Sentencia CIVIL Nº 301/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 301/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 985/2016 de 05 de Julio de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Civil

Fecha: 05 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CLARET CASTANY, ASUNCION

Nº de sentencia: 301/2018

Núm. Cendoj: 08019370192018100282

Núm. Ecli: ES:APB:2018:7038

Núm. Roj: SAP B 7038/2018


Encabezamiento


Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866303
FAX: 934867115
EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120158234036
Recurso de apelación 985/2016 -C
Materia: Juicio verbal (efectividad dº.reales inscritos)
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Barcelona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7)
882/2015
Parte recurrente/Solicitante: Adelina
Procurador/a: Ines Casado Güell
Abogado/a: Francisco Herrada López
Parte recurrida: INSTITUT CATALÀ DEL SÒL, AGENCIA DE L'HABIATGE DE CATALUNYA, Ignorats
Ocupas Habitatge
Procurador/a: Eulalia Rigol Trullols
Abogado/a: Àngels PENA i BALLESTA, María Dels Angels Pena I Ballesta
SENTENCIA Nº 301/2018
Magistrados:
Miguel Julián Collado Nuño
Asuncion Claret Castany
José Manuel Regadera Sáenz
Ponente: Asuncion Claret Castany
Barcelona, 5 de julio de 2018

Antecedentes

Primero . En fecha 2 de enero de 2017 se han recibido los autos de Juicio Verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7) 882/2015 A 3 ( art. 250 - 1 - 7 LEC ); remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Barcelona, a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Inés Casado Güell, designada por el Turno de Oficio en nombre y representación de Adelina , contra la SENTENCIA Nº.

160 / 2016 dictada en fecha 8 de julio de 2016 por el indicado Juzgado , Estimatoria de la Demanda; y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Eulalia Rigol Trullols, en nombre y representación de INSTITUT CATALÀ DEL SÒL, y AGENCIA DE L'HABITATGE DE CATALUNYA; constando como parte demandada los Ignorats Ocupants Habitatge.

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' Estimo la demanda interpuesta por el INSTITUT CATALÀ DEL SÒL I AGÈNCIA DE L'HABITATGE DE CATALUNYA, representado por el Procurador de los Tribunales D.ª Eulàlia Rigol Trullols, y condeno a Dª.

Adelina y a los ignorantes ocupantes del inmueble sito en Barcelona, c/ DIRECCION000 , NUM000 , bloque NUM001 , escalera NUM002 , NUM001 . NUM003 . ( Grupo Habitatges DIRECCION000 NUM000 - NUM004 ), al cese inmediato de todo acto de detentación de la posesión del inmueble propiedad del INSTITUT CATALÀ DEL SÒL I AGÈNCIA DE L'HABITATGE DE CATALUNYA, debiendo cesar en la perturbación del dominio inscrito sobre el mismo que la actora ostenta como titular registral, con expresa imposición de costas a la parte demandada.

Se apercibe a la parte demandada que, de no cumplir voluntariamente la sentencia en el plazo de veinte días establecido legalmente, la parte actora podrá instar su ejecución e interesar el lanzamiento anunciado en su escrito inicial de demanda. ' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 21/06/2018.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Asuncion Claret Castany.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por INSTITUT CATALA DEL SOL (en adelante I.C.S) frente a Dña. Adelina y los ignorados ocupantes de la finca sita en Barcelona c/ DIRECCION000 , numero NUM000 bloque NUM001 , escalera NUM002 , NUM001 . NUM003 , en ejercicio de una acción de tutela sumaria como titular registral, fundada en el art. 41 de la L. Hipotecaria en relación con el art. 250.1.7 de la LEC , solicitando el amparo de su derecho de propiedad y protección posesoria respecto de la finca , en virtud de transmisión de activos e inscrita en el Registro de la Propiedad a su favor , al entender que no habiendo prestado la demandada la caución fijada demandada ni personados otros ignorados ocupantes procedía dictar sentencia. Frente a la misma se alza la recurrente interesando la revocación y nulidad de actuaciones reponiendo los autos al momento del juicio en base a la ausencia de motivación suficiente y vulneración de la tutela judicial efectiva dado que no se justifica y es desproporcionada la caución de 300€ fijada en atención a la situación personal de la demandada quien además arrendo la finca desconociendo que no era el legitimo propietario, descubriendo solo con posterioridad que no era el legitimo propietario lo que ya se constato en el anterior procedimiento de desahucio por precario, ejecución de títulos judiciales en el que no se dio lugar al lanzamiento de la hoy demandada debiendo examinarse la proporcionalidad de la medida.



