Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 301/2016, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 1605/2016 de 16 de Diciembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: MARTIN, ROSARIO MARCOS
Nº de sentencia: 301/2016
Núm. Cendoj: 41091370062016100306
Núm. Ecli: ES:APSE:2016:2540
Núm. Roj: SAP SE 2540:2016
Encabezamiento
Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO MIXTO Nº2 DE SANLUCAR LA MAYOR
ROLLO DE APELACIÓN Nº 1605/2016
JUICIO Nº 1140/2014
S E N T E N C I A Nº
MAGISTRADA ILMOA SRA:
Dª ROSARIO MARCOS MARTIN
En Sevilla, a dieciséis de diciembre de 2.016.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, constituida a efectos de la resolución de este recurso por la Magistrada Iltma. Sra. Dª.ROSARIO MARCOS MARTIN , ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 1605/16, interpuesto contra la sentencia de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil quince dictada en el juicio verbal núm. 1140/14 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Sanlúcar la Mayor.
Han sido partes en el recurso, como apelante DÑA. Filomena, representada por el Procurador D. ANTONIO IGLESIAS MONROY y defendido por la Letrada DÑA. MARÍA ÁNGELES ARIAS DE SAAVEDRA JIMÉNEZ siendo apelado IDR FINANCE IRELAND II LIMITED, representado por el Procurador D. MAURICIO GORDILLO ALCALÁ y defendido por el Letrado D. JOSÉ MARÍA MARTÍNEZ SOLÍS.
Antecedentes
PRIMERO.-La representación de CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE CÓRDOBA, hoy IDR FINANCE IRELAND II LIMITED presentó solicitud de proceso monitorio contra DÑA. Filomena, en reclamación de 5.827,98 euros. Practicado el requerimiento de pago, la parte demandada se opuso al mismo en tiempo y forma, por lo que se acordó citar a las partes a celebración de vista, tuvo lugar con asistencia de las partes, dictándose seguidamente sentencia con fecha veinticuatro de noviembre de 2.015 cuyo fallo era el siguiente:
'ESTIMARla demanda promovida a instancia de IDR FINANCE IRELAND II LIMITED contra DOÑA Filomena,
Y en su virtud debo condenar y condenoa la parte demandada a estar y pasar por esta resolución, y a abonar al demandante la cantidad de 5.827,98 euros, más intereses desde la fecha de presentación de la demanda.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
SEGUNDO.-Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de DÑA. Filomena se interpuso recurso de apelación que, admitido por el mencionado Juzgado y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Sevilla, que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase, habiendo sido designado por turno de reparto para constituir la Sala a efectos del conocimiento del recurso la Magistrada Dª. ROSARIO MARCOS MARTIN , integrante de la misma.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Córdoba presentó solicitud de procedimiento monitorio en reclamación de 5.827,98 euros contra Dª Filomena, con fundamento en un contrato de préstamo para la financiación de unos aparatos de aire acondicionado adquiridos a la entidad Proteclisa S.L.
Dª Filomena se opuso a la solicitud alegando que la firma que obraba en la póliza de préstamo no era suya.
En el acto del juicio la actora ratificó su demanda y Dª Filomena se opuso a la misma insistiendo en que no había suscrito el contrato de préstamo y que, conforme resultaba de diligencias penales seguidas contra Dª Rocío, socia y administradora junto con ella de la entidad Lagunova S.L., su firma había sido falsificada, no habiendo consentido el préstamo, añadiendo que los aparatos de aire acondicionado financiados por la actora se instalaron en el domicilio de Dª Rocío.
Tras la práctica de la prueba admitida, la Juez de Primera Instancia dictó sentencia íntegramente estimatoria de la demanda al considerar acreditado que Dª Filomena solicitó el préstamo, que la solicitud fue aceptada y que por tanto la operación quedó perfeccionada.
Contra dicha sentencia se alza la demandada interponiendo recurso de apelación por error en la valoración de la prueba, al que se opone la parte actora que interesa su confirmación.
