio de 2011 y de 18 de mayo de 2012 ), que en el ámbito de la responsabilidad del profesional médico, debe descartarse la responsabilidad objetiva y una aplicación sistemática de la técnica de la inversión de la carga de la prueba, desaparecida en la actualidad de la LEC, salvo para supuestos debidamente tasados ( artículo 217.5 LEC ). El criterio de imputación del artículo 1902 CC se funda en la culpabilidad y exige del paciente la demostración de la relación o nexo de causalidad y la de la culpa en el sentido de que ha de quedar plenamente acreditado en el proceso que el acto médico o quirúrgico enjuiciado fue realizado por infracción o no sujeción a las técnica médicas o científicas exigibles para el mismo ( SSTS 24 de noviembre de 2005 ; 10 de junio 2008 ; 20 noviembre 2009 ).
b) La prueba de la culpa y del nexo causal.
Una jurisprudencia superada del TS sobre la interpretación del artículo 1902 del CC , como la de 11 de abril de 2002, dice que la culpabilidad deriva del simple nexo causal entre el daño y la enfermedad. En el ámbito de la responsabilidad del profesional médico debe descartarse la responsabilidad objetiva y una aplicación sistemática de técnica de la inversión de la carga de la prueba, desaparecida en la actualidad de la LEC, salvo para supuestos debidamente tasados ( art. 217.5 LEC ). El criterio de imputación del art. 1902 CC se funda en la culpabilidad y exige del paciente la demostración de la relación o nexo de causalidad y la de la culpa en el sentido de que ha de quedar plenamente acreditado en el proceso que el acto médico o quirúrgico enjuiciado no fue realizado por infracción o no sujeción a las técnicas médicas o científicas exigibles para el mismo ( SSTS 24 de noviembre de 2005 ; 10 de junio 2008 ; 20 de octubre 2009 ; 18 de mayo 2012 ). La prueba del nexo causal resulta imprescindible, tanto si se opera en el campo de la responsabilidad subjetiva como en el de la objetiva ( SSTS 11 de febrero de 1998 ; 30 de junio de 2000 ; 20 de febrero de 2013 ) y ha de resultar de una certeza probatoria y no de meras conjeturas, deducciones y probabilidades ( SSTS 6 de febrero y 31 de julio de 1999 , 8 de febrero de 2000 ), aunque no siempre se requiere la absoluta certeza por ser suficiente un juicio de probabilidad cualificada, que corresponde sentar al juzgador de instancia. ( SSTS 30 de noviembre de 2001 , 7 de junio y 23 de diciembre de 2002 , 29 de septiembre y 21 de diciembre de 2005 ; 19 de junio , 12 de septiembre , 19 y 24 de octubre de 2007 , 13 de julio 2010 y 18 de junio 2013 ).
En esa búsqueda del nexo causal y de su prueba se han construido por la jurisprudencia técnicas en las que reconducír el tema, ponderando las dificultades de prueba y buscando un equilibrio en la delicada posición de paciente y médico. Es la doctrina del daño desproporcionado, la de la regla 'res ipsa lequitur' y ya en fin, muy relevante para el asunto que debe resolverse en esta alzada, la doctrina de la 'conducta alternativa conforme a Derecho.'
La doctrina del daño desproporcionado permite no ya deducir la negligencia, ni establecer directamente una presunción de culpa, sino aproximarse al enjuiciamiento de la conducta del agente a partir de una explicación cuya exigencia se traslada a su ámbito, pues ante la existencia de un daño de los que habitualmente no se producen sino por razón de una conducta negligente, se espera del agente una explicación o una justificación cuya ausencia u omisión puede determinar la imputación pro culpa que ya entonces se presume ( SSTS 16 de abril, rec. nº 1667/2000 , y 23 de mayo 2007, rec. nº 1940/2000 (. El daño desproporcionado - STS de 19 de julio de 2013, rec. nº 939/2011 - es aquél no previsto ni explicable en la esfera de su actuación profesional y que obliga al profesional médico a acreditar las circunstancias en que se produjo por el principio de facilidad y proximidad probatoria. Se la exige una explicación coherente acerca del porqué de la importante disonancia existente entre el riesgo inicial que implica la actividad médica y la consecuencia producida, de modo que la ausencia u omisión de explicación puede determinar la imputación, creando o haciendo surgir una deducción de negligencia. La existencia de un daño desproporcionado incide en la atribución causal y en el reproche de culpabilidad, alterando los cánones generales sobre responsabilidad civil médica en relación con el 'onus probandi' de la relación de causalidad y la presunción de culpa ( SSTS 30 de junio 2009), rec. nº 222/2005 ; 27 de diciembre de 2011, rec. nº 2069/2008 , entre otras), sin que ello implique la objetivización, en todo caso, de la responsabilidad por actos médicos.