SEGUNDO.- Se configura el procedimiento diseñado en el art. 41 de la Ley Hipotecaria y en los arts.

250.1.7 º y 444.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil como un medio de protección posesoria dispensado al titular de los derechos inscritos, de carácter sumario y privilegiado ( art. 447.3 de la Ley procesal ), y que encuentra su fundamento en la presunción, favorable al titular registral, de que el derecho inscrito existe y le pertenece, de modo que incumbe al que se tiene por usurpador o perturbador la destrucción de aquella presunción a través de la alegación y justificación de alguna de las taxativas causas que el propio art. 444.2 enumera, sin mengua de la facultad que asiste al actor para alcanzar el definitivo amparo jurisdiccional de su derecho a través del juicio declarativo correspondiente.

La Ley de Enjuiciamiento Civil y la Ley Hipotecaria, y a partir únicamente de la presunción iuris tantum que se desprende de la inscripción, proporcionan al titular del derecho real inscrito un procedimiento especial y sumario destinado a conseguir la plena efectividad del derecho cuya titularidad ostenta y en el modo y forma en que se incorpora a los asientos registrales. El procedimiento de referencia, de carácter especial -limitado a la cobertura de los derechos reales inscritos-, cautelar -por permitir la adopción de medidas o cautelas de este orden (el art. 441.3 de la Ley procesal dispone que el tribunal, tan pronto admita la demanda, adoptará las medidas solicitadas que, según las circunstancias, fuesen necesarias para asegurar en todo caso el cumplimiento de la sentencia que recayere)-, y sumario -establece numerus clausus de causas en que la oposición puede sustentarse, y no produce los efectos de la cosa juzgada material-, persigue la protección de quien se sitúe bajo la tutela o abrigo de la institución registral, cuyo alcance en el derecho español, por su carácter meramente declarativo, gana escasa eficacia.

Precisamente por ello ha de permitir, como permite, medios de oposición que facultan al contradictor para acreditar que el Registro y la realidad no coinciden, que los derechos que proclaman los libros o asientos no pertenecen a aquellos que en ellos se identifican, que los actos materiales posesorios no se ejercitan en la finca propiedad del titular registral, o, en fin, y como es el caso, que el demandado posee la finca o disfruta el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que esta deba perjudicar al titular inscrito.

La acción ex art. 41 de la Ley Hipotecaria , pues, determina con carácter general la posibilidad de acudir, con fundamento en un título inscrito, a un proceso de ejecución en el que se verifiquen las relaciones materiales para la efectividad del título; tal proceso tiene por objeto eliminar la oposición a los derechos que de dicho título inscrito se derivan o las perturbaciones de su ejercicio, según se evidencia del primer inciso del precepto, al desprenderse del mismo la ausencia de una finalidad declarativa.

La repetida acción, que reitera la tradicional presunción posesoria a favor del titular inscrito (art. 38 del mismo texto), se cementa en la fuerza legitimadora del Registro de la Propiedad, pues si bien han de presumirse concordantes Registro y realidad extrarregistral, en el sentido de que el derecho inscrito existe y pertenece al titular en la forma determinada en el asiento respectivo, no lo es menos que dicha presunción tiene carácter iuris tantum. De ahí la posibilidad de oponerse a acción protectora por unos motivos concretos y limitados.

