Sentencia Civil Nº 301/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 301/2015, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 769/2012 de 03 de Junio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: LOPEZ FUENTES, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 301/2015

Núm. Cendoj: 29067370042015100280


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 301/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL Málaga

SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

DON JOSE LUIS LOPEZ FUENTES

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

DON FRANCISCO SANCHEZ GALVEZ

DON ALEJANDRO MARTIN DELGADO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº12 DE MALAGA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 769/2012

AUTOS Nº 1348/2010

En la Ciudad de Málaga a tres de junio de dos mil quince.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso Agapito y Concepción que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. JESUS OLMEDO CHELI y defendido por el Letrado D. FRANCISCO JURADO MARTIN. Es parte recurrida , AXA WINTERTHUR que está representado por el Procurador D. FRANCISCO DE LA ROSA CEBALLOS y defendido por el Letrado D. JOSE MARIA ARIAS JURADO, que en la instancia ha litigado como parte demandada, siendo parte DOÑA Eva y DON Bienvenido en situación procesal de rebeldía.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 16 de abril de 2012, cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que desestimando la demanda formulada por Don Agapito y Doña Concepción , representado/a/s por el/la Procurador/a Sr/a. Olmedo Cheli frente aDon Bienvenido , Dª Eva , ambos en rebeldía procesal y AXA Winterthur, representado/a/s por el/la Procurador/a Sr/a de la Rosa Ceballos, ACUERDO:

1º.- Absolver a dichos demandados de los pedimentos formulados en su contra.

2º.- Condenar a la parte actora a hacer pago de las costas causadas.'

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde se ha formado rollo y turnado de ponencia. La votación y fallo a tenido lugar el día veintinueve de abril de 2015, quedando visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES quien expresa el parecer del Tribunal.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda presentada por los actores por falta de prueba de la responsabilidad del vehículo asegurado por la entidad apelada en la colisión de los vehículos implicados en el accidente, se alzan los actores alegando el error en la valoración de la prueba, por entender que de las pruebas practicadas ha resultado acreditado que el conductor del vehículo ....-VXL invadió el carril por donde iba circulando la motocicleta conducida por el apelante Agapito , provocando con ello la colisión de los vehículos y las lesiones de los apelantes. Alega igualmente la infracción del artículo 1 del Texto Refundido de la LRCSC

La parte apelada, aseguradora AXA WINTERTHUR, solicitó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-En materia de accidentes de circulación la doctrina del Tribunal Supremo ha evolucionado hacia una responsabilidad cuasi- objetiva, impuesta por el creciente riesgo que los vehículos de motor provocan en la sociedad actual. En este sentido es cierto, como principio general, recogido en las Sentencias del mismo de 16 de septiembre de 1.996 , 11 de junio de 1.996 , 24 de mayo de 1.996 , 9 de junio de 1.993 , 19 de febrero de 1.987 , entre otras, que se impone al causante del daño la demostración suficiente y cumplida de su actuar diligente para exonerarle de toda responsabilidad y por tanto que su conducta no cabe ser tachada de negligente, al entrar en juego la inversión de la carga de la prueba o mantenerse con rigor la concurrencia de la diligencia debida y la necesidad de agotar todos los medios disponibles para evitar el accidente, según las circunstancias de tiempo y lugar.

El artículo 1 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguros en la Circulación de Vehículos a Motor dispone que 'el conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación. En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos'.

Como dice la sentencia de la sección 4ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 22 de Julio de 2.004 ,".

Este mismo criterio se ha seguido por esta Sección 4ª de esta Audiencia de Málaga en sentencias recaídas en los Rollos de Apelación nº 15/07 (sentencia de fecha 7 de Junio de 2.007), 316/07 ( sentencia de 27 de Junio de 2.007 ) y 551/09 ( sentencia de fecha 18 de Enero de 2.011 ), entre otras . En la última de las citadas se decía que 'en el presente caso, el Juez 'a quo' no ha aplicado, con todas sus consecuencias, el artículo 1 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguros en la Circulación de Vehículos a Motor , pues los demandados no han acreditado que el accidente se produjera por culpa exclusiva de la víctima. En consecuencia, si no se ha acreditado cual de los dos conductores no respetó la fase roja del semáforo (siendo claro que uno de ellos tuvo que ser) y, no habiendo acreditado el agente causante de los daños personales que el accidente fuera debido a la culpa exclusiva de la víctima, es procedente, por aplicación del artículo antes citado, la condena del conductor demandado Y es que solamente en esta última hipótesis (y en su caso la fuerza mayor extraña a la conducción) se evitaría la aplicación del referido artículo. Es decir, aún cuando no se haya debidamente acreditado la causa del accidente la condena de los demandados se justifica (ex lege) por no haber probado que el mismo fuera debido a la culpa exclusiva de la víctima. En esto consiste la aplicación de la teoría del riesgo y la inversión de la carga de la prueba'.

