Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 301/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 269/2016 de 22 de Julio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SOBRINO BLANCO, ANGEL LUIS
Nº de sentencia: 301/2016
Núm. Cendoj: 28079370252016100292
Núm. Ecli: ES:APM:2016:10680
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
C/ Ferraz, 41 , Planta 6 - 28008
Tfno.: 914933866
37007740
N.I.G.:28.079.42.2-2012/0125624
Recurso de Apelación 269/2016
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 970/2012
APELANTE Y DEMANDANTE-RECONVENIDO:D. Calixto
PROCURADOR D. JORGE NUÑO ALCARAZ
APELADO Y DEMANDADO-RECONVINIENTE::D. Genaro
PROCURADOR Dña. MARIA MERCEDES MARTINEZ DEL CAMPO
SENTENCIA Nº 301/2016
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. FRANCISCO MOYA HURTADO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D.JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
En Madrid, a veintidós de julio de dos mil dieciséis.
La Sección Vigesimoquinta (CIVIL) de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, integrada por su presidente, FRANCISCO MOYA HURTADO, y por los magistrados JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ y ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO, HA VISTO, en grado de apelación y en segunda instancia, el proceso declarativo, sustanciado por razón de la cuantía conforme a los trámites del juicio ordinario, procedente del Juzgado de Primera Instancia número Dieciséis de los de Madrid, en el que fue registrado bajo el número 970/2012 (Rollo de Sala número 269/2016), que versa sobre liquidación de relación obligatoria, y en el que son parte: como APELANTE y DEMANDANTE-RECONVENIDO, DON Calixto , defendido por la letrada doña María Eugenia Ruiz Alvarado y representado, ante el órgano judicial de primera instancia, por la procuradora doña Begoña Antonio González y, ante este tribunal de alzada, por el procurador don Jorge Nuño Alcaraz; y como APELADO y DEMANDADO-RECONVINIENTE, DON Genaro , defendido por el letrado don Vicente Somoano Prieto y representado, en ambas instancias, por la procuradora doña Mercedes Martínez del Campo. Y actuando como ponente el magistrado ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO, por quien, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, se expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:
Antecedentes
SE ACEPTAN los de la sentencia de primera instancia y,
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia número Dieciséis de Madrid dictó, en fecha veintisiete de julio de dos mil quince , en el proceso declarativo que tramitó como juicio ordinario con el número 970/2012, SENTENCIA DEFINITIVA que contiene el siguiente FALLO:
«...Que ESTIMANDO EN PARTE ambas demandas PRINCIPAL Y RECONVENCIONAL, condeno a D. Calixto a que pague a D. Genaro , la cantidad de 19 749,60 euros, más sus intereses legales del art. 579 LEC , desde la fecha de esta resolución. Todo ello sin imposición de costas a ninguna de las partes....».
SEGUNDO.-La representación procesal del demandante-reconvenido, don Calixto , interpuso, en tiempo y forma legal, recurso de apelación, para ante esta Audiencia Provincial, contra la anterior sentencia, mediante escrito en el que solicita que, por la Sala correspondiente del tribunal de alzada, se dicte sentencia estimatoria del recurso, revocando la decisión de primera instancia en lo que concierne a la demanda reconvencional y perjudica al recurrente, estimando la demanda principal y desestimando la reconvencional, y condenando en todo caso a la contraparte al pago de las costas, habida cuenta de su temeridad y mala fe en la interposición de una demanda reconvencional, cuando se está ya en fase de ejecución de la cantidad que adeudan al recurrente.
TERCERO.-La representación procesal del demandado-reconviniente, don Genaro , dentro del término legal conferido al efecto, formuló oposición al precedente recurso de apelación, interpuesto de adverso, por medio de escrito en el que solicita que, por la Sala del tribunal de segundo grado, se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso de apelación interpuesto y se confirme la sentencia dictada por el Juzgado en todas sus partes, con expresa imposición de costas al recurrente.
CUARTO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, en la que se formó el correspondiente Rollo de Sala, y, una vez transcurrido el término legal de emplazamiento conferido a las partes, y personadas éstas ante este tribunal, se acordó señalar, para el examen, deliberación, votación, decisión y fallo del meritado recurso, la audiencia del día veinte de julio de dos mil dieciséis, en que tuvieron lugar.
