Sentencia Civil Nº 301/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 301/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 379/2015 de 24 de Noviembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LÓPEZ ORELLANA, MANUEL JOSÉ

Nº de sentencia: 301/2015

Núm. Cendoj: 46250370112015100300


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2015-0003077

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000379/2015- L -

Dimana del Juicio Ordinario Nº 000341/2014

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE REQUENA

Apelante: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 ..

Procurador.- Dª SARA PILAR ALCAÑIZ FORNES.

Apelado: D. Manuel

Procurador.- Dña. MARIA ANGELES PEREZ PARACUELLOS

SENTENCIA Nº 301/2015

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA

D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

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En Valencia, a veinticinco de noviembre de dos mil quince.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA, los autos de Juicio Ordinario nº 341/2014, promovidos por D. Manuel contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 . sobre 'reclamación de daños y perjuicios', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 ., representado por el Procurador Dª SARA PILAR ALCAÑIZ FORNES y asistido del Letrado D. FERNANDO ALANDETE GORDO contra D. Manuel , representado por el Procurador Dña. MARIA ANGELES PEREZ PARACUELLOS y asistido del Letrado Dña. NATALIA IRIARTE DE LA RICA.

Antecedentes

PRIMERO.-

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE REQUENA, en fecha 5-2-15 en el Juicio Ordinario nº 341/2014 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDAformulada por Manuel contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 ., DEBO CONDENAR Y CONDENOa la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 ., a que firme que sea esta sentencia, haga pago al demandante de la suma de 4.002,68 €, más los intereses legales. Sin expresa condena en costas.'.

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 ., y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de D. Manuel . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 3 de Noviembre de 2.015.

TERCERO.-

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.-

D. Manuel presentó demanda frente a la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 ., en solicitud, según los términos de su suplico, de condena a la demandada a realizar las obras necesarias para la reparación de las tuberías de desagüe principal comunitarias que afectaban al inmueble del demandante -pretensión de la que desiste en el curso de las actuaciones-; y al pago al actor del importe principal de 4.274,93 euros, correspondientes a los gastos asumidos por el demandante que habrían sido ocasionados por las inundaciones provocadas por el mal estado de las tuberías de desagüe principal de la demandada; y también otros 480 euros correspondientes a gastos de alojamiento abonados por el actor motivados por tener que abandonar su vivienda consecuencia de aquel mal estado de las tuberías. Y ello al amparo del artículo 1902 CC .

Y opuesta la parte demandada a la demanda se dicta sentencia en la primera instancia parcialmente estimatoria de aquella, por la que se condena a la demandada al pago del principal de 4.002,68 euros, e intereses legales.

Resolución que es apelada por la demandada.

SEGUNDO.-

Aduce la recurrente infracción del artículo 335 LEC y error en la valoración de la prueba al haber propuesto, admitida y practicada pericial a su instancia, única realizada, frente a la única prueba articulada por el actor relativa al origen o causa de las filtraciones habría sido escrito, que no cabría encuadrar como pericial al no cumplir los requisitos del artículo 340 LEC , elaborado por la empresa reparadora de los daños, firmado por su legal representante y propietario, sin titulación alguna que le facultara para emitir dictamen técnico, y además incurso en causa de recusación por tener interés en el caso que se analiza y haber realizado tales trabajos de reparación cuyo importe se reclamaba con la demanda origen de las actuaciones, y en lo que la sentencia de primera instancia se basaría para considerar justificado el origen de las filtraciones, puesto que dicho testigo, amigo del demandante, habría realizado su labor de forma tan negligente que habría propiciado y provocado gran parte de los daños, que serían responsabilidad de este y no de la demandada. Y no imputando el referido testigo la causa del embozo y los daños al defectuoso mantenimiento por parte de la Comunidad, sino que se situaba en la tubería de salida de aguas fecales privativa del inmueble del actor. Y se habría producido como consecuencia de que su conexión con el colector general -que sería responsabilidad del actor- estaría mal ejecutada por estar realizada por debajo a ras del suelo, en vez de por el medio o por arriba provocando la obstrucción por cualquier material que fuera arrastrado por el interior del colector, no evitable a través del mantenimiento y cuidados de la Comunidad. Entendiendo que, en su caso, cabría apreciar compensación de culpas, siendo la más grave la del actor, de un 90 %, al no conectar adecuadamente su tubería al colector general, y por culpa 'in eligendo' al contratar a la empresa indicada cuya negligencia profesional propiciadora de la mayor parte de los daños. Y en todo caso sin que correspondiera asumir a la demandada el importe incorporado en la factura reclamada correspondiente a la ejecución y construcción de una arqueta de registro de aguas fecales a su paso por el jardín del actor que no preexistía, por tratarse de una mejora, que además no habría servido para solucionar el problema del emboce, suponiendo un enriquecimiento injusto.

Y al respecto se debe tener en cuenta que, tal como señala la jurisprudencia (entre otras en STS 13 de noviembre de 2001 ): hay que proclamar, en primer lugar, como principio general, que la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada y valorable por el juzgador según su prudente criterio. Y si bien esta libre apreciación de la prueba pericial no puede justificar una valoración irracional e ilógica, de modo que en los casos de error notorio en la valoración de la pericia hay posibilidad de revocar tal valoración, ello tan sólo acontecerá cuando el juzgador 'a quo' tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales, falsee de forma arbitraria sus dictados o extraiga deducciones absurdas o ilógicas. Por eso, el artículo 348 LEC establece que 'el Tribunal valorará los dictámenes según las reglas de la sana crítica'. Y si las reglas de la sana crítica no son más que las normas de la racionalidad y la lógica o las del normal raciocinio, tratándose en definitiva la prueba pericial de una prueba sujeta, como se ha dicho, a la libre valoración del Juzgador, de forma que este pueda optar por el más convincente de los varios informes periciales que se aporten o emitan.