Esta sala no desconoce que han existido dos criterios diferenciados en las Audiencias Provinciales sobre la cuestión que nos ocupa, es decir, la cuestión de si cabe o no la inversión de la carga de la prueba en los supuestos de colisiones recíprocas con resultado de daños personales.

Dejando a un lado el supuesto de que resultaran ambos conductores lesionados (supuesto que podría resolverse aplicando la graduación o compensación de culpas), la tesis por la que se inclina esta Sala es la anteriormente expuesta, por ser más acorde con la dicción literal del artículo 1 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguros en la Circulación de Vehículos a Motor . Por otra parte, se considera que no debería existir discriminación alguna según el proceso que se siga, de modo que, en el caso de seguirse un proceso de ejecución por auto de cuantía máxima, solo cabría oponer al ejecutado las causas previstas en el artículo 556.3 de la LEC , que son justamente las que recoge el artículo 1 del Texto Refundido, más la concurrencia de culpas, o sea, que opera la inversión de la carga de la prueba, mientras que si seguimos un proceso ordinario y no acogemos la tesis defendida en esta sentencia, someteríamos al conductor lesionado a la obligación de tener que acreditar la responsabilidad del otro conductor ( artículo 1.902 del Código Civil ), lo que supone una disparidad de criterio que se entiende no ajustada a derecho ni justa.

Incluso en el supuesto de que también se hubieran producido daños materiales cabría preguntarse si deben aplicarse criterios distintos en orden a la carga de la prueba, respecto a la acción de reclamación por daños físicos o lesiones y a la acción de reclamación por daños materiales, al venir ambas acciones acumuladas.

Esta Sala entiende que, aún en ese caso, no debe aplicarse criterios distintos respecto al principio de la carga de la prueba, debiendo prevalecer el principio de inversión de la carga de la prueba frente al principio general, inversión de carga de la prueba que abarcará, en este caso y sólo en este caso, la reclamación por daños materiales, en razón al ejercicio de acciones acumuladas.

Y esta tesis no se considera reñida con la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de Diciembre de 2.008 , aunque, tal vez hubiera sido deseable una mayor claridad por parte del más Alto Tribunal. Según la referida sentencia 'No se contradice, en consecuencia, la jurisprudencia del Tribunal Supremo que se cita, integrada por sentencias que aplican la legislación anterior a la entrada en vigor de la LRCSVM 1995, toda vez que, introducida por esta ley de manera franca el principio de responsabilidad objetiva por los daños corporales, la virtualidad de esta jurisprudencia radica en la necesidad de tomar en consideración la concurrencia causal de uno y otro vehículo en la producción del accidente cuando la colisión se ha producido entre ambos, pero no de alterar la carga probatoria en relación con una presunción de culpa entendida en un sentido subjetivo que la ley no contempla.Así, en la primera de las sentencias citadas por la parte recurrente, la STS 29 de abril de 1994, rec. 1754/1991 se declara que «tiene declarado esta Sala con reiteración que en los supuestos de colisión entre vehículos del motor no es aplicable el principio de la inversión de la carga de la prueba ni de la teoría de la responsabilidad objetiva o por riesgo», pero esto no impide a la Sala atribuir en el caso examinado la íntegra responsabilidad por el daño causado a uno de los dos conductores, atendiendo a la prueba sobre su intervención eficiente en la producción del daño, porque «invadió la otra calzada obstaculizando o interponiéndose en la marcha del automóvil, dando así lugar a la causación del evento en el que resultó lesionada con las gravísimas consecuencias que constan en autos». La STS 17 de junio de 1996, rec. 2771/1992 , también citada como de contraste, establece con carácter general que «es doctrina pacífica y constante derivada de la jurisprudencia de esta Sala, la que establece de una manera llana que la inversión de la carga de la prueba no opera en los casos de accidentes de circulación por colisión de vehículos, al encontrarse los conductores en la misma situación y anularse las consecuencias de tal inversión probatoria». De esta jurisprudencia se infiere que la particularidad de la recíproca colisión entre los vehículos de motor no reside en una supuesta alteración de las reglas sobre carga de la prueba o en la alteración de los criterios de imputación establecidos en la LRCSVM 1995, sino en la necesidad de determinar a cuál de los dos corresponde la eficiencia causal en la producción del daño, o si ésta debe ser distribuida entre ambos por haber actuado concurrentemente, pero no supone obstáculo alguno a la aplicación del principio de responsabilidad objetiva que contempla la LRCSVM 1995'.