Comenzar por señalar que el criterio jurisprudencial sobre la naturaleza jurídica y características de este procedimiento del art. 41 de la Ley Hipotecaria (entre otras, Sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén de 20 de diciembre de 2.001 EDJ2001/65741): A.- Dicho procedimiento tiene como finalidad esencial otorgar una protección especial a la inscripción tabular conforme a los principios hipotecarios y, especialmente, a tenor de lo dispuesto en el art. 38 de la citada ley , y ello contra quien se oponga a la titularidad inscrita con actos de detentación o despojo.

B.- Su finalidad, pues, es eliminar eventuales oposiciones o perturbaciones al ejercicio de los derechos reales inscritos, no estriba, por tanto, en la obtención de una declaración jurisdiccional, sino en la realización de una conducta física. Dicho en otras palabras, su teleología es la de dar relieve y valor a la presunción registral de que el titular inscrito posee y detenta el bien inscrito. Cuando situaciones fácticas lo contradicen, puede dicho titular pretender esa recuperación posesoria, es decir, hacer coincidir la ' verdad registral ' con la ' verdad real o fáctica '.

C.- Se establece en este procedimiento unos requisitos para el éxito de la acción ejercitada y unas taxativas causas de oposición para enervar dicha acción, por lo que se le califica doctrinalmente como un proceso sumario, al estar presentes en él todas y cada una de sus características esenciales: cognición limitada, limitación de los medios de defensa y sobre todo, ausencia de efectos materiales de la cosa juzgada.

D.- Por ella, se permite al oponente o contradictor, más que hacer valer o hacer efectivo procesalmente su derecho, invocar éste a los solos efectos de impedir el proceso de ejecución instado por el titular según el Registro de la Propiedad sin pretender que en favor del contradictor se haga una declaración de sus derechos.

E.- De ahí que el proceso, en principio un proceso de ejecución, por la llamada demanda de contradicción, adquiere un carácter declarativo aunque limitado a determinar y dilucidar en una fase contenciosa si la causa de oposición alegada, tiene o no la suficiente entidad o consistencia como para hacer inviable el proceso de ejecución instado.

F.- Así, en los supuestos en los que se invoca la existencia de cualquier relación jurídica, como base de la contradicción, la cuestión se concreta en determinar si concurre - basta la evidencia indiciaria - alguna relación que legitime el uso y posesión, sin que sea precisa una prueba plena de su existencia ni una determinación concluyente sobre los derechos controvertidos, ya que escapa del ámbito limitado de este proceso un estudio en profundidad sobre la existencia de dichos derechos.

Por tanto, nos hallamos ante un procedimiento sumario y de ejecución, en el cual se admite una fase de cognición con motivos de oposición limitados, que no tiene por objeto declaraciones de derechos, ni permite examinar cuestiones complejas que exceden de su ámbito propio, especializado y reducido, estando tales declaraciones o cuestiones reservadas para su discusión y examen en un proceso declarativo ordinario.

Como recoge la SAP Madrid, sec. 9ª, de 4-7-2005 (EDJ 2005/128907): '... recae sobre el demandante de contradicción, la carga de acreditar los presupuestos fácticos de esa causa de oposición, si bien, dada la naturaleza sumaria de este procedimiento, no se exige una prueba plena o demostración completa y acabada del derecho del oponente, sino la suficientemente demostrativa de que el contradictor no es un intruso o un detentador, bastando la mera apariencia legítima de la existencia de la causa...demostrada de modo racional y suficiente, de modo que la posesión se halle amparada por una relación jurídica legítima, bastando con la presentación de documentos adecuados o de datos de cierta consistencia para acreditar que el título posesorio existe y reúne las indispensables condiciones externas reveladoras de su legitimidad y vigencia; dejando para el procedimiento declarativo la resoluci8ón sobre los derechos en litigio doctrina recogida, entre otras, en sentencias de la Audiencia Provincial de Baleares de 29 de diciembre 1997 EDJ1997/14999 , y 18 de enero de 1999 EDJ1999/3557 , de Huesca de 18 de junio de 1996 EDJ1996/13019 , de Guipúzcoa de 9 de enero de 1998 EDJ1998/13001 , de Valladolid de 28 de febrero de 1997 EDJ1997/1501 , de Madrid de 30 de mayo de 1997 EDJ1997/4687 , de Barcelona 22 de abril de 1999 EDJ1999/16275 ), debiendo matizar, que de acuerdo con ' la naturaleza especial y sumaria de este procedimiento, nuestra mejor doctrina, y no pocas sentencias de todo grado, considera que no es exigible al contradictor una prueba plena, irrebatible e indiscutible del título que alegue, sino que es suficiente que de forma razonable se compruebe la existencia del título justificador de la posesión alegada, dado que el proceso que nos ocupa no es apto para declarar derechos, ni decidir cuestiones complejas encaminadas a resolver a fondo los problemas relativos a la existencia, validez y vigencia del derecho alegado, reservando el estudio y valoración de tales cuestiones para el juicio declarativo ordinario', ( en este sentido se pronuncian las sentencias de la Audiencia Provincial de Sevilla de 17 de marzo de 1993 , de León 20 de enero de 1994 , de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12ª, de 20 de septiembre de 1993 , de la Sección 18ª de 14 de marzo de 1993 , de la Sección 19ª de 1 de diciembre de 1993 , de la Sección 1ª de Oviedo de 13 de julio de 1993 , de la Sección 14ª de Barcelona de 4 de mayo de 1993 y de Segovia de 15 de marzo de 1993 ).



