Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 301/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 160/2015 de 22 de Junio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 301/2017
Núm. Cendoj: 08019370112017100285
Núm. Ecli: ES:APB:2017:8280
Núm. Roj: SAP B 8280/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN UNDÉCIMA
ROLLO Nº 160/2015
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 895/2011
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 7 RUBÍ
S E N T E N C I A Nº301/2017
Ilmos. Sres.
Josep Maria Bachs Estany (Presidente)
Maria del Mar Alonso Martinez (Ponente)
Antonio Gomez Canal
En Barcelona, a 22 de Junio de 2017
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Procedimiento ordinario, número 895/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 7 Rubí, a
instancia de ATLANTIS COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA contra D. Federico y ASSEVALL
GESTIO, S.L. , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por
la parte demandada, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 8 de octubre de 2014, por el Sr/a. Juez
del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Jaume Paloma Carretero, en nombre de 'ATLANTIS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.' contra D. Federico , la entidad 'ASSEVALL GESTIÓ S.L. y la entidad 'SEGURCAIXA S.A.', y: 1) CONDENO al Sr. Federico al PAGO DE LA CANTIDAD DE 6.352,21 EUROS, más los intereses procesales previstos en el artículo 576 de la L.E.C ., así como las costas procesales causadas en esta instancia.
2) ABSUELVO a la entidad 'ASSEVALL GESTIÓ S.L.' de las pretensiones que se ejercitaban contra la misma.'
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Federico y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 7 de junio de 2017.
CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Magistrada Dña. Maria del Mar Alonso Martinez.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre en apelación contra la sentencia de instancia por el codemandado, Sr. Federico , interesando su revocación y la desestimación de la demanda, con imposición de las costas.
Frente al recurso se opuso la instante solicitando su desestimación y la confirmación de la resolución de instancia, con imposición de las costas de la alzada.
SEGUNDO.- Opone en primer término la recurrente la existencia de error en la valoración de la prueba, por no haberse apreciado la excepción de falta de legitimación pasiva, exponiendo, resumidamente, que no es el titular registral de la finca donde ocurrió el siniestro, habiéndose suscrito contrato privado de compraventa el 20/06/2008 y que aun cuando se hizo la entrega de llaves y se cedió la posesión de los inmuebles , debiá otorgarse escritura pública de la compraventa , lo que no se hizo por desidia de la vendedora.
Comparte ésta Sala la valoración de la resolución apelada al no acoger la expuesta excepción, considerando que , como el mismo apelante asumió en la vista, él y su familia ostentaban la posesión del piso y además por virtud del contrato privado de compraventa era el propietario de bien.
El hecho de que no hubiera operado la formalización en escritura pública no priva de aquella condición al apelante, quien en el pacto segundo compra y adquiere el bien , junto con la Sra. Encarnacion , fijándose el precio del mismo, entregándose en ese acto una parte del precio y estableciéndose que la falta de la referida formalización por causa imputable a la vendedora otorgaría a la compradora la facultad de exigir el otorgamiento de la escritura o de resolver el contrato ya existente.
Conforme al art 1450 del C.c . la venta se perfeccionará entre comprador y vendedor, y será obligatoria para ambos, si hubieren convenido en la cosa objeto del contrato y en el precio, aunque ni la una ni el otro se hayan entregado, precepto que confirma lo expuesto , habiéndose incluso producido la entrega del bien.
Abunda en lo expuesto la propia consideración del T.S. puesta de manifesto en la Sentencia de 24/01/2006 , que con relación a incendio en inmueble arrendado imputa la responsabilidad del mismo al inquilino si no prueba que actuó con toda la diligencia exigible , de modo que se considera que aun habiendo sido el recurrente mero poseedor del inmueble no carecía de legitimación pasiva en autos.
TERCERO.- Seguidamente opone el recurrente el error en la valoración de la prueba por no apreciarse la exención de responsabilidad por caso fortuito, exponiendo que el perito Sr. Jon considera que el origen del incendio fue accidental, hallándonos ante un siniestro totalmente fortuito, aludiendo también a que el informe de la Policia Local no le culpabiliza, no habiendo tampoco probado el actor su culpa.
No puede tampoco estimarse esta alegacion.
Según ha declarado con reiteración la Sala 1 del Tribunal Supremo, la responsabilidad extracontractual o aquiliana, aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad, según impone el artículo 1.902 CC ., ha ido evolucionando a partir de la STS de 10 de Julio de 1.943 , hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de actividades peligrosas, consiguientes al desarrollo de la técnica y al principio de ponerse a cargo de quien obtiene el provecho la indemnización del quebrante sufrido por tercero, a modo de contrapartida por la actividad peligrosa desarrollada, por ello se ha ido transformando la apreciación del principio subjetivista, por el cauce de la inversión o atenuación de la carga probatoria, presumiendo culposa toda acción u omisión generadora de daño indemnizable a no ser que el agente demuestre haber procedido con la diligencia debida a tenor de las circunstancias de lugar y tiempo .
Ahora bien, esta tendencia objetivizadora no presenta unos caracteres absolutos que excluyan el principio básico de responsabilidad por culpa. No se hace abstracción del juicio de valor sobre la conducta del agente, sino que la jurisprudencia modera el principio de responsabilidad por culpa establecido en el artículo 1.902 del Código Civil ,toda vez que el nexo causal entre la acción y el daño ha de ser objeto de prueba del actor, y una vez acreditado el mismo, es el demandado quien ha de probar que en modo alguno le es imputable por negligencia.
Es partiendo de lo expuesto que debe considerarse que el demandado no ha acreditado que hubiera empleado toda la diligencia debida para evitar que finalmente se originara el incendido por un cortocircuito en su ordenador.
Del informe del Sr. Jon resulta que la causa origen del incendio radica en el incendio en aparato eléctrico, bajo la mesa, indicando con probabilidad a la torre del ordenador y ni consta el estado de ésta, antiguedad o mantenimiento de la misma, lo que nos sitúa en el ámbito de la responsabilidad por culpa del apelante. El hecho de que el incendio se califique como accidental debe entenderse en contraposición al ocurrido de forma provocada, sin que exima de responsabilidad al recurrente, ante la falta de prueba que condujera a considerar que empleó la diligencia exigible.
CUARTO .- Desestimado, por lo expuesto, el recurso de apelación deben imponerse las costas de ésta alzada a la apelante, conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394 de la L.E.C ..
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Federico contra la sentencia dictada en fecha 8 de octubre de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Rubí , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con expresa condena en costas de esta alzada procedimental a la recurrente.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario, con pérdida del depósito en su caso consignado.
Inclúyase en el libro de resoluciones definitivas dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo seguidamente a la devolución de las actuaciones al juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