Y en cuanto a la responsabilidad por los daños materiales, dispone la referida sentencia que 'En punto a los daños materiales causados por la circulación, la LRCSVM 1995, partiendo de un principio de responsabilidad por riesgo en el artículo 1.1 I LRCSVM 1995, que se proclama con carácter general para todos los daños derivados de la circulación que afecten a la persona o a los bienes, exige respecto de estos últimos la concurrencia de los requisitos de carácter subjetivo establecidos para la responsabilidad extracontractual en el artículo 1902 CC (artículo 1.1 III LRCSVM 1995). De la interpretación sistemática de los preceptos que se acaban de citar se infiere la necesidad de que se pruebe la culpa o negligencia por parte del conductor, si bien la referencia al principio de responsabilidad por riesgo, según una jurisprudencia inveterada de esta Sala surgida, entre otros ámbitos, en el ámbito de la circulación de vehículos de motor, comporta una presunción de culpabilidad en contra del conductor causante del daño, que puede ser destruida por prueba en contrario. En el caso de colisión entre los vehículos, según la jurisprudencia invocada por la parte recurrente, la única alteración significativa resulta, como se ha expuesto, de que, al encontrarse los conductores en la misma situación, se anulan las consecuencias de la presunción de culpabilidad en el sentido de que ésta no puede operar únicamente respecto de uno de ellos frente al otro; pero surge la necesidad de determinar en cuál de los dos se aprecia negligencia o una contribución causal en la producción del daño suficiente para presumir la existencia de culpa salvo prueba en contrario, o si la responsabilidad debe ser distribuida entre ambos por haber actuado concurrentemente en virtud de un principio de compensación de culpas. Esto no supone obstáculo alguno a la aplicación del principio de responsabilidad subjetiva ni a las particularidades de imputación de responsabilidad inherentes a las actividades que generan riesgos, según el sistema que establece la LRCSVM 1995'.

En fin, habrá que estar a lo que la referida sentencia califica como 'la prueba sobre su intervención (del vehículo) eficiente en la producción del daño', porque, según la indicada resolución, 'la particularidad de la recíproca colisión entre los vehículos de motor no reside en una supuesta alteración de las reglas sobre carga de la prueba o en la alteración de los criterios de imputación establecidos en la LRCSVM 1995, sino en la necesidad de determinar a cuál de los dos corresponde la eficiencia causal en la producción del daño, o si ésta debe ser distribuida entre ambos por haber actuado concurrentemente, pero no supone obstáculo alguno a la aplicación del principio de responsabilidad objetiva que contempla la LRCSVM 1995'.

Pues bien, atendiendo a esta última indicación de la sentencia, esta Sala, es decir, atendiendo a la eficiencia causal en la determinación del daño, y a la vista del informe de la Policía Local, y de las declaraciones prestadas por los intervinientes y testigos que depusieron en el acto del juicio, se inclina por aplicar en el presente caso el principio de responsabilidad objetiva contemplado en el artículo 1 de la LRCSCVM , por cuanto los demandados no han acreditado que la colisión se produjera por culpa exclusiva de la víctima, ni que haya existido fuerza mayor, ni tampoco se ha acreditado que la víctima haya contribuido con su conducta a la producción del resultado.

De la trascripción de los datos del accidente de tráfico instruido por la Policía Local, debidamente ratificados en juicio, se desprende que el accidente pudo producirse por un cambio de carril efectuado por el conductor del vehículo, al invadir el carril por donde circulaba la motocicleta, sin que se haya acreditado que el conductor de ésta realizara conducta negligente alguna que contribuyera a la producción del accidente.

No habiéndose acreditado la existencia de culpa o negligencia de la víctima ni fuerza mayor, procede, por imperativo del artículo 1 Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación antes referido, la condena de los demandados.