TERCERO. - El recurso de apelación descansa en síntesis en la vulneración de la tutela efectiva y ello debido examen de proporcionalidad de la caución fijada en 300€ cuando en atención a la situación de exclusión social de la demandada debió fijarse en 50€ siendo beneficiaria de justicia gratuita ante medida tan gravosa como la de autos, visto que debe ser examinada la proporcionalidad de aquella por infracción del articulo 24C.E .al no haber podido prestar la excesiva caución fijada lo que le ha generado indefensión .

Cuestiona ante todo la parte apelada la admisibilidad del recurso al no haber prestado la caución fijada en la instancia y por ello no ser admisible el recurso de apelación como causa de inadmisibilidad.

La exigibilidad de la caución en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión del artículo 24.1 Constitución Española .El artículo 444.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC) establece que en los procedimientos contemplados en el artículo 250.1LEC el demandado solo podrá oponerse a la demanda si presta la caución fijada por el tribunal, señalando el artículo 444.2 LEC que si el demandado no compareciera o compareciera pero no prestase la caución el tribunal deberá dictar sentencia acordando las medidas que le hubiera solicitado el actor para la efectividad de su derecho real inscrito. Conforme a la doctrina jurisprudencial mayoritaria de las Audiencias Provinciales, que compartimos, la prestación de caución por parte del demandado para poder oponerse a la demanda tiene carácter imperativo, sin que el juez esté facultado para eximir al demandado de dicha obligación, ni siquiera en los casos en que el susodicho demandado esté disfrutando del beneficio de asistencia jurídica gratuita.

Precisamente, el Tribunal Constitucional, Sala 2ª, en su sentencia nº 45/2002, de 25/02/2002 , sostiene la procedencia de su exigibilidad, siempre que, atendida la capacidad económica del demandado, su importe no suponga una efectiva privación del ejercicio del derecho a la tutela judicial, declarando que la caución es una garantía que debe prestar el demandado para que le sea admitida la oposición a la demanda y tiene como fin el de responder de los daños y perjuicios causados y de las costas procesales, diferenciándose así de las medidas cautelares.

Por otra parte, el artículo 6 de la Ley 1/1996 de asistencia jurídica gratuita al establecer el contenido material del derecho no incluye la caución.

Aplicado lo anterior al caso que nos ocupa, la demandada, hoy apelante, no prestó la caución de 300€ acordada por el juzgado caución que no se entiende en modo alguno desproporcionada sino todo lo contrario ajustada, ponderada, y proporcionada a la situación personal de la demandada, visto que además se solicitaba por la demandante la cuantía de 12.000€ aproximadamente, y que la juzgadora motivo de modo minucioso, pormenorizado y razonado el porque de la fijada, por tanto, la consecuencia ineludible e imperativa por así disponerlo el artículo 440.2 LEC , es que debe dictarse sentencia acordando las actuaciones que hubiere solicitado el actor para la efectividad de su derecho real inscrito, tal y como hizo la sentencia recurrida que, por ello, no merece reproche alguno ni desde el punto de vista constitucional de indefensión ni de la Carta Magna ni desde luego de la Ley Procesal por lo que la petición de nulidad deviene improcedente.