SEGUNDO.-En el recurso insiste la demandada en que ella no firmó el préstamo que en realidad iba destinado a Lagunova S.L., limitándose a firmar en blanco la solicitud como garante, surgiendo con posterioridad desavenencias con su socia, cosa que hizo que no llegara a firmar la póliza , habiéndose instalado el sistema de aire acondicionado financiado en el domicilio de Dª Rocío, todo lo cual resulta, según ella, de la prueba obrante en las actuaciones.
Pues bien, examinados los autos y todas las pruebas en ellos obrantes, la que resuelve llega a las mismas conclusiones que la Juez de Primera Instancia y ello por las razones que pasa a exponer
En las actuaciones penales, la sentencia que pone fin a los mismos declara probado que Dª Rocío y Dª Filomena eran administradoras solidarias de Lagunova S.L. y que en la operativa de la sociedad cuando ésta necesitaba dinero se pedían préstamos por tales administradoras en su propio nombre que luego eran reintegrados por la mercantil.
Tales hechos probados en sentencia penal firme nos sirven de punto de partida para enjuiciar la controversia, pues como indica, entre otras muchas la sentencia de la Sala 1ª del T.S. de 19 de Septiembre de 2.013:
' la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 192/2009, de 28 de septiembre , fija la doctrina de dicho tribunal sobre este extremo, declarando:
«Este Tribunal ha reiterado que la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron no sólo es incompatible con el principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ), sino también con el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), pues no resultan compatibles la efectividad de dicha tutela y la firmeza de los pronunciamientos judiciales contradictorios (por todas, STC 60/2008, de 26 de mayo , F. 9). Igualmente se ha destacado que en la realidad histórica relevante para el Derecho no puede admitirse que unos hechos existen y dejan de existir para los órganos del Estado, pues a ello se oponen principios elementales de lógica jurídica y extrajurídica, salvo que la contradicción derive de haberse abordado unos mismos hechos desde perspectivas jurídicas diversas (por todas, STC 109/2008, de 22 de septiembre [ RTC 2008, 109] , F. 3).
»Asimismo, este Tribunal ha tenido la oportunidad de precisar que esto no implica que en todo caso los órganos judiciales deban aceptar siempre de forma mecánica los hechos declarados por otra jurisdicción, sino que una distinta apreciación de los hechos debe ser motivada. Por ello, cuando un órgano judicial vaya a dictar una resolución que pueda ser contradictoria con lo declarado por otra resolución judicial debe exponer las razones por las cuales, a pesar de las apariencias, tal contradicción no existe a su juicio, puntualizándose que si bien unas mismas pruebas pueden conducir a considerar comoprobadoso no probadoslos mismos hechos por los Tribunales de Justicia, también lo es que, afirmada la existencia de los hechos por los propios Tribunales de Justicia, no es posible separarse de ellos sin acreditar razones ni fundamentos que justifiquen tal apartamiento (por todas, STC 34/2003, de 25 de febrero , F. 4)».
Como conclusión, los tribunales deben tomar en consideración los hechos declarados probadosen resoluciones firmes dictadas por tribunales de una jurisdicción distinta, de modo que sólo pueden separarse de tales hechos exponiendo las razones y fundamentos que justifiquen tal divergencia. Pero ello no impide que en cada jurisdicción haya de producirse un enjuiciamiento y una calificación en el plano jurídico de forma independiente y con resultados distintos si ello resulta de la aplicación de normativas diferentes.'.
Pues bien, partiendo de tal premisa resulta evidente que Dª Filomena al firmar la solicitud del préstamo en la que ciertamente no se rellenaron los datos del prestatario, se presentó ante la entidad crediticia como instante en nombre propio facilitando sus datos económicos para que ésta, a la vista de los mismos, pudiera decidir si la operación era o no viable, aportando su DNI y su nómina (folios 219 y siguientes).
Desde el momento en que la Caja acepta la operación y abona a Proteclisa el sistema de climatización, no es ya que el contrato se perfeccione entre dichas partes por concurrencia de oferta y aceptación conformadoras de auténtico consentimiento contractual, sino que se consuma, pues nos encontramos ante un contrato real ( art. 1.740 de la LEC).