TERCERO.-En cuanto a las lesiones y secuelas nos encontramos con dos informes periciales de parte contradictorios. De un lado, y en cuanto a la lesionada Concepción , la discrepancia estriba en los días impeditivos y no impeditivos, considerando el perito de la parte actora que la lesionada ha estado 60 días impedida y 51 días no impedida para sus ocupaciones habituales, mientras que el perito de la parte demandada considera que ha habido 30 días impeditivos y 81 no impeditivos.

A la vista de la declaración prestada en el acto del juicio por ambos peritos esta Sala considera que, dada la naturaleza de las lesiones sufridas por la lesionada, la valoración efectuada por el Dr. Bienvenido es más fundamentada, aunque el mismo precisó que esta materia se presta a la casuística, y que por ello tuvo en cuenta muchos factores para la determinación de los días impeditivos. Hay que precisar que la lesionada presentaba cervicalgia y hombro doloroso.

Y en cuanto al lesionado Agapito existen discrepancias entre los peritos tanto en lo que concierne a la incapacidad temporal como a la secuela apreciada.

La discrepancia en cuanto a los días de incapacidad temporal y de impedimento no es muy acentuada, por lo que, teniendo en cuenta que tanto la apreciación de uno y otro perito se basa en la casuística y en las circunstancias concurrentes, se considera más fundamentada la estimación de los días de impedimento recogida en el informe del perito Sr. Bienvenido .

Y en cuanto a la secuela de perjuicio estético, aún cuando la cuestión es muy discutida y discutible, ha de considerarse que la razón apuntada por el perito Sr. Bienvenido es acertada, es decir, que a la fecha del alta médica persistía una cicatriz que, posiblemente pueda desaparecer con el tiempo, pero que a la fecha del alta médica existía.

Por todo ello se estima íntegramente la indemnización por lesiones y secuelas solicitadas por los actores.

CUARTO.-En cuanto a los gastos reclamados, se han aportado fotografías de los objetos dañados en el accidente, así como presupuestos de dichos objetos, algunos ratificados en juicio, considerándose procedente su indemnización, salvo la reclamación correspondiente a los dos cascos, por no haberse acreditado los daños sufridos, ni la correspondiente a los gastos de taxi, por no acreditarse la relación con los hechos.

QUINTO.-Que conforme a lo establecido en la sentencia del TS de 1 de Marzo de 2.007 , los intereses del artículo 20 de la LCS que se impondrán en las presentes actuaciones a la Cía de Seguros demandada, se aplicarán de la siguiente forma: 'durante los dos primeros años desde la producción del siniestro, la indemnización por mora consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero al tipo vigente cada día, que será el correspondiente a esa anualidad incrementado en un 50 por cien. A partir de esa fecha, el interés se devengará de la misma forma, siempre que supere el 20 por cien, con un tipo mínimo del 20 por cien si no lo supera, y sin modificar, por tanto, los ya devengados diariamente hasta dicho momento'.

SEXTO.-Que al estimarse el recurso interpuesto no procede hacer pronunciamiento en cuanto a las costas de la presente alzada ( artículo 398.2 de la L.E.Civil ).

En cuanto a las de la primera instancia, teniendo en cuenta que estamos en presencia de una estimación sustancial de la demanda, se deben imponer a los demandados ( artículo 394.1 de la LEC ).

En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Agapito y Concepción contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Málaga, con fecha de 16 de Abril de 2.012 , en los autos de Juicio Ordinario 1.348/10, y previa revocación de dicha resolución, debíamos:

Estimar sustancialmente la demanda interpuesta por la representación de Agapito y Concepción contra Bienvenido , Eva y AXA WINTERTHUR.

Condenar a los demandados Bienvenido , Eva y AXA WINTERTHUR a que abonen solidariamente a Agapito la suma de CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO EUROS CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (4.435,56 €),y a Concepción la suma de SEIS MIL CIENTO DOCE EUROS CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (6.112,49 €),cantidades que devengarán los intereses del artículo 20.4 de la LCS en el sentido apuntado en el fundamento de derecho quinto de la presente resolución.

Imponer a los demandados Bienvenido , Eva y AXA WINTERTHUR las costas causadas en la primera instancia.

No hacer pronunciamiento en cuanto a las costas causadas de la presente alzada.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.


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