Ahora bien en cuanto la inadmisibilidad que se plantea por la apelada y sin desconocer que la caución para oponerse a la demanda formulada por el titular registral, a que se refieren los arts.439.2.2 º, 440.2 y 444.2 LEC , constituye un requisito necesario para que el demandado pueda oponerse, de modo que, en caso de que no constituya la misma, el Juez debe dictar sentencia 'acordando las actuaciones que, para la efectividad del derecho inscrito, hubiere solicitado el actor' ( art.440.2 LEC ); lo que determina el carácter imperativo de la caución, que no puede verse afectado por el hecho de que la demandada litigue con derecho de justicia gratuita dado que, conforme a lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, dicho beneficio sólo abarca la exención del pago de depósitos para recurrir, mas no para interponer demandas, y así viene siendo declarado por el Tribunal Constitucional (sentencias 202/87 y 45/02 ). La caución está orientada a responder 'de los frutos que haya percibido indebidamente, de los daños y perjuicios que hubiere irrogado y de las costas del juicio' ( art.439.2. 2º LEC ), y es claro que la ocupación de la finca impide al actor percibir el importe correspondiente al alquiler de la misma.

Y aun cuando ya no quepa oposición por las razones apuntadas y a fin de agotar todas las cuestiones de fondo planteadas debemos volver a recordar que el procedimiento para la protección de los derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad es aquél que va destinado a proteger, de forma rápida y mediante una tutela sumaria, al titular de ciertos derechos reales inscritos frente a actos de perturbación material; encontrándose regulado este proceso especial en el artículo 41 de la Ley Hipotecaria , que remite su sustanciación a las normas del juicio verbal regulado en el artículo 250.1.7º LEC .Y en cuanto al derecho que se opone por la recurrente frente al del titular registral indiscutido resulta que no es titulo hábil para acoger la oposición cuando el arriendo no aparece suscrito por el titular registral, se pacta un alquiler de 300e anuales desde el contrato del 2014 sin tan siquiera justificar dicho pago, no se identifican tan siquiera todos los datos del supuesto arrendador, ni evidentemente los datos registrales de la finca.

Por todo ello no cabe atender el recurso de apelación puesto que sin desconocer un tema tan sensible y preocupante derivado de la complicada situación social y económica que la crisis económica ha supuesto no es este el cauce oportuno para resolver dicha problemática social y ello sin perjuicio de acudir a los mecanismos creados para dar una solución a tan difícil situación. Pues no puede ignorarse que el derecho a la vivienda digna como derecho fundamental no puede tampoco ignorar ni soslayar ni justificar la ocupación sin título que la ampare frente al legítimo titular registral en la colisión que se produce entre ambos derechos.

Por todo ello, el motivo debe decaer.



CUARTO. - Las costas de la presente alzada se imponen al recurrente- artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación presentado por la representación procesal de Dña. Adelina contra la sentencia de fecha 8 de julio de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 32 de Barcelona , en el curso de los autos de juicio verbal por efectividad de derechos reales inscritos Número 882 / 2015 A 3 de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, con imposición de las costas de esta alzada al recurrente.

Contra esta Sentencia cabe interponer Recurso de Casación para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer en el plazo de veinte días, si se dieran los requisitos legales necesarios.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por interés casacional (si el recurso presenta tal interés conforme a la ley) y recurso extraordinario por infracción procesal, éste último si se presentare conjuntamente con el primero. Deberán ser interpuestos, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente, salvo que la parte recurrente gozase del beneficio de la Justícia Gratuita Ley 1 / 1996 de 10 de enero con carácter definitivo y se hallase representada y defendida por el Turno de Oficio.

Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.