No se demuestra en absoluto que, como se dice, los aparatos financiados se instalaran en el domicilio particular de Dª Rocío, pues en el documento que deja constancia de la instalación aparece que se lleva a cabo en Umbrete en 'Inmobiliaria Varesse' casa nº 8 (folio 227), cuando el domicilio de Dª Rocío que resulta de las diligencias penales se encuentra en Espartinas en CALLE000 nº NUM000, donde fue citada personalmente (folios 176 y 177). Además, tal afirmación efectuada en este procedimiento por la apelante se contradice con lo que afirmó en la denuncia que interpuso por falsedad donde dijo que el aparato de aire acondicionado se adquiría para instalarlo en uno de los locales en que Lagunova ejercía su actividad empresarial.
Así las cosas, resulta claro que la apelante solicitó el préstamo ante la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Córdoba en nombre propio, sin manifestar en momento alguno que lo hacía en nombre de Lagunova S.L. como administradora solidaria que era de la misma, por lo que no puede oponer a tal entidad cuestiones solo atinentes a sus relaciones con Lagunova y con la otra socia y administradora de la misma a las que la prestamista es inmune.
Como indica la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 23 de Mayo de 2.016 : ' sabido es que la representación de una sociedad, en este caso una sociedad limitada, es una representación orgánica, en virtud de la cual la persona física que actúa como representante de la misma es un órgano suyo, siendo la propia sociedad quien ejecuta el acto jurídico de que se trata a través de su órgano competente, quedando así vinculada ante terceros ( art. 63 de la LSRL ). Esta representación orgánica corresponde, por mandato legal, a los administradores sociales ( art. 62.1 de la LSRL ). Cuando el representante orgánico contrata con terceros, puede hacerlo o bien haciendo constar de forma expresa que actúa como tal, o bien sin decir nada. En el primer caso, los efectos jurídicos del contrato se producen entre el tercero y la sociedad representada ( art. 1725 del CC y arts. 247 , 284 y 285 del C de Comercio). Contrariamente, si no hace constar su representación, queda vinculado personalmente, como si hubiese contratado en nombre propio ( art. 1717del C.C . y arts. 246, párrafo segundo del art. 275 y 287 del C. de C.).Como excepción, quedará vinculada la sociedad representada aunque su administrador no haga constar que actúa como tal, cuando sea notorio y, por tanto, conocido por aquel con quién contrata, que lo hace en nombrede la sociedad que representa, a pesar de no decirlo (art. 286 del C .de C.).'
Por la fecha de los hechos enjuiciados dicha sentencia invoca la antigua Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, pero las afirmaciones que contiene sobre la responsabilidad órganica son perfectamente sostenibles conforme a la nueva Ley de Sociedades de Capital (arts. 233 y ss.)
En nuestro caso Dª Filomena solicitó el préstamo en su propio nombre e hizo creer a la entidad crediticia que pretendía obtener la financiación de un bien que iba a adquirir para sí, facilitándole sus datos económicos no los de la sociedad de la que era socia administradora a la que iba destinada tal bien porque ésta tenía dificultades para la obtención de crédito, quedando vinculada directamente, pues lo contrario sería contrario evidentemente a los principios de buena fe y seguridad jurídica que han de imperar en las relaciones mercantiles y en el tráfico jurídico general.
El recurso ha de ser pues desestimado.
TERCERO.-Las costas derivadas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante al resultar desestimadas todas las pretensiones de su recurso, tal como se prevé en el núm. 1 del artículo 398 en relación al 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, constituida a efectos de este recurso por la magistrada integrante de la misma Dª ROSARIO MARCOS MARTIN , acuerda:
1.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de DÑA. Filomena contra la sentencia dictada el veinticuatro de noviembre de 2,015 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Sanlúcar la Mayor, en el juicio verbal núm. 1140/14 del que este rollo dimana.
2.- Confirmar íntegramente la resolución recurrida.
3.- Imponer a la apelante las costas derivadas de su recurso.
Dada la desestimación del recurso, la parte recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el término de veinte días contados a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de los recursos en la Cuenta de Depósito y Consignaciones de esta Sección nº 4050 0000 06 1605 16.
Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con copia auténtica de la presente resolución remitida vía telemática y oficio para su cumplimiento.
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fé.