Fundamentos
PRIMERO.-La función revisora que corresponde al Tribunal de Apelación, conforme se desprende de lo preceptuado por los artículos 456.1 y 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , viene legalmente circunscrita, de modo exclusivo, a los puntos y cuestiones planteados en el recurso que principia la segunda instancia del proceso y delimita su ámbito objetivo; y ha de efectuarse sin empeorar la situación reconocida al apelante por la propia resolución recurrida y con estricta sujeción a los términos en que el litigio quedó planteado por las partes ante el tribunal de primera instancia.
Como consecuencia de ello, las partes no pueden, en primer lugar, ampliar, en la segunda instancia del proceso, el objeto debatido en la primera instancia, introduciendo pretensiones no formuladas previamente ante el tribunal de primer grado, ni peticiones distintas a las allí realizadas, ni invocar fundamentos de hecho o de derecho no aducidos ante el mismo; y, en segundo lugar, el tribunal de apelación no puede pronunciarse sobre extremos no sometidos a su consideración, quedando obligado a resolver el recurso con estricta observancia de los Principios de Congruencia y de NO REFORMATIO IN PEIUS que rigen la segunda instancia del proceso civil.
SEGUNDO.-En el presente caso, el objeto de la alzada viene limitado, tal y como se delimita por la única parte apelante en su escrito de interposición de recurso (folios 206 a 211) al pronunciamiento parcialmente estimatorio de la pretensión reconvencional, efectuado por la sentencia apelada.
Tal cuestión es, por tanto, la única que puede ser objeto de examen, valoración y pronunciamiento, por parte de la Sala, en esta resolución, por imperativo de la obligación de Congruencia impuesta por los artículos 218 , 456.1 y 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; quedando, consecuentemente, consentido y firme el pronunciamiento parcialmente estimatorio de la pretensión formulada en la demanda inicial, asimismo efectuado por la resolución apelada.
TERCERO.-La pretensión formulada por vía reconvencional, en el proceso al que esta alzada se contrae, perseguía, en definitiva, la devolución de la fianza -por importe de 27 000,00 euros- entregada por el reconviniente, Sr. Genaro , al reconvenido, Sr. Calixto , conforme a lo convenido en el apartado segundo de la cláusula novena del contrato de arrendamiento de local de negocio, que ambos habían concluido en fecha 19 de diciembre de 2008, que constituyó la relación obligatoria cuya liquidación constituía, en definitiva, el objeto del proceso.
Efectivamente, la cláusula novena del reseñado contrato disponía:
'...El arrendatario entrega en este acto al arrendador la suma de dos mensualidades de renta en concepto de fianza que le serán devueltas al término del contrato.
Asimismo, son entregadas en este acto, la suma de VEINTISIETE MIL (27 000) EUROS, en concepto de fianza del mobiliario existente en el local, que le serán devueltas a la finalización del contrato, una vez examinado el local y mobiliario existente...'.
Del tenor de la cláusula contractual transcrita se desprende, con evidente claridad, que lo que constituye el objeto de la pretensión reconvencional es la fianza adicional o voluntaria pactada por las partes, al amparo de lo autorizado por el artículo 36.5 de la Ley de Arrendamientos Urbanos ('...5. Las partes podrán pactar cualquier tipo de garantía del cumplimiento por el arrendatario de sus obligaciones arrendaticias adicional a la fianza en metálico...'), en el apartado o párrafo segundo de la cláusula en cuestión. Fianza que es diferente e independiente a la fianza legal obligatoria que exige el apartado 1 del artículo 36 -fianza en metálico de una cantidad equivalente a dos mensualidades de renta en el arrendamiento para uso distinto del de vivienda-, que es a la que se refiere el párrafo o apartado primero de la reseñada cláusula contractual.
CUARTO.-Frente a la pretensión reconvencional formulada, la representación procesal del reconvenido -y ahora apelante-, Sr. Calixto , opone sustancialmente la excepción de litispendencia, que funda en la pendencia, ante el Juzgado de Primera Instancia número Quince de Madrid, del proceso de ejecución de título judicial número 1845/2010.
Tal planteamiento de la excepción de litispendencia evidencia, por sí mismo, la improcedencia y total inviabilidad de la misma; por cuanto la excepción de litispendencia -cuya apreciación determina el sobreseimiento del proceso-, tiene como presupuesto fáctico, necesario e ineludible, la existencia previa al proceso en que se intente hacer valer, de otro de naturaleza análoga, que se haya promovido ante Juez o Tribunal competente, y que verse sobre idéntico objeto. Y es evidente que el proceso que se invoca como antecedente no es de naturaleza análoga al presente, pues éste es un proceso declarativo y aquél un proceso de ejecución.