Y en este contexto nada impedía dar mayor valor a la información técnica que proporciona el redactor del informe, D. Eleuterio , que se acompaña con la demanda correspondiente a la empresa Estorton S. L. que efectúa el arreglo de la obstrucción de las canalizaciones (folio 26 de las actuaciones) complementado con su testifical, aún para el caso de que no se tratase en sentido estricto de pericial, sino de testifical-pericial, frente a la practicada a instancias de la demandada (folio 115), máxime cuando esta se apoya en aquella información, y siendo que, a pesar de pretender la demandada que no se tenga en cuenta, igualmente utiliza su resultado en apoyo de su apelación y no tanto en el propio informe que acompaña. Y siendo que, no obstante referir la recurrente que existían razones que motivaban la recusación del testigo indicado, lo bien cierto es que no lo hace en el momento procesalmente oportuno. Y con independencia de que no se constatan razones suficientes para privarle de credibilidad, cuando no refiere una relación suficientemente estrecha con el demandante a tales efectos más allá de la mera amistad originada por razón de los trabajos realizados que se reconoce, y siendo suficiente claro y coherente sobre la cuestión principal debatida, cual era el origen de las deficiencias -el arrastre de materiales por el interior de las canalizaciones cuestionadas- y como su solución, y cuando la responsabilidad que le atribuye la demandada a este testigo por su mal hacer al reparar ni siquiera la alega al contestar la demanda -con la variación, por lo demás, que supone respecto a lo que opuso en su momento en contra de las previsiones de los artículos 412 y 456-1º LEC -, ni la propia pericial que acompaña versa sobre esta específica cuestión ni advera tal argumento. Sino, por el contrario, cabe considerar que el testigo tenía suficientes conocimientos técnicos que le permitían determinar el origen del siniestro y así expresarlo de manera convincente pues al fin y al cabo consigue su reparación y con éxito suficiente para que no se haya reproducido el problema desde entonces, y al ser observador directo del problema sobre el terreno en el momento que se produce. Y siendo que, al margen de no centrarse la controversia en el mal hacer de este tercero, sin prueba técnica que lo corroborase no cabía entender justificado este extremo. Máxime cuando estuvo en manos de la demandada desde un primer momento el resolver el problema y no lo hace por sus propios medios, limitándose a criticar lo hecho por el actor a posteriori; ni tampoco facilita de manera concreta una alternativa viable y más económica. Lo que excluye, por lo demás, la posibilidad de apreciación de la compensación de culpas apuntada.

Y, por el contrario, partiendo de la base de que el origen de las inundaciones se producen por atascos continuados en el colector de aguas fecales y pluviales, el propio informe de la demandante de forma general lo atribuye al colector urbano, e informe que la conexión al mismo de la red privativa de la vivienda del actor la realiza, precisamente, la empresa de mantenimiento de la Comunidad demandada, y que renovando sus instalaciones a mediados de 2008 el vecino de la CALLE000 nº. NUM000 se conexionan las propias, a su vez, sin hacerlo del todo correctamente, quedando una holgura entre tuberías; todo lo cual corresponde, en consecuencia, a actividad dentro del ámbito de influencia de la demandada, y también lo relativo a los trabajos de intervención de camión-cuba, puesto que es la que asume su factura; y hasta el punto de aceptar en dicha pericial los costes de los trabajos de reparación de la factura de 21 de septiembre de 2012 abonados por el actor. Y cuando se admite, igualmente, que en un principio, el problema surge por un gran incendio forestal en las inmediaciones acaecido en junio de 2012 y las primeras lluvias del agosto siguiente, que lo que obtura, precisamente, es el colector general en las inmediaciones de la vivienda del actor, y obliga a la intervención del camión-cuba en varias ocasiones, y se dice que se desplaza el taponamiento existente por intervención de este desde la trampilla situada en la vía pública a aguas abajo obstruyendo la salida de la red privativa del demandante.

Y tampoco corresponde excluir el valor de la arqueta colocada puesto que, según el mismo informe de la demandada, se deja para facilitar el acceso al entronque en casos de futuros atascos -como pueden ser los propiciados por la canalización general-, por lo que no se puede considerar demostrado que sea una mejora tal como se alega, y siendo que no existe prueba técnica que lo corrobore.

Es, por lo expuesto, que procede, remitiendo por lo demás a lo que se argumenta en la sentencia de primera instancia, la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia de primera instancia de manera íntegra.

TERCERO

La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada ( artículos 398 y 394 LEC ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

PRIMERO.-

SE DESESTIMAel recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 ., contra la sentencia dictada el 5 de febrero de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº. 4 de los de Requena en juicio ordinario nº. 341/2014.

SEGUNDO.-

SE CONFIRMAla citada resolución.

TERCERO.-

SE IMPONENlas costas de esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9 º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla y la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden civil, a tenor de la Ley 10/12 de 20 de Noviembre, modificada por Real Decreto Ley 1/2015, si concurrieran los presupuestos procesales para ello.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.


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