La regla 'res ipsa loquitur' se utiliza para excepcionar el criterio de imputación objetiva que ofrece la llamada 'conducta alternativa conforme a Derecho', según la cual un daño no es imputable a su causante si, de haber actuado el mismo conforme a derecho, se hubiera producido el mismo tipo de daño y en su misma extensión, con el efecto de trasladar la prueba a quien ha actuado de forma negligente para comprobar que la conducta desarrollada por él, comparada con su alternativa diligente, no ha incrementado el riesgo de que se produzca el daño en cuestión, y la consecuencia de no poderle imputar más daño que el que resulta de la privación de la facultad de abortar o de la libertad de procreación.
c) El consentimiento informado.
La información, por lo demás, integra por su propia naturaleza un procedimiento gradual y básicamente verbal.
Es un acto que debe hacerse efectivo con tiempo y dedicación suficiente y que obliga tanto al médico responsable del paciente, como a os profesionales que le atiendan durante el proceso asistencial, como uno más de los que integran la actuación médica o asistencial, a fin de que pueda adoptar la solución que más interesa a su salud.
Y hacerlo de una forma comprensible y adecuada a sus necesidades, para permitirle hacerse cargo o valorar las posibles consecuencias que pudieran derivarse de la intervención sobre su particular estado, y en su vista elegir, rechazar o demorar una determinada terapia por razón de sus riegos e incluso acudir a un especialista o centro distinto. La información por su propia naturaleza integra un procedimiento gradual y básicamente verbal que es exigible y se presta por el médico responsable del paciente ( SSTS 13 de octubre 2009 ; 27 de septiembre de 2010 ; 1 de junio de 2011 )
d) La falta de consentimiento informado y el daño.
La STS 13.05.2011 (rec 83/2008 ) recoge un supuesto en el que existiendo consentimiento informado para realizar una operación en la rodilla luego se le practica otra diferente, supuesto para el cual se razona por el TS que la falta de información configura en este caso un daño moral grave, al margen de la corrección con que se llevó a cabo la intervención, puesto que ningún daño corporal se produjo, según los hechos probados de la sentencia. Un daño que fundamenta la responsabilidad por lesión del derecho de autonomía del paciente respecto de los bienes básicos de su persona, como presupuesto esencial para poder decidir libremente sobre la solución más conveniente a su salud, a su integridad física y psíquica y a su dignidad.
A su vez, en pronunciamiento que es muy relevante para el supuesto de autos, la STS 16.01.2012 (rec. 2243/2008 ) afirma: 'lo que se cuestiona con carácter principal es si la falta de información ha producido al paciente algún perjuicio; si esta falta de información es o no equiparable a la negligencia y si debe asumir el facultativo la totalidad de los perjuicios que se han irrogado al demandante en un acto médico realizado conforme a la lex artis. El problema se plantea, en suma, sobre el proceso de identificación y determinación del daño teniendo en cuenta que la sentencia de la Audiencia Provincial revocó en parte la del juzgado, que había desvinculado la responsabilidad por deficiente información de la consecuencias materiales resultantes de la intervención, indemnizando exclusivamente un daño moral.
La falta de información y que el consentimiento no sea consciente de los riesgos plantean un doble problema: en primer lugar, de identificación del daño corporal, moral y patrimonial; en segundo, de cuantificación de la suma indemnizatoria, que puede hacerse de la forma siguiente:
(i) Por los totales perjuicios causados, conforme a los criterios generales, teniendo en cuenta el aseguramiento del resultado, más vinculado ala medicina necesaria que a la curativa, pero sin excluir ésta; la falta de información y la probabilidad de que el paciente de haber conocido las consecuencias resultantes no se hubiera sometido a un determinado tratamiento o intervención.
(ii) Con el alcance propio del daño moral, en razón a la gravedad de la intervención, sus riesgos y las circunstancias del paciente, así como del patrimonial sufrido por lesión del derecho de autodeterminación, integridad física y psíquica y dignidad.
(iii) Por la pérdida de oportunidades o de expectativas, en las que no se identifica necesariamente con la gravedad y trascendencia del daño, sino con una fracción del daño corporal considerado en su integridad en razón a una evidente incertidumbre causal sobre el resultado final, previa ponderación de aquellas circunstancias que se estimen relevantes desde el punto de vista de la responsabilidad médica (gravedad de la intervención, virtualidad real de la alternativa terapéutica no informada; posibilidades de fracaso).
En este caso, la sentencia hace coincidir el daño que indemniza con la graves secuelas que resultaron de la intervención a que fue sometido el demandante, como si las hubiera causado directamente el médico por una deficiente actuación médico-quirúrgica. Es cierto que existió una intervención quirúrgica y que en términos de causalidad física esta es la causa del daño sufrido, porque las secuelas se generaron como consecuencia de la misma y sin ésta no se habría producido. Ahora bien, el daño que se debe poner a cargo del facultativo no es el que resulta de una intervención defectuosa, puesto que los hechos probados de la sentencia descartan una negligencia en este aspecto, como tampoco de una intervención en la que pueda valorarse como relevante la privación al paciente de tomar las decisiones más convenientes a su interés. El daño que fundamenta la responsabilidadno es por tanto, atendidas las circunstancias de este caso, un daño moral resarcible con independencia del daño corporal por lesión del derecho de autodeterminación, sino el que resulta de haberse omitido una información adecuada y suficientesobre un riesgo muy bajo y de su posterior materialización, de tal forma que la relación de causalidad se debe establecer entre la omisión de la información y la posibilidad de haberse sustraído a la intervención médica cuyos riesgos se han materializado y no entre la negligencia del médico y el daño a la salud del paciente. La negligencia médica ha comportado una pérdida de oportunidad para el paciente que debe valorarse en razón a la probabilidad de que, una vez informado de estos riesgos personales, probables o típicos, hubiera decidido continuar en la situación en que se encontraba o se hubiera sometido razonablemente a una intervención que garantizaba en un alto porcentaje la posibilidad de recuperación, pues si bien no había necesidad vital para llevarla a efecto, sí era clínicamente aconsejable en razón a la existencia de una patología previa y al fracaso del tratamiento conservador instaurado durante algún tiempo.
En definitiva, existe una evidente incertidumbre causal en torno a la secuencia que hubieran tomado los hechos de haber sido informado el paciente, en base a lo cual y dentro del ámbito de la causalidad material o física que resulta de la sentencia, es posible hacer efectivo un régimen especial de imputación probabilística que permite reparar en parte el daño, como es la pérdida de oportunidad, que toma como referencia, de un lado, el daño a la salud sufrida a resultas de la intervención y, de otro, la capacidad de decisión de un paciente razonable que valora su situación personal y decide libremente sustraerse o no a la intervención quirúrgica sin el beneficio de conocer las consecuencias para su salud una vez que éstas ya se han producido. Ello exige una previa ponderación de aquellas circunstancias más relevantes desde el punto de vista de la responsabilidad médica.
QUINTO.- Sobre la base de estos presupuestos es como hay que abordar la problemática que ahora se plantea. La Sala comparte con la sentencia de instancia de que existió una razonable información a la demandante y a su marido sobre la operación de espalda que se lo iba a realizar para resolver su patología, pero discrepando aquí del criterio del Juzgado puede no considerarse suficiente ni completa la relativa al riesgo de infección. Cierto que está incluida en el modelo formulario que se le pasó a la firma en la clínica, pero las condiciones en las que se le hicieron firmar, sus términos y el momento no eran adecuados para alcanzar ese consentimiento informado.
Mas en base a la doctrina jurisprudencial antes detallada no puede apreciarse que exista un daño asociado o secuente a esa insuficiente información. Porque si hay que realizar un juicio de probabilidades de cuál hubiera sido el comportamiento y decisión de la paciente, aquí recurrente, si hubiera sido correctamente informada, en el caso, tal y como informó la microbióloga en el acto del juicio con un riesgo muy bajo de que se produzca la complicación, aquí la infección, aunque siendo grave de producirse (la osteomielitis), dado el grave estado en el que se encontraba que condujo a su inmediato ingreso hospitalario, a la Sala no le queda duda razonable de que, aun adecuadamente informada sobre el riesgo de la infección, hubiera asumido la decisión de afrontar la intervención quirúrgica, por lo que no hay en definitiva daño imputable a la infracción lex artis que puede apreciarse al especialista que intervino. Y esto es claro con la jurisprudencia actual.
SEXTO.- En el recurso de apelación se introduce otra pretendida infracción de la lex artis, que sería el de no haberse asegurado el especialista demandado que el quirófano estaba adecuadamente desinfectado. Extremo que no es de apreciar por cuanto: i) es una infracción a la lex artis que se ha introducido por primera vez en esta segunda instancia, no ha sido objeto de debate ni de prueba (a ningún perito se le pidió opinión sobre el alcance de esa labor de desinfección del quirófano y de su control), ii) porque prescinde del problema probatorio de si se trata de una infección endógena o exógena, presuponiendo este último origen, y iii) porque el mismo día se lo practicó una prueba diagnóstica invasiva.
SEPTIMO.- La responsabilidad de la aseguradora se afronta en el recurso, con invocación de la STS de 04.06.2009 , y se basa no solo porque la intervención la realizó, previa autorización, uno de los facultativos que figura en el cuadro médico aportado por ella (culpa in eligendo); o porque ella se hacía cargo del pago de los honorarios del médico, artículo 1903 del Código Civil ; sino además porque es de aplicación el régimen de responsabilidad cuasi-objetiva a las compañías aseguradoras que operan en el ámbito sanitario, conforme al 148 del RDL de 16 de noviembre de 2007, por el que se aprueba el TRLGDCU.'
Motivo que no es de acoger. Como bien se precisa en el escrito de contestación de la aseguradora, excluida la infracción de la lex-artis por el médico especialista que trató a la paciente, y si constara o fuera verosímil el carácter exógeno de la infección nocosomial, la responsabilidad objetiva que fluye de la legislación tuitiva de los consumidores, si bien es verdad que inicialmente se aplicó por la jurisprudencia al acto médico, luego, dentro de la intensa evolución de la jurisprudencia respecto a la responsabilidad médica, desplazó la responsabilidad a la organización asistencial y hospitalaria, respecto de la que se consideró, no sin razón, que en ella tenía mejor acomodo esa responsabilidad objetiva o cuasi-objetiva.
OCTAVO.- Que al desestimarse el recurso de apelación procede imponer las costas causadas en esta alzada a la parte apelante ( arts. 398 y 394 Lec ).
VISTASlas disposiciones legales de general y pertinente aplicación,
Fallo
Primero: Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Dª Clara contra la sentencia fe fecha 30 de abril de 2014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Zaragoza , recaída en juicio declarativo ordinario tramitado en dicho Juzgado con el nº 264/2013. Sentencia que se confirma en su integridad.
SegundoSe imponen a la parte apelante las costas causadas en esta alzada y con pérdida del depósito constituído para recurrir, al que se le dará el destino prevenido legalmente.
Contra la presente sentencia cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se deberán interponer, en su caso, por escrito ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde la notificación de la presente sentencia.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Sesión Pública la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad.
Ciudad de Zaragoza, a fecha anterior.