QUINTO.-A mayor abundamiento ha de señalarse que el título ejecutivo que fundamenta el ejercicio de la acción ejecutiva ejercitada en el proceso de ejecución invocado -la sentencia firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia Quince de Madrid en el proceso de desahucio 444/2010- contiene dos obligaciones a cargo del Sr. Genaro : la obligación de desalojar el local sito en el Bajo derecha del edificio número 25 de la calle Martín de los Heros de Madrid; y la obligación de abonar al Sr. Calixto la suma de 8673,88 euros, más el importe de las rentas que se devengaran hasta el momento del desalojo del local.
Con base en ello, ha de tenerse presente, en primer término, que en dicho proceso de ejecución el ejecutado, Sr. Genaro , únicamente puede alegar, por virtud de lo establecido por el artículo 556 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el pago o cumplimiento de la obligación, que habrá de justificar documentalmente; la caducidad de la acción ejecutiva; o la existencia de pactos y transacciones que se hubiesen convenido para evitar la ejecución, siempre que dichos pactos y transacciones consten en documento público. Es decir, el ejecutado no puede invocar, como motivo de oposición, la extinción -total o parcial- de la obligación, por compensación.
En segundo término, que la fianza que contempla el artículo 36 de la Ley de Arrendamientos Urbanos -tanto la obligatoria o legal prevista en el apartado 1 del precepto, como la adicional o voluntaria a que se refiere el apartado 5 del mismo precepto- se configura, dada su propia finalidad -garantizar las obligaciones que pudieran resultar a cargo del arrendatario-, como una obligación de garantía que se extingue cuando finaliza el contrato, pudiendo imputarse la cantidad objeto de la misma a la satisfacción de las obligaciones hasta entonces incumplidas por el arrendatario. Ahora bien, aun cuando se denomina fianza, es lugar común en la doctrina científica calificar la misma como un supuesto de prenda irregular, lo que significa que se confunde con el patrimonio del arrendador, que adquiere su propiedad y queda obligado a devolver, si finalmente no tuviera que aplicarse a ninguna obligación, otro tanto de la misma especie y calidad. Y a la inversa, si hubiera de aplicarse al pago o cumplimiento de alguna obligación, especialmente de rentas vencidas e impagadas, habrá que estar a la liquidación correspondiente. Por consiguiente, a falta de acuerdo entre las partes, la fianza o la garantía adicional no podrá aplicarse al pago o cumplimiento de la obligación incumplida en tanto no se procede a la liquidación de la relación obligatoria y se determine la existencia y alcance de la eventual obligación de restitución a cargo del arrendador. De lo expuesto se desprende también -mientras no se proceda a la liquidación de la relación obligatoria- la improcedencia de la figura de la compensación, propiamente dicha, que se contempla en los artículos 1195 a 1202 del Código Civil ; y ello, especialmente, por dos motivos: de un lado porque si no hay obligación de devolución -de restitución- en sentido estricto no puede hablarse de compensación pues no hay obligaciones recíprocas, sino liquidación de una misma relación contractual, y, de otro lado, porque en tanto en cuanto no se determine, fije y concrete, de modo indiscutible, el contenido y alcance de aquella obligación de devolución o restitución no puede afirmarse la existencia de una deuda vencida, líquida y exigible.
En tercer término, que la fianza en poder del arrendador no constituye nada más que un crédito ostentado frente a éste por el arrendatario, y por ende, en caso de traba de los bienes del arrendatario, en el oportuno proceso de ejecución, el objeto del correspondiente embargo será dicho crédito.
SEXTO.-Sobre la base de todo cuanto antecede y dado:
1.º.- Que la fianza objeto de la reclamación reconvencional -voluntariamente establecida al amparo de lo establecido en el artículo 36.5 de la Ley de Arrendamientos Urbanos en el párrafo segundo de la cláusula novena del contrato regulador de la relación jurídica habida entre las partes- se encontraba circunscrita a garantizar la devolución del mobiliario existente en el local arrendado.
2.º.- Que la fianza que garantizaba la obligación del arrendatario de pagar las rentas y cantidades asimiladas, era la fianza obligatoria o legal exigida por el artículo 36.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , a que se refería el párrafo primero de la cláusula novena del contrato en su día suscrito por las partes.
3.º.- Que la obligación del arrendatario de pagar las rentas y cantidades asimiladas era la que constituía el objeto del proceso de ejecución número 1845/2010 del Juzgado de Primera Instancia número Quince de Madrid.
4.º.- Que no se ha justificado, en modo alguno, que en el reseñado proceso de ejecución se hubiere embargado el crédito ostentado por el ejecutado frente al ejecutante por la obligación de éste de restituir el importe de 27 000,00 euros entregado en concepto de fianza del mobiliario existente en el local arrendado.
5.º.- Que el objeto de la pretensión deducida en la demanda inicial venía constituido por la liquidación total y final de la relación obligatoria que ligó a las partes y que quedó extinguida por la sentencia firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia Quince de Madrid en el proceso de desahucio 444/2010 -título judicial que funda la ejecución número 1845/2010 de dicho Juzgado-, y que en dicha liquidación se incluía el concepto de reposición de mobiliario por importe de 608,00 euros y el concepto de reparación del botellero, por importe de 138,15 euros.
Resulta incuestionable la procedencia de la aplicación al pago del importe total de 746,15 euros (608,00 + 138,15 = 746,15) -únicos conceptos de la liquidación de la relación obligatoria extinguida que pueden considerarse referidos al mobiliario existente en el local- la fianza de 27 000,00 euros contemplada en el párrafo segundo de la cláusula novena del contrato regulador de aquella relación arrendaticia extinguida; y, por ende la obligación del arrendador Sr. Calixto , de reintegrar al arrendatario Sr. Genaro , la diferencia, esto es, 26 253,85 euros.
SÉPTIMO.-Consecuentemente, establecida, por un lado, la obligación del Sr. Genaro de abonar al Sr. Calixto la suma de 6504,25 euros - 7250,40 euros fijados por la sentencia apelada, con exclusión de los 746,15 euros a los que resultaba de aplicación la fianza constituida en poder del arrendador (7250,40 - 746,15 = 6504,25); y, por otro lado, la obligación del Sr. Calixto de reintegrar al Sr. Genaro la suma de 26 253,85 euros, resulta procedente, por aplicación de la doctrina de la compensación judicial extinguida, en la cantidad concurrente (6504,25 €), ambas obligaciones y, por ende, la condena de don Calixto a pagar a don Genaro la suma de 19 749,60 € [6504,25 - 6504,25 = 0; 26 253,85 - 6504,25 = 19 749,60].
Efectivamente, declarada en el proceso la existencia de las dos obligaciones de pago pretendidas, respecto de las que las partes resultan recíprocamente deudoras y acreedoras, se puede proceder en la sentencia a la compensación judicial de las mismas. Compensación judicial que, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo -por todas, Sentencia de 12 de marzo de 2004 -, se configura como una especie de compensación, que no altera para nada el objeto del proceso, ni exige postulación procesal y para la que no son de exigencia todos los requisitos que el Código Civil fija para la legal, y que la ordena el órgano jurisdiccional en sentencia y como resultado del proceso.
OCTAVO.-Por todo lo precedentemente expuesto, procede, con total desestimación del recurso de apelación interpuesto, la íntegra confirmación de la sentencia apelada, con expresa condena del recurrente al pago de las costas originadas en esta alzada, de conformidad con lo prevenido por el artículo 398.1, en relación con el 394, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español, LA SECCIÓN VIGESIMOQUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, HA DECIDIDO:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por don Calixto contra la sentencia dictada, en fecha veintisiete de julio de dos mil quince, por el Juzgado de Primera Instancia número Dieciséis de los de Madrid , en el proceso declarativo sustanciado por los trámites del juicio ordinario ante dicho órgano judicial bajo el número de registro 970/2012 (Rollo de Sala número 269/2016), y en su virtud,
PRIMERO.- Confirmar, en su totalidad, los pronunciamientos efectuados por la meritada sentencia apelada, consignados y sancionados en su Fallo o Parte Dispositiva.
SEGUNDO.- Condenar al expresado apelante, don Calixto , al pago de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que la misma no es susceptible de recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra ella puedan interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los extraordinarios de casación o por infracción procesal, para ente la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación, y ante este mismo tribunal que la dictó, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir, de CINCUENTA EUROS, previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina número 6114, sita en la calle Ferraz número 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 3390-0000-00-0269-16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Firme esta resolución, devuélvanse las actuaciones originales de primera instancia al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.
Así, por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronuncia y manda la Sala y firman los magistrados, FRANCISCO MOYA HURTADO (presidente), JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ y ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO, que la han constituido.-